STP15314-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP15314-2019  

Radicación  n.° 107617  

Acta 294  

Bogotá, D.  C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la acción de tutela instaurada por FAVIO  VIVEROS VILLAMUEZ en procura del amparo de sus derechos  fundamentales, presuntamente vulnerados por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el  Juzgado 5º Penal del Circuito de la misma ciudad.  

Al  trámite fueron vinculadas las  partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso penal  seguido contra el actor radicado 2014-00025.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Según se  establece de la actuación, contra FAVIO  VIVEROS VILLAMUEZ se  adelantó un proceso penal como presunto autor de los delitos  de violación del régimen legal o constitucional de  inhabilidades e incompatibilidades, acorde con las previsiones de la  Ley 600 de 2000.  

Agotado el trámite  pertinente, el 12 de junio de 2019 el Juzgado 5º Penal del  Circuito de Neiva condenó al accionante a 48 meses de prisión,  tras encontrarlo responsable de la aludida conducta.  

El 17 de junio de  2019 el mencionado Despacho judicial corrió el término  previsto en el artículo 186 de la Ley 600 de 2000 y precisó  que, cumplido lo anterior, el expediente quedaría a  disposición del apoderado de FAVIO VIVEROS VILLAMUEZ por  cuatro días, para la debida sustentación del recurso de  apelación interpuesto.  

El 27 de junio  siguiente, la defensa del accionante solicitó la nulidad de lo  actuado a partir de la reseñada constancia secretarial. Para  el efecto, argumentó que la norma procesal aplicable (Art.  194) dispone que, agotado el término de tres días  previsto para recurrir, debe dejarse una nueva constancia secretarial  a fin de descorrer el traslado de cuatro días para sustentar.  Aseguró que dicho trámite no puede pretermitirse ni  mucho menos suplirse, como, afirmó, ocurrió en el caso  examinado.  

Por escrito  separado, sustentó la apelación promovida contra el  fallo de primera instancia.  

Sin embargo,  mediante auto de ese mismo día, el Juzgado 5º Penal del  Circuito de Neiva advirtió que dicho término feneció  el 26 de junio y, por ello, declaró desierto el recurso de  apelación.  

En desacuerdo, la  parte accionante recurrió dicha providencia a través de  los recursos de reposición y apelación. No obstante,  por auto del 15 de julio de 2019 el Despacho judicial accionado no  repuso su decisión, se abstuvo de resolver la nulidad  propuesta y denegó la alzada conforme lo señalado en el  artículo 194 de la Ley 600 de 2000. Por  tal motivo, interpuso el respectivo recurso de queja, pero la Sala  Penal del Tribunal Superior de Neiva lo declaró improcedente  el 14 de agosto de 2019.  

En lo esencial, el  interesado acusó los referidos autos de trasgredir sus  derechos  fundamentales al debido proceso y defensa. A causa de ello, acudió  a la jurisdicción constitucional y solicitó que se  dejen sin efectos las providencias reseñadas, para en su  lugar, dejar sin efectos todo lo actuado a partir de la constancia  secretarial del 17 de junio de 2019.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto  del  24  de octubre de 2019 esta  Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos  mencionados. Mediante  informe del 31 de octubre siguiente la Secretaría de la Sala  informó que notificó dicha determinación a las  autoridades involucradas.  

El Juzgado 5º  Penal del Circuito de Neiva se opuso a la prosperidad de la solicitud  de protección constitucional. Para el efecto, relató el  transcurso de la actuación, resaltando que el trámite  adelantado contra el peticionario se cumplió conforme con el  procedimiento penal aplicable.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra un tribunal superior de distrito judicial.  

De entrada,  advierte la Corte la improcedencia del amparo pretendido, pues,  contrario a lo afirmado por el demandante, el Juzgado 5º Penal  del Circuito de Neiva no desconoció el procedimiento previsto  en el artículo 194 de la Ley 600 de 2000, conforme con el  cual:  

«Cuando  se haya interpuesto como único el recurso de apelación,  vencido el término para recurrir, el secretario, previa  constancia, dejará el expediente a disposición de  quienes apelaron, por el término de cuatro (4) días,  para la sustentación respectiva (….).»  

En  el caso examinado, la defensa echa de menos dicha constancia,  pues, en su criterio, debe ser posterior a la providencia por cuyo  medio se corre el traslado de tres días previsto en el  artículo 186 de ese cuerpo normativo.  

Sin  embargo, no encuentra la Sala ninguna irregularidad en el accionar  del Despacho. Mírese la contundencia de la constancia  secretarial del 17 de junio de 2019 que, sin lugar a dudas, no da  lugar a equivoco alguno:  

«Notificados  como se encuentran todos los sujetos procesales de la sentencia de  primera instancia proferida el 12 de junio de 2019 por este Juzgado,  dentro del proceso penal adelantado contra FAVIO VIVEROS VILLAMUEZ  por el delito de violación del régimen legal o  constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, a partir de hoy  empiezan a correr los tres (3) días para interponer recursos,  de conformidad con el artículo 186 de la Ley 600 de 2000.  

Respecto  al apoderado del condenado, el cual apeló la decisión  objeto de estudio, corrido el término anterior, se dejará  el expediente a disposición por el término de cuatro  (4) días, para la sustentación respectiva.»  

Además,  téngase en cuenta que dicha disposición fue consignada  en la constancia controvertida, en razón a la manifestación  anticipada de la defensa de hacer uso del recurso de apelación,  así, no es posible afirmar que obedeció al capricho del  funcionario accionado.  

Por  lo demás, encuentra la Sala que la decisión del  Tribunal Superior de Neiva de no tramitar el recurso de queja también  se encuentra ajustada a derecho, pues el artículo 194 de la  Ley 600 de 2000 prevé que cuando no se sustenta el recurso de  apelación se declara desierto «mediante  providencia de sustanciación contra la cual procede el recurso  de reposición».  

En ese orden, como  el recurso de queja fue diseñado para controvertir la  procedencia o no del recurso de apelación, la determinación  de la mencionada Corporación no adolece de ningún  defecto que viabilice la protección constitucional pretendida.  

La misma suerte  corre el auto que se abstuvo de resolver la nulidad propuesta por la  defensa, pues como indicó oportunamente el Juzgado 5º  Penal del Circuito de Neiva, carece de competencia para dilucidar  cualquier asunto suscitado con posterioridad a la decisión de  primera instancia.  

El  principio de autonomía de la función jurisdiccional        -artículo 228 de la Constitución Política-  impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, las cuales adquieren ejecutoria, sólo porque  el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa.  

Se  negará, por tanto, la protección constitucional  demandada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la          acción de tutela instaurada por FAVIO VIVEROS VILLAMUEZ          contra la          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el          Juzgado 5º Penal del Circuito de la misma ciudad.  

            

2. NOTIFICAR          esta          providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto          2591 de 1991.  

            

3. De          no ser impugnada esta determinación, REMITIR          el          expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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