Asistente Jurídico Inteligente
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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
STP14588-2019
Radicación n°107114
Acta 283.
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
I. VISTOS
Decide la Sala la impugnación presentada por la apoderada de Erik Geovani Suárez Álvarez, frente al fallo proferido el 16 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó por improcedente la dispensa constitucional interpuesta en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, al mínimo vital, a la igualdad y a la vida digna, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Doce Seccional de dicha ciudad, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de tal urbe, como también a la Fiscalía General de la Nación.
II. HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN
Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en los siguientes términos1:
1. El señor ERIK GEOVANI SUAREZ ALVAREZ, el día 26 de septiembre de 2018 fue requerido por agentes de la Policía Nacional para la verificación de antecedentes penales voluntario, procedimiento que arrojó como resultado la existencia de varios procesos penales en su contra.
2. La Fiscalía General de la Nación le informó al señor ERIK GEOVANI SUAREZ ALVAREZ, que su identidad había sido suplantada por otro ciudadano de nombre JAIME LUIS FONTALVO MOSQUERA, y que dentro de los procesos penales que se adelantaban en contra del aquí accionante se encontraba el adelantado por la Fiscalía 12 Seccional de Santa Marta (Accionada), radicado bajo el número 470016109527-2010-81076.
3. Dentro de dicha investigación penal se han emitido varías órdenes de captura en contra del señor ERIK GEOVANI SUAREZ ALVAREZ, de las cuales la última fue expedida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta el pasado 27 de marzo de 2019, la cual se encuentra actualmente vigente.
4. El accionante el día 23 de octubre de 2018, presenta derecho de petición ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta con el fin que se cancelara la orden de captura antes referida. El 13 de noviembre de 2018, dicho despacho judicial le da respuesta manifestándole que quien tiene la acción penal es la Fiscalía General de la Nación, y es esa entidad quien debe solicitar la cancelación de la orden de captura.
5. El accionante presentó denuncia penal por el delito de Suplantación Personal, proceso penal radicado bajo el número 080016109524-2018-03730.
6. Manifiesta el accionante que debido a esta orden de captura en su contra no ha podido conseguir trabajo y se le ha causado daños en su nombre y honra.
2. SOLICITUD TUTELA.
Con fundamento en los hechos expuestos, el señor ERIK GEOVANI SUAREZ ALVAREZ, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la LIBERTAD, MINIMO VITAL, A LA IGUALDAD, VIDA DIGNA y al DEBIDO PROCESO, razón por la cual solicita se ordene a la Fiscalía 12 Seccional de esta ciudad, se cancele la orden de captura que obra en su contra.
III. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta mediante decisión del 16 de agosto de 2019 resolvió negar, por improcedente, la dispensa de las garantías superiores invocadas por Erik Geovani Suárez Álvarez.
Lo anterior en consideración a que no se configuran los requisitos generales de procedencia de la tutela, tales como la subsidiariedad e inmediatez, toda vez que, de un lado, el actor está facultado para solicitar la cancelación de la orden de captura ante la Fiscalía, siendo al interior de la causa identificada con CUI Nº470016109527-2010-81076, donde puede plantear sus discrepancias. De otro, se enteró de la orden de captura el 26 de septiembre de 2018 y sólo hasta el 22 de julio de esta anualidad presentó la acción constitucional.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la apoderada del accionante, quien sustentó el disenso sobre el mismo recuento fáctico expuesto en la acción tuitiva; y reiteraron sus argumentos con la finalidad de lograr la protección de los derechos superiores que estima vulnerados.
V. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
Según el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover demanda de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el sub-examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si fue acertada o no la decisión de Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó, por improcedente, la dispensa constitucional interpuesta por Erik Geovani Suárez Álvarez en protección a los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, al mínimo vital, a la igualdad y a la vida digna, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Doce Seccional y el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de dicha urbe, al haberse expedido en su contra una orden de captura a fin de que comparezca al proceso penal identificado con CUI Nº470016001018201081076 por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, mismo que alega, no cometió, ya que fue víctima de suplantación.
Frente a ello, conviene precisar que el amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.
Conforme a lo anterior, se ha de precisar que de la documental obrante al interior del asunto, se extrae que el 30 de enero de 2017 el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, a petición de la Fiscalía Doce Seccional, emitió contra el demandante constitucional orden de captura a fin de que comparezca al proceso penal2 distinguido con el CUI Nº470016001018201081076, por haber sido señalado por la víctima y, al contarse con la inspección realizada a los videos de seguridad, como el posible autor del hurto acaecido en el establecimiento de comercio denominado «Provisiones y Salsamentaría Chalo», orden que según lo indicado por la delegada del ente persecutor, ha sido renovada y actualmente se encuentra vigente.
En tal contexto, tal y como lo determinó el a quo, no es posible conceder el amparo solicitado, debido a que Erik Geovani Suárez Álvarez no cumplió la condición de procedibilidad de la tutela, consistente en agotar los medios ordinarios de defensa para la salvaguarda de sus intereses, pues, sin justificación alguna, a la fecha no ha realizado trámite alguno ante la Fiscalía demandada o ante algún juez de garantías, para lograr la cancelación de la captura proferida en su contra, pese a conocer de la misma desde el 26 de septiembre de 2018.
Así entonces, su actuar desconoce las facultades que posee quien no es imputado, mismas que se encuentran descritas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Penal, mismo que reza que:
Quien sea informado o advierta que se adelanta investigación en su contra, podrá asesorarse de abogado. Aquel o este, podrán buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar los elementos materiales probatorios, y hacerlos examinar por peritos particulares a su costa, o solicitar a la policía judicial que lo haga. Tales elementos, el informe sobre ellos y las entrevistas que hayan realizado con el fin de descubrir información útil, podrá utilizarlos en su defensa ante las autoridades judiciales.
Igualmente, podrá solicitar al juez de control de garantías que lo ejerza sobre las actuaciones que considere hayan afectado o afecten sus derechos fundamentales.
En tal contexto, Erik Geovani Suárez Álvarez, a nombre propio o por intermedio de apoderado, cuenta con la posibilidad de esgrimir las argumentaciones que intenta plantear por la vía constitucional y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para obtener lo deseado3, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo4.
Por las anteriores razones se confirmará la sentencia recurrida.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal de Tutelas No.3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 78 cuaderno de tutela de primera instancia.
2 El asunto penal está en etapa de indagación y el accionante constitucional es requerido para la realización de las audiencias preliminares.
3 Ver CC T-480-2011.
4 CC T-1343/01 «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela».