STP9140-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP9140-2019  

Radicación  105198  

Aprobado  Acta No. 163  

Bogotá  D.C., julio nueve (09) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de  DIANERI  OCAMPO LÓPEZ,  contra  la sentencia de tutela proferida el 20 de mayo de 2019 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad, dignidad humana, intimidad y libertad personal,  presuntamente vulnerados por  los  Juzgados 3º Penal Municipal con Función de Control de  Garantías y 3º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento, ambos del municipio de Bello.  

Al  trámite fueron vinculadas la Fiscalía 21 Local URI  Norte y la Patrullera YURI  VANESA MARMOLEJO CADAVID.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que el día 28 de diciembre de 2018 ante el Juzgado 3º  Penal Municipal de Control de Garantías de Bello, se adelantó  audiencia de legalización de captura de DIANERI  OCAMPO LÓPEZ, por el delito de violencia contra servidor  público, por solicitud del Fiscal 21 Local URI Norte; el  despacho  judicial declaró la legalidad del procedimiento de captura,  como quiera que el  delegado del ente acusador desistió de llevar a cabo audiencia  de formulación de imputación e imposición de  medida de aseguramiento, por lo que la indiciada fue dejada en  libertad.  

(ii)  Que según la accionante, la captura fue ilegal porque sufrió  maltrato por parte de los agentes de policía y la conducta es  atípica, por cuanto se trata de un problema de convivencia  ciudadana.  

(iii)  Que inconforme con la decisión que impartió legalidad a  la captura, el defensor interpuso recurso de apelación; sin  embargo, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de  Bello, mediante auto del 11 de abril de 2019, lo declaró  desierto por indebida sustentación. Frente a esa determinación  se abstuvo de incoar recurso de reposición1.  

(iv)  Que  los argumentos del recurso de alzada estaban orientados a demostrar  la nulidad del trámite por falta de competencia de la  jurisdicción penal para conocer de ese asunto, pues el  comportamiento objeto de reproche debió ser analizado con  fundamento en la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía  y Convivencia. Además, en su impugnación criticaba que  los elementos materiales probatorios y evidencia física  aportados por la defensa no fueron valorados por el juez de primera  instancia, con lo cual se vulneró el “derecho  al debido proceso probatorio”.  

2.  Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude al juez de tutela  para que, en amparo de las garantías constitucionales  invocadas, intervenga  dentro del proceso penal con radicado 05212600020120180853100  y, como consecuencia de ello, decrete  la nulidad de la actuación adelantada ante los juzgados  accionados, por violación al debido proceso.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 7 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín admitió la demanda de  tutela y corrió el traslado respectivo a las autoridades  judiciales mencionadas.  

El  titular del Juzgado 3º Penal Municipal de Control de Garantías  de Bello refirió  que el 28 de diciembre de 2018 adelantó audiencia preliminar  de legalización de captura de DIANERI  OCAMPO LÓPEZ y  que en la misma audiencia el representante de la fiscalía  desistió de llevar a cabo audiencias de formulación de  imputación e imposición de medida de aseguramiento en  contra de la aquí demandante. Sostuvo que impartió  legalidad al procedimiento de captura luego de constatar que se  cumplieron los presupuestos necesarios para ello; sobre este aspecto,  precisó que la parte actora confunde la configuración  de la tipicidad requerida para que se motive una captura en situación  de flagrancia, con el juicio de tipicidad objetiva y subjetiva  constitutiva de una conducta punible, el cual se debe realizar al  momento de formular imputación.  

Por  su parte el Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento, en  respuesta al requerimiento efectuado, se limitó a manifestar  que a través de proveído del 11 de abril de 2019,  declaró desierto el recurso de apelación incoado contra  la decisión emitida en audiencia por el Juzgado 3º Penal  Municipal de Control de Garantías, respecto de la legalización  de captura de DIANERI  OCAMPO LÓPEZ.  

El  Fiscal 21 Local solicitó negar la prosperidad de la acción,  teniendo en cuenta que la defensa de la accionante no aportó  pruebas que demostraran  la arbitrariedad y maltratos de los miembros  de la Policía, mientras que la fiscalía sí  aportó elementos de juicio que sustentaron en debida forma la  legalidad del procedimiento de captura.  

Por  último, la Patrullera YURI  VANESA MARMOLEJO CADAVID hizo  un breve recuento del caso, dentro del cual resultó agredida  por DIANERI  OCAMPO LÓPEZ  y  que motivó su captura.  

La  Sala Penal del Tribunal a  quo, a través  de fallo del 20 de mayo de 2019, declaró la improcedencia de  la acción, tras considerar que la defensa, como bien indicó  el apoderado de la actora, durante la audiencia ante el juez de  control de garantías no pudo aportar elementos suasorios que  permitieran concluir la vulneración de las garantías  constitucionales de la ciudadana capturada; por consiguiente, el  análisis que hizo el Juez 3º Penal Municipal accionado  resulta razonable, a la luz de la evidencia presentada por la  fiscalía, con la cual determinó que el procedimiento se  ajustó a la ley y que la detención devino de la  presunta existencia de un delito. Así mismo, argumentó  que el Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Bello  tampoco incurrió en una vía de hecho, porque está  facultado legalmente para declarar desierto el recurso de apelación,  si éste no está debidamente sustentado.  

Una  vez el fallo de primera instancia fue notificado, la decisión  fue impugnada por el apoderado judicial de la accionante argumentando  que el Tribunal Superior de Medellín, al momento de resolver  la acción constitucional, no tuvo en cuenta que la conducta  desplegada por su prohijada no es de competencia de la jurisdicción  ordinaria penal, porque es atípica y además obró  bajo unas causales de justificación, esto es, legítima  defensa y estado de necesidad.  

De  otra parte, frente a la captura en flagrancia, sostuvo que existe una  duda razonable respecto de si fue la accionante quien en realidad  agredió a la Patrullera YURI VANESA MARMOLEJO  CADAVID o fue otro de los miembros de  la Policía Nacional. Por último, afirmó que la  doctrina, la jurisprudencia y los tratados internacionales han sido  claros al indicar que cuando se violan derechos fundamentales, no es  necesario agotar recursos cuando se va a promover la acción  constitucional.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae la impugnación fue proferida por el  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el   alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De  acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho  cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Bajo  ese derrotero, la Corte destaca que siendo la tutela un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06  que implican  una carga para ella no solamente en su planteamiento,  sino también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito  a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto,  legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica  a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación  del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se  puede desvirtuar dicha presunción.  

En  el caso sometido a estudio, aunque se verifique el cumplimiento de  las condiciones generales de procedencia de la tutela contra  providencias, no se advierte materializado ningún defecto  específico en las decisiones cuestionadas que habilite la  procedencia del amparo.  Tampoco se observan arbitrarias, sino  razonables y ajustadas a derecho.  

La  crítica  del apoderado judicial de  DIANERI  OCAMPO LÓPEZ  en  esta sede, gira en torno a censurar la audiencia de legalización  de la captura, porque, en su concepto, el juez no era competente para  conocer de ella, en tanto el comportamiento desplegado por su  patrocinada, además de ser atípico, no es de  competencia de la jurisdicción ordinaria penal, sino que  corresponde a una transgresión al Código de Policía  y Convivencia. Sin embargo, esos son aspectos que deben ser  planteados al interior del proceso penal que se adelanta en su  contra, donde tiene garantizados medios de defensa aptos para  preservar o resarcir los derechos que, en su criterio, fueron  vulnerados.  

No  es procedente acudir a la solicitud de protección  constitucional para intervenir dentro de procesos  en curso,  no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía  de que están revestidas las autoridades judiciales para  tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal  proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la  acción de tutela, como mecanismo residual de protección  de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración.  

Además  de lo anterior, la Sala advierte desatinado que la actora pretenda  desviar el debate de la audiencia de legalización de la  captura, que como su nombre lo indica, está encaminada a  verificar si  su captura fue  legal2.  

Así  lo señaló la Corte Constitucional en decisión  C-425/08, en el siguiente sentido:  

… la  legalización de la captura es  una diligencia centrada en el estudio de los aspectos fácticos  que rodearon la detención del capturado y de las garantías  que el Estado Social de Derecho consagra al derecho a la libertad,  entre ellas, el respeto por la dignidad humana, la orden judicial  previa, la información sobre los motivos de la captura y la  defensa de la integridad física y sicológica del  detenido.  

(…)  

La  diligencia  de legalización de la captura tiene  como único objetivo ejercer el control de legalidad y  constitucionalidad de la privación de la libertad  que: i) ha sido ordenada previamente por un juez –cuando la  autoridad competente ejecuta una orden de captura- (artículo  28 de la Carta), ii) fue excepcionalísimamente efectuada por  un fiscal (artículo 250 de la Constitución) o, iii)  obedeció a la situación de flagrancia en la que se  encontró al capturado (artículo 32 superior). (Énfasis  agregado).  

Así  pues, en la legalización de la captura, no es viable discutir  la presunta duda razonable que el apoderado plantea en la  impugnación, frente a la comisión de la agresión  por parte de su prohijada a la Patrullera YURI  VANESA MARMOLEJO CADAVID,  si fue ocasionada en realidad por la accionante o por alguno de los  uniformados que se encontraban presentes el día de los hechos  materia de juzgamiento; mucho menos si obró o no al amparo de  la causal de justificación de legítima defensa o estado  de necesidad, para proteger sus derechos sobre la copropiedad en la  cual se verificaron los acontecimientos materia de debate.  

Bajo  ese panorama, la decisión del Juez 3º Penal Municipal de  Control de Garantías de Bello emerge razonable y de ninguna  manera afecta derechos fundamentales de la promotora de la acción,  máxime si se tiene en cuenta que, tal y como aceptó su  apoderado judicial en el escrito de tutela, el día de la  audiencia no pudieron aportar elementos materiales probatorios, ni  evidencia física que demostraran que las prerrogativas  constitucionales de DIANERI  OCAMPO LÓPEZ  fueron violentadas durante el procedimiento de captura.  

Tampoco  resulta arbitraria o infundada la providencia calendada 11 de abril  de 2019, proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito de  Conocimiento de Bello, al declarar desierto el recurso de apelación,  por cuanto la argumentación del defensor fue vaga e imprecisa  y no atacó las razones por las cuales el juez de garantías  a  quo  declaró la legalidad de la captura. Además, en los  términos establecidos en el artículo 179A del CPP,  contó con la posibilidad de interponer el recurso de  reposición y no lo hizo.  

Ahora  bien, contrario a lo afirmado por el recurrente, es requisito de  procedibilidad de la acción de tutela, el agotamiento de los  medios ordinarios de defensa, presupuesto que de no observarse torna  improcedente el amparo deprecado –numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional –Sentencia  T – 1217 de 2003.  

Por  último, encuentra  la Corte que tampoco se  aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la  doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la  impostergabilidad que  hagan  forzosa la intervención transitoria del juez  constitucional,  toda vez que de los documentos aportados al plenario nada permite  establecer de manera irrefragable una afectación grave de las  condiciones de la accionante, sobre todo si se parte del hecho de que  el delegado de la Fiscalía desistió de adelantar  audiencia de imposición de medida de aseguramiento en su  contra y, por tanto, se encuentra gozando de libertad.  

Así  las cosas, el fallo impugnado será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo de 20          de mayo de 2019 proferido por la          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,          que negó el amparo promovido por DIANERI          OCAMPO LÓPEZ.  

2.        NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CD          audiencia, récord 00:14:20.  

2          Según el parágrafo del art. 298 del Código de          Procedimiento Penal, «la          persona capturada en cumplimiento de orden judicial será          puesta a disposición de un Juez de Control de Garantías          en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para          que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la          cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente          con relación al aprehendido».  

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