STP15313-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP15313-2019  

Radicación  n.° 107684  

Acta  294  

Bogotá,   D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por MIGUEL ENRIQUE QUIÑONES  GRILLO respecto de la sentencia proferida el 31 de julio de 2019 por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  que negó la acción de tutela presentada contra la Sala  de Casación Civil de esta Corporación.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Civil del  Circuito de Melgar, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué y las parte e intervinientes  reconocidas al interior del proceso declarativo verbal  reivindicatorio 2008-00069.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

De  la demanda de tutela se establece que MIGUEL ENRIQUE QUIÑONES  GRILLO promovió demanda ordinaria de pertenencia contra Jorge  Ernesto Peña Beltrán y, por esa vía, solicitó  que se declarara a su favor la prescripción extraordinaria  adquisitiva de dominio del lote 1 perteneciente al predio de mayor  extensión identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria 0366-23115, ubicado en la vereda El Salero del municipio  de Melgar.  

El  asunto correspondió por reparto al Juzgado 1º Civil del  Circuito de esa localidad.  

Al  contestar la demanda, Jorge Ernesto Peña Beltrán  propuso en reconvención la reivindicación del referido  inmueble y, a causa de ello, requirió su inmediata  restitución.  

Sin  embargo, por auto del 14 de diciembre de 2015 el funcionario de  conocimiento aceptó el desistimiento de las pretensiones  formuladas por MIGUEL ENRIQUE QUIÑONES GRILLO en la demanda  principal y, a causa de ello, dispuso continuar el juicio respecto de  la demanda reivindicatoria.  

Culminada  la actuación, el 12 de octubre de 2017 el Juzgado 1º  Civil del Circuito de Melgar accedió a la reivindicación  reclamada y dispuso la restitución del bien objeto de  controversia a favor de Jorge Ernesto Peña Beltrán.  Inconforme, el apoderado de QUIÑONES GRILLO                        –demandado en reconvención- apeló la decisión  de primera instancia y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Ibagué le impartió confirmación el 11 de julio  de 2018.  

En  desacuerdo con la anterior determinación el apoderado MIGUEL  ENRIQUE QUIÑONES GRILLO interpuso el recurso extraordinario de  casación. Sin embargo, con auto AC879-2019 del 13 de marzo de  2019, la Sala de Casación Civil declaró «inadmisible  la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso de casación  interpuesto por la parte demandada»,  luego de establecer que los cargos planteados no reunían los  requisitos formales para su trámite.  

En  criterio de la parte actora, la mencionada providencia vulneró  sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, en razón a que se pronunció  respecto de la demanda de pertenencia inicialmente radicada contra  Jorge Ernesto Peña Beltrán y no, como era de esperarse  debido al desistimiento oportunamente admitido, únicamente  sobre la demanda que en reconvención éste propuso en su  contra.  

Así  mismo, aseguró que la Sala de Casación Civil no  pormenorizó las razones por las que tachó de incompleta  la demanda de casación interpuesta.  

Por  tal motivo, acudió al juez constitucional y solicitó  que se deje sin efectos la decisión controvertida y se ordene  a la Sala de Casación Civil que examine nuevamente la demanda,  la admita y trámite el recurso extraordinario de casación  interpuesto limitándose de las pretensiones reivindicatorias  que fueron objeto de reconvención.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 18 de julio de 2019,  la  Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda  y dispuso notificar la iniciación del trámite a los  sujetos pasivos de la acción.  

El  Juzgado 1º Civil del Circuito de Melgar resaltó que  carece de legitimación en la causa por pasiva, en razón  a que no profirió la determinación judicial  cuestionada.  

La  Presidencia de la Sala de Casación Civil de esa Corte remitió  copia de la decisión censurada, sin aludir a los argumentos  expuesto por la parte actora.  

La  Sala de Casación Laboral negó la acción de  tutela. Encontró que la providencia reprochada es razonable,  justificada y ofreció una interpretación admisible  sobre la normativa aplicable.  

MIGUEL  ENRIQUE QUIÑONES GRILLO impugnó el fallo. Reiteró  las razones de hecho y derecho consignadas en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del  Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

La  jurisprudencia constitucional tiene establecido que condicionar la  admisión del recurso extraordinario de casación a la  existencia de presupuestos mínimos de lógica y de  debida fundamentación no puede calificarse como una decisión  caprichosa o arbitraria, porque dentro de ese trámite lo que  se juzga es la providencia de segunda instancia, no los hechos y  pretensiones expuestos en el proceso correspondiente.  

Por  consiguiente, de ninguna forma puede sostenerse que los requisitos  esenciales que debe cumplir la correspondiente demanda para habilitar  tal estudio, constituyen una barrera formal para la satisfacción  de derechos sustanciales, en razón a que el análisis  respecto de estos últimos ya tuvo lugar por parte de las dos  instancias que adelantaron la actuación.  

En  el presente asunto, el accionante reprocha que pese a la oportuna  interposición del recurso extraordinario de casación  promovido contra la sentencia de segunda emitida por la Sala Civil  del Tribunal Superior de Ibagué, éste fue inadmitido  mediante proveído CSJ AC, 13 Mar 2019, Rad. 2008-00069-01, por  no cumplir los requisitos para su estudio.  

Ello,  señaló la Sala especializada, porque los dos cargos  planteados por la parte interesada incumplen el presupuesto de  completud,  en tanto, «no  tocan la totalidad de los argumentos en que se cimentó el  proveído de segundo grado».  

Para  arribar a tal conclusión, explicó que la determinación  de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué se  fundó en dos cuestiones esenciales: De una parte, desestimó  la excepción de prescripción adquisitiva de dominio  propuesta por MIGUEL ENRIQUE QUIÑONES GRILLO al contestar la  acción reivindicatoria promovida por vía de  reconvención y, de otra, desechó las pruebas arrimadas  por éste para acreditar la posesión pacífica,  quieta e ininterrumpida del inmueble objeto de controversia.  

Sin  embargo, la demanda de casación sólo abordó el  último de tales argumentos.  

A  partir de tal desatención, la Sala especializada estableció  que la demanda se ofrecía insuficiente para derruir la  presunción de acierto y legalidad del fallo de segunda  instancia, en tanto «la  prosperidad de la defensa de mérito invocada frente a la  acción de dominio necesitaba acreditar no sólo la  posesión desde el 19 de febrero de 1993, también la  transcurrida del 20 de junio de 1985 a aquella fecha, porque de no  ser esto último no se consumaría el periodo de 20 años  que fue alegado».  

Ahora  bien, se duele la demandante de que la Sala de Casación Civil  erigió tal exigencia sin tener en cuenta que su competencia se  limitaba a definir la demanda de reconvención y no la de  pertenencia inicialmente formulada.  

No  obstante, advierte la Corte que la Sala de Casación Civil sí  estaba habilitada para pronunciarse sobre el particular, en razón  a que esa fue una de las excepciones planteadas al contestar la  demanda de reconvención.  

En  ese orden, encuentra la Sala que el auto inadmisorio cuestionado no  se ofrece contrario a derecho, sino fundamentado en las disposiciones  legales y el precedente aplicable, cuyo contraste con el caso  concreto solamente permite a la Sala arribar a la misma conclusión.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo  porque el memorialista no la comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con  criterio razonable a partir de la interpretación de la  legislación pertinente.  

Se  confirmara, por tanto, el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo de 31 de julio de 2019 proferido por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que  negó el amparo solicitado por  el representante legal de MIGUEL ENRIQUE QUIÑONES GRILLO.  

2.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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