STP8756-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP8756-2019  

Radicación  105375  

Aprobado  Acta No. 159  

Bogotá  D.C., julio dos (02) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por BERNARDO  COYCUE PAZU,  en  contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Popayán y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, por la presunta vulneración  de su derecho fundamental de petición.  

Al  trámite fue vinculado el Gobernador del Resguardo Indígena  de Jambaló – Cauca.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que mediante sentencia del 23 de julio de 2014, BERNARDO  COYCUE PAZU  fue condenado por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado  de Conocimiento de Popayán, a la pena de 21 años y 4  meses de prisión, por el delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes.  

(ii)  Que el 10 de diciembre de 2018, el accionante radicó una  petición ante el Juzgado 1º de Ejecución de Penas  accionado, solicitando el traslado del establecimiento carcelario al  Resguardo Indígena de Jambaló – Cauca, en razón  del fuero especial que ostenta.  

(iii)  Que a través de auto del 27 de diciembre siguiente, el  despacho judicial negó su solicitud, indicando que debía  estarse a lo resuelto en proveído del 3 de noviembre de 2016,  por no existir argumentos ni circunstancias novedosas, de manera que  la situación permanecía incólume.  

(iv)  Que habiendo sido objeto de apelación, dicha decisión  fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán,  mediante proveído del 24 de mayo de 2019.  

(vi)  Que en concepto de la parte actora, la decisión de las  autoridades judiciales accionadas desconoce su fuero indígena  y el hecho de que la conducta delictiva perpetrada fue producto de  sus problemas económicos y estado de necesidad, los cuales lo  llevaron a acceder a transportar estupefacientes, sin que por ello  pueda afirmarse su pertenencia a una organización criminal.  

2.  En  razón de lo anterior, la parte actora  acude al Juez de tutela para que, en amparo de su derecho fundamental  invocado, intervenga  en el proceso penal con radicación 19001310700220120464401  seguido  en su contra y ordene  al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Popayán disponer de inmediato su traslado al  resguardo indígena.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Con  auto del 18 de junio de 2019 esta  Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a las autoridades mencionadas.  

El  titular del Juzgado 1º accionado, en respuesta al requerimiento  efectuado, refirió que a través de auto del 27 de  diciembre de 2018 negó la solicitud de traslado del  accionante, de manera que, aunque la decisión le haya sido  adversa, no significa que por ello pueda afirmarse que el despacho  judicial ha conculcado su derecho fundamental de petición.  

Por  su parte las autoridades del Cabildo Indígena del Resguardo  Jambaló – Cauca indicaron que, luego de consultar con la  comunidad, elevaron una petición al Juzgado 1º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán,  solicitando el traslado de BERNARDO  COYCUE PAZU  a su centro de resocialización, el cual fue negado por el  despacho demandado.  

A  pesar de haber sido notificada, la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Popayán no hizo pronunciamiento  alguno dentro del término concedido para tal efecto.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017,  modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

Como  punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales  los  sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas  no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de  petición, sino del derecho  de  postulación,  el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del  debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por  las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.  

En  efecto, en  el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una  investigación o proceso judicial en el que el peticionario  tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima,  interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de  petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002),  pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios  judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la  obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les  presenten, también es cierto que  «el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)»  (C.C.  S.T-215A/2011).  

Ahora  bien, como lo pretendido en últimas por la parte actora es que  se dejen sin efectos las providencias calendadas 27 de diciembre de  2018 y 24 de mayo de 2019, proferidas por el Juzgado 1º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Penas de Popayán  y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa  misma ciudad, respectivamente, ha de recordarse que la doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a  los medios  de  impugnación   instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el   alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

En  ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que se incurre en  vía de hecho cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Bajo  ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo  la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06  que implican  una carga para ella no solamente en su planteamiento,  sino también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito  a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto,  legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica  a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación  del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se  puede desvirtuar dicha presunción.  

Con  fundamento en lo anterior, la Sala encuentra que en el presente caso  la parte actora no demostró ninguno de los defectos que  estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó  que las providencias reprobadas estén fundadas en conceptos  irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al  juez constitucional  conjurarlos mediante este excepcional  instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.  

Por  el contrario,  las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas de  un análisis serio y ponderado de la controversia planteada, la  interpretación de la normativa pertinente y la aplicación  del criterio jurisprudencial vigente, lo que llevó a la  conclusión sobre la imposibilidad de acceder a la pretensión  elevada por el sentenciado.  

Al  respecto, interesa recordar que la  Corte Constitucional, en relación con el régimen de  privación de la libertad de los indígenas en Colombia,  ha explicado:  

«7.1.  La  identidad cultural y la dignidad humana de los indígenas son  derechos fundamentales que deben ser protegidos independientemente de  que estén privados de la libertad y de que se aplique o no el  fuero penal indígena. En este sentido, los indígenas  siempre tienen derecho a conservar su cultura y la privación  de su libertad no puede afectarla aun en aquellos eventos en los  cuales no se aplique el fuero penal indígena, situación  que es reconocida a nivel nacional e internacional.  

7.2.  En  este sentido, el artículo 3 de los ‘Principios  y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas  Privadas de Libertad en las Américas”  de la Organización de Estados Americanos establece que “Cuando  se impongan sanciones penales previstas por la legislación  general a miembros de los pueblos indígenas, deberá  darse preferencia a tipos de sanción distintos del  encarcelamiento conforme a la justicia consuetudinaria y en  consonancia con la legislación vigente’.  

7.3.  Por  su parte, el artículo 29 del Código Penitenciario y  Carcelario establece que cuando el delito haya sido cometido por  indígenas: ‘la  detención preventiva se llevará a cabo en  establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el  Estado’.  

7.4.  Al  respecto, la Corte Constitucional ha reconocido en diversas  sentencias que en la privación de la libertad de los indígenas  se debe respetar la identidad cultural de los indígenas y se  deben buscar alternativas que favorezcan el cumplimiento de la orden  del juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y  la conciencia colectiva de esta parte de la población…»  (C.C.S.T-921/2013).  

Así  mismo, ha precisado la Corte que «la  diversidad cultural de los indígenas privados de la libertad  debe protegerse independientemente de que se aplique en el caso  concreto el fuero indígena, lo cual deberá ser tenido  en cuenta desde la propia imposición de la medida de  aseguramiento y deberá extenderse también a la condena.  En este sentido, la figura constitucional del fuero indígena  autoriza para que en unos casos una persona sea juzgada por la  justicia ordinaria y en otros, por la indígena, pero en ningún  momento permite que se desconozca la identidad cultural de una  persona, quien independientemente del lugar de reclusión, debe  poder conservar sus costumbres, pues de lo contrario, la  resocialización occidental de los centros de reclusión  operaría como un proceso de pérdida masiva de su  cultura»  (C.C.S.T-921/2013).  

Ahora,  con base en las anteriores premisas y con el fin de evitar que a una  persona perteneciente a una comunidad indígena –que ha  sido procesada  por la jurisdicción ordinaria– se le desconozca el  derecho a la identidad, al ser recluida en establecimientos  ordinarios sin ninguna consideración relacionada con su  cultura, la Corte estableció tres reglas fundamentales que  deben aplicarse en este tipo de casos, a saber:  

«(i)  Siempre  que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicción  ordinaria sea indígena se comunicará a la máxima  autoridad de su comunidad o su representante.  

(ii)  De  considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento  consistente en detención preventiva el juez de control de  garantías (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906  de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia  de la Ley 600 de 2000) deberá consultar a la máxima  autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a  que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio.  En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta  con instalaciones idóneas para garantizar la privación  de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su  seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias  constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a  la comunidad para verificar que el indígena se encuentre  efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena  no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse  inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura en el  resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento  estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993.  

(iii)  Una  vez emitida la sentencia se consultará a la máxima  autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede  cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el juez deberá  verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas  para garantizar la privación de la libertad en condiciones  dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de  sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá  realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena  se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el  indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá  revocarse inmediatamente esta medida. A falta de infraestructura en  el resguardo para cumplir la pena se deberá dar cumplimiento  estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993»  (C.C.S.T-921/2013).  

Al  aplicar los anteriores postulados al sub  lite  y examinar las providencias objeto de reproche, la Sala considera  que, si bien en principio se cumplen los presupuestos atrás  reseñados, no puede perderse de vista que al momento de  proferirse sentencia condenatoria en contra de BERNARDO  COYCUE PAZU,  el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Conocimiento  de Popayán determinó que la conducta punible fue  perpetrada en esa ciudad y no en el resguardo indígena, que el  sentenciado tiene contacto con la cultura mayoritaria y que no tiene  vínculo estable y permanente con los usos y costumbres de la  comunidad indígena.  

Por  tanto, más allá de que en este momento procesal el  accionante alegue que no pertenece a una banda criminal,  circunstancia que ya fue objeto de debate durante el juicio, BERNARDO  COYCUE PAZU  no puede ser catalogado  como una persona que comparte los  usos y costumbres del Resguardo Indígena de Jambaló –  Cauca,  pues  su comportamiento ilícito, con la magnitud de estupefaciente  que fue hallado en su poder, tal y como consideró el juez  fallador, es propio de maquinarias criminales, de manera que su  proceder  es  genuino de la sociedad occidental.  

En  esas condiciones, el  argumento de la «gravedad  de la conducta»  al  que acudieron las autoridades accionadas para negar  la postulación descrita, constituye un elemento adicional  razonable  para determinar que el penado, de ser trasladado al centro de  resocialización del resguardo, puede poner  en riesgo la comunidad étnica y  su identidad cultural,  por cuanto su obrar no corresponde a las tradiciones de las  colectividades ancestrales, sino  al actuar de  delincuentes que hacen del ilícito su forma de vida.  

Lo  anterior quiere decir también que estos argumentos que  sirvieron de sustento para la decisión adoptada el 3 de  noviembre de 2016 por el juez de penas demandado, se mantuvieron para  el momento en que el actor presentó el 10 de diciembre de 2018  una nueva petición de traslado al resguardo indígena y  no afectaron para nada el criterio jurisprudencial vigente sobre el  cual ese funcionario negó la petición.  

Así  mismo, se sigue que no se justificaba un nuevo pronunciamiento de  fondo por parte del Juzgado 1º vigilante de la pena; de ahí  que, a través de proveído del 27 de diciembre de 2018,  decidiera estarse a lo resuelto en la providencia citada en  precedencia.  

Por  último, la Corte destaca que el  principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de  tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo  porque el accionante no las comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con  criterio razonable a partir de los hechos probados y la aplicación  de la jurisprudencia pertinente.  

Se  negará, por consiguiente, la solicitud de protección  constitucional por ser improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela promovida por BERNARDO  COYCUE PAZU  en contra de  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán  y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esa misma ciudad.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

5      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *