STP15374-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP15374-2019  

Radicación n.° 107585  

(Aprobación Acta No. 300)  

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve  (2019)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Jorge  Alfonso Gutiérrez contra el fallo de  tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta el 18 de septiembre de 2019, que declaró  improcedente el amparo formulado contra el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Cúcuta con Función de  Conocimiento y la Fiscalía  127 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de  Cúcuta.  

La  Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales  de la Fiscalía General de la Nación, el Centro de  Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio  de Cúcuta, la Procuraduría Provincial de Cúcuta  y la Defensoría del Pueblo Regional de Norte de Santander,  fueron vinculados como terceros con interés  legítimo en el presente asunto.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de  tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1  

Indico  básicamente el interno JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ, que  solicitó a la Fiscalía accionada, la entrega de unos  dineros que le fueron retenidos al momento de su captura con ocasión  de la diligencia de allanamiento que se efectuó en su  residencia, respondiéndole la demandada que el dinero había  sido consignado a la cuenta de depósito judiciales de la  Unidad de Crimen Organizado, por lo que elevó requerimiento en  el mismo sentido, al Juzgado demandado, quien en comunicación  del mes de agosto de 2019, le manifestó que no era viable lo  peticionado.  

Que dicha  situación vulnera sus derechos fundamentales, ya que el dinero  que viene reclamando -$ 19.000.000-, es producto del trabajo  comercial que ejercía, tal como lo ha venido probando, además  de que al momento de su captura no le dejaron hacer entrega de los  mismos a un familiar cercano, por el contrario, fue obligado a  suminístraselo a los funcionarios de la policía  judicial, irregularidades que fueron debidamente comunicadas a los  órganos de control correspondientes, toda vez que esos dineros  son para la manutención de sus menores hijos.  

Por ello, y en  virtud que no cuenta con otro medio de defensa, solicitó en  esencia que se le amparen los derechos fundamentales que le asisten,  ordenándose a la accionada que le entregue los dineros que le  fueron retenidos al momento de su captura. (Textual)  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante  decisión adoptada el 18 de septiembre de 2019, declaró  improcedente la tutela invocada al encontrar que la  inconformidad del accionante debe discutirse al interior del proceso  penal que se encuentra en curso en el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Cúcuta con Función de  Conocimiento.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 4 de octubre de  2019, el ciudadano Jorge Alfonso Gutiérrez  interpuso recurso de impugnación, insistiendo en su  solicitud de amparo.  

Pone de presente que su  solicitud no es caprichosa sino que obedece a la necesidad de  sustentar a su familia, además que el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Cúcuta con Función de  Conocimiento no le ha brindado una respuesta  positiva con base en la cual pueda reclamar el dinero que le fue  retenido, lo cual le causa un agravio en sus derechos fundamentales.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por Jorge Alfonso Gutiérrez contra  la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta.  

Al respecto, el problema jurídico  que convoca a la Sala consiste en establecer si la acción de  tutela procede para ordenar la entrega del dinero incautado al  accionante y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de  primera instancia y concederse el amparo invocado.  

Análisis del caso concreto.  

En el caso bajo  examen, a partir de los criterios presentados y de la revisión  de las pruebas obrantes se constata que efectivamente no se cumple  con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que se  encuentra en curso el proceso penal con radicado  540016000000201500023, por lo que la procedencia de la devolución  del dinero es un asunto que  debe ser definido en la vía ordinaria.  

La Sala ha precisado que la acción  de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez  competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que  el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la  protección de los derechos fundamentales que considera le han  sido vulnerados.  

Tal exigencia, sólo admite  excepción en el evento que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de  asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección  alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío  las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar  en la jurisdicción constitucional todas las decisiones  inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional  en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

En este caso, el  accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia  y la impostergabilidad del amparo, por tanto no hay lugar a  considerar que se encuentra ante un perjuicio irremediable.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.  

            

1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente          fallo, por el medio más expedito.  

            

2. Envíese la actuación a la Corte          Constitucional para su eventual revisión, dentro del término          indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 73 a 74, cuaderno 1.  

2          Folio 73 a 80, cuaderno 1.  

3          Folio 86 y vto., cuaderno 1.      

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