AP5264-2019(55630)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

AP5264-2019  

Radicación  n.° 55630  

Acta  322  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por  el defensor de ÁLVARO CAMARGO SÁNCHEZ.  

HECHOS:  

María  Isabel Robayo Bustos denunció que en 2011 y 2012, su compañero  permanente ÁLVARO CAMARGO SÁNCHEZ la intimidó,  golpeó e hirió en varias ocasiones para obligarla a  sostener relaciones sexuales con él, situación que se  presentó después de que ella decidiera pasarse a dormir  a la habitación de sus hijas y denunciarlo por el delito de  violencia intrafamiliar.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1.  El 24 de febrero de 2016, ante el Juzgado 81 Penal Municipal de  Bogotá, la Fiscalía imputó a CAMARGO SÁNCHEZ  el delito de acceso carnal violento agravado —arts.  205 y 211-5 del C.P.—,  en concurso homogéneo y sucesivo, cargos que no aceptó.  

2.  Presentado el escrito de acusación, la audiencia  correspondiente se llevó a cabo el 23 de noviembre de 2016 en  el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que  también adelantó la etapa preparatoria y el juicio  oral. Cumplida dicha fase procesal, la juez anunció el sentido  del fallo de carácter condenatorio.  

3.  La sentencia, proferida en primera instancia el 19 de diciembre de  2018, lo condenó a 216 meses de prisión e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso, al hallarlo responsable de los  delitos imputados por la Fiscalía.  

4.  Ante apelación de la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá,  a través de la decisión recurrida en casación,  expedida el 21 de marzo de 2019, confirmó el fallo emitido en  primera instancia.  

LA  DEMANDA:  

Consta  de un cargo principal y uno subsidiario.  

En  el cargo  principal  el defensor propone un falso raciocinio por desconocimiento de las  reglas de la sana crítica, en particular del principio de  razón suficiente, al incurrir los falladores en la falacia de  petición de principio, que conllevó a la aplicación  indebida de los artículos 205, 211-5 y 31 del Código  Penal, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004.  

Lo  anterior porque los juzgadores dieron por demostrada la unión  marital de hecho entre el sentenciado y la víctima, así  como la violencia que éste infligía a su pareja, sin  indicar las pruebas que acreditan esos hechos, pues el testimonio de  María Isabel Robayo Bustos es insuficiente para probar esos  aspectos. A su parecer, es equivocado que el Tribunal le otorgue  credibilidad por el hecho de ser «bastante  descriptivo»  porque ese argumento «cae  en la petición de principio como método de razonamiento  para apoyar la conclusión del argumento».  

Respecto  del testimonio de Claudia Milena Camargo Robayo, hija del sentenciado  y la denunciante, considera que el Tribunal se equivocó al  otorgarle mérito probatorio en la medida que la testigo no  indicó qué fue lo que observó o percibió  de manera directa, como lo exige el artículo 402 de la Ley 906  de 2004.  

En  su opinión, «el  razonamiento del Tribunal enfocado únicamente a darle  fortaleza al señalamiento de María Isabel Robayo Bustos  con el señalamiento que hiciera Claudia Milena Robayo Camargo,  es caer en petición de principio o argumento circular, al  introducir en las premisas una proposición que depende de  aquella que se discute».  

Critica  también que el Tribunal haya mencionado cambios anímicos  en la denunciante al rendir su testimonio en el juico, pues sólo  tuvo acceso al audio y no al video de la declaración. Así  mismo, cuestiona que considere ratificada la denuncia con el  testimonio de Claudia Milena Camargo porque ésta se refirió  a eventos diferentes.  

A  su parecer, entonces, existe duda sobre la materialidad de la  conducta, pues la testigo Camargo Robayo nació en 1985, pero  la unión marital de hecho se dio entre 1987 y 2012, de lo cual  deduce que tal vez no sea hija del sentenciado y que la incriminación  es producto de un engaño de la denunciante.  

Pide,  en consecuencia, casar el fallo y absolver al sentenciado.  

En  el cargo  subsidiario  el demandante atribuye a la sentencia un falso juicio de identidad  por cercenamiento de los testimonios de María Isabel Robayo  Bustos y Claudia Milena Camargo Robayo, que conllevó a la  aplicación indebida de los artículos 205, 211-5 y 31  del Código Penal, 381 de la Ley 906 de 2004 y a la falta de  aplicación del artículo 7º del citado estatuto.  

Para  sustentar el cargo transcribe el contenido de los citados testimonios  y enseguida afirma que presentan «innumerables  inconsistencias de mucha relevancia»  que, de haber sido consideradas, habrían llevado a la  absolución de ÁLVARO CAMARGO SÁNCHEZ.  

Menciona,  en tal sentido, que la denunciante, salvo en el primer evento de  agresión ocurrido en febrero de 2011, nunca indicó  fecha y hora exacta de las supuestas agresiones sexuales, pues  siempre utilizó la expresión «recuerdo  que en una ocasión», a  pesar de lo cual, el Tribunal dio por demostrado que los hechos  acaecieron en 2011 y 2012, por manera que los juzgadores imaginaron  las fechas con lo cual cercenaron y distorsionaron la prueba.  

Censura  igualmente que los juzgadores hubiesen dado por probadas las  circunstancias en que ocurrieron los hechos, cuando resulta evidente  que la narración de la denunciante es inverosímil, pues  las habitaciones del agresor y la ofendida eran continuas, no tenían  puertas sino cortinas, siendo imposible que el sentenciado ingresara  con un cuchillo por la parte externa del inmueble. Por demás,  si la agresión se hubiese presentado, sus hijas, que ya eran  mayores de edad, la habrían defendido.  

Esas  inconsistencias, a su criterio, restan credibilidad a la  incriminación y evidencian que la escena fue inventada, máxime  cuando en cada relato la denunciante agrega un elemento de violencia  adicional —tijeras, palo grueso, cuchillo, changón—   para hacer «más  bárbara la agresión a la vista de los juzgadores»,  sin que la Fiscalía aportara pruebas que ratifiquen la  violencia aducida.  

Destaca  que para la fecha de los supuestos agravios, las hijas de María  Isabel Robayo Bustos contaban con 26 y 24 años, pero se  pretendió hacer ver que eran unas niñas indefensas, de  lo cual deduce que la denunciante trató de mostrarse como una  mujer desvalida. Duda, además, de que Luz Dary Camargo Robayo  haya observado las agresiones porque la quejosa justificó su  no presencia en el juicio en el hecho de que ya se había  independizado.  

Considera  improbable que Claudia Milena Camargo haya observado los ataques a su  progenitora a través de las cortinas de la habitación  porque no se acreditó si eran traslúcidas ni se  identificaron a los supuestos inquilinos que fueron testigos de los  hechos.  

A  voces del censor, la trascendencia del error radica en que «al  haberse valorado estos hechos se tergiversó esos decires, esas  manifestaciones de los testigos como hechos ciertos los que  claramente nunca se probaron que realmente hayan ocurrido. Sin  embargo, lo toma como un hecho de violencia contra estas mujeres que  nunca se probaron».  

Destaca,  por último, cómo María Isabel Robayo Bustos  reconoció que sentía rabia por el sentenciado,  situación que, en su opinión, evidencia que la denuncia  no corresponde a hechos reales sino al deseo de venganza porque  quería librase del yugo de su marido. Pide, en consecuencia,  casar la sentencia y absolver al sentenciado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004  señala como condición para admitir la demanda de  casación, la satisfacción de exigencias de claridad y  coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte  establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al  sentenciador que ocasiona la violación de la ley o la  afectación de las garantías fundamentales de las  partes.  

Esos  presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los  artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004,  giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y  al adecuado desarrollo de los cargos formulados al fallo atacado,  para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera separada  y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado, sin que  sea dable al interior del mismo presentar censuras contradictorias.  

Al  examinar los cargos propuestos la Sala encuentra que ninguno de ellos  reúne los requisitos de claridad y coherencia argumentativa  propios de la demanda de casación ni se ciñe a las  exigencias de la causal de ataque seleccionada, situación que  impone su inadmisión. Con mayor razón cuando no se  observa que la decisión afecte derechos y garantías  fundamentales de las partes e intervinientes ni que se aparte de la  realidad demostrada en el debate público.  

2.  El falso raciocinio es un error en la apreciación y valoración  de la prueba que se materializa cuando el juez quebranta la sana  crítica integrada por las reglas de la experiencia, los  principios de la lógica y las leyes de la ciencia.  

El  demandante censuró la ponderación probatoria del  Tribunal por infringir el principio de razón suficiente e  incurrir en la falacia de petición de principio al dar por  demostrada la unión marital de hecho entre el sentenciado y la  víctima, así como la violencia sexual que aquél  ejercía sobre ésta, con la simple manifestación  de la denunciante, sin contar con prueba que corroborara esa  narración.  

El  cargo así planteado sólo expresa la inconformidad del  censor con la decisión del Tribunal sin evidenciar una censura  con la trascendencia necesaria para ser admitida, en la medida que  contraviene el principio de corrección material que rige en  sede de casación, en virtud del cual, las razones, los  fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo  con la realidad procesal, pues los falladores fundaron la sentencia  no sólo en el testimonio de la víctima sino también  en el de su hija Claudia Milena Camargo Robayo.  

De  esta manera el reparo, antes que evidenciar un yerro de orden  casacional, enmascara el descontento de la defensa con la valoración  probatoria de las instancias, la que, bueno es decirlo desde ahora,  se muestra ajustada a los criterios de la sana crítica.  

El  defensor, en consecuencia, no presenta en forma adecuada el reproche  al dedicar su esfuerzo a disentir de la decisión y del mérito  probatorio asignado en la sentencia a las pruebas, con lo cual  desnaturaliza el recurso de casación que, como se sabe, no es  el escenario para insistir en argumentos debatidos y derrotados con  anterioridad. No se trata de una tercera instancia.  

El  falso raciocinio por afectación de los principios de la lógica  impone aceptar el contenido fáctico de la prueba para  centrarse en el proceso de razonamiento de los juzgadores,  presupuesto desatendido por el demandante porque dirige sus  cuestionamientos a las manifestaciones de los testigos y no al  raciocinio del fallo. Así, afirmó que las declaraciones  de María Isabel Robayo Bustos y de su hija Claudia Milena  Camargo Robayo no demuestran que los delitos sexuales denunciados  ocurrieron, críticas que no corresponden al reproche escogido.  

No  basta enunciar los principios lógicos y consignar su  definición. El censor ostenta la carga de explicar cuál  fue el criterio lógico jurídico trastocado en la  argumentación, exigencia que no satisfizo porque se limitó  a cuestionar la credibilidad de los testigos, en detrimento de la  coherencia y corrección con la causal seleccionada.  

Y  aunque menciona la infracción del principio de razón  suficiente, sus argumentos no evidencian que se haya configurado  porque la sentencia, entendida como unidad jurídica conformada  por las decisiones de primera y segunda instancia, explicó las  razones por las que encontró demostrada la materialidad del  delito y la responsabilidad del sentenciado.  

El  citado postulado lógico señala que «para  aceptar como verdadera una enunciación, debe estar sustentada  en una razón apta o idónea que justifique el que sea de  la forma en que está propuesta y no de manera diferente»  (SP16740-2014)  y,  en este caso, la materialidad de las agresiones sexuales la fundaron  las instancias en las declaraciones bajo juramento rendidas en el  juicio oral, público y contradictorio por María Isabel  Robayo y su hija Claudia Milena Camargo Robayo, quien renunció  al derecho a no declarar contra su padre, y ratificó las  afirmaciones incriminatorias de la denunciante. De esta manera, la  condena no carece de razón o fundamento porque se basa en las  pruebas acopiadas legalmente en el juicio.  

Lo  anterior implica, además, que la sentencia tampoco incurrió  en la falacia de petición de principio, porque expuso las  razones de la decisión, a saber, la credibilidad otorgada a la  prueba testimonial practicada en el juicio.  

Recuérdese  que el citado defecto lógico se configura cuando se da por  demostrado el punto a probar sin ocuparse de la respectiva  sustentación, situación ajena a este proceso, en el que  se probaron las agresiones sexuales y la responsabilidad de CAMARGO  SÁNCHEZ, con las declaraciones de la víctima y de su  hija. Por ende, se inadmite el cargo.  

3.  En  el segundo cargo el demandante atribuye a la sentencia un falso  juicio de identidad por cercenamiento de los testimonios de María  Isabel Robayo Bustos y Claudia Milena Camargo Robayo.  

El  yerro aducido se configura cuando el juzgador distorsiona el  contenido objetivo de la prueba para hacerla decir aquello que no  expresa materialmente, lo cual implica aceptar que el medio de  convicción sí fue valorado, sólo que se  tergiversó, se adicionó o se cercenó su  contenido, poniéndolo a decir lo que no dice, muestra o  enuncia y que esa situación lleva a la declaratoria de una  verdad diversa a la que realmente emana de los elementos de  convicción analizados.  

Se  trata, por tanto, de un error objetivo anterior a la valoración  probatoria que exige confrontar el contenido del medio de convicción  con el que se le asignó en la sentencia y no entre aquél  y lo que el demandante piensa que debió colegirse.  

Siendo  ello así, el defensor desatendió la naturaleza del  reparo propuesto y, en lugar de evidenciar, como debía  hacerlo, cuáles fueron las manifestaciones de María  Isabel Robayo y de Claudia Milena Camargo Robayo cercenadas, se  dedicó a cuestionar el valor probatorio que les otorgaron los  falladores. Trasladó la crítica, entonces, al proceso  de ponderación probatoria, obviando que ese tipo de censuras  deben proponerse por la vía del falso raciocinio y no a través  del falso juicio de identidad seleccionado.  

El  cuestionamiento no se dirige, por tanto, a señalar la  alteración del contenido de las citadas declaraciones sino a  censurar la apreciación de la prueba y la decisión de  las instancias de condenar a ÁLVARO CAMARGO SÁNCHEZ,  pero no concreta ni demuestra el yerro, limitándose a plasmar  su opinión sobre los medios de convicción recaudados en  el juicio oral. No señala, por tanto, cómo los  juzgadores, al verificar el contenido objetivo de dichos elementos,  los cercenaron y, consecuentemente, alteraron su sentido obvio.  

Recuérdese  que la constatación del yerro denunciado surge de la  comparación entre lo que la prueba dice y lo que el fallador  consignó y comprendió de ella, pues se trata de un  error objetivo, anterior a la valoración probatoria. En este  caso, el cotejo no fue realizado porque aunque se transcribieron las  manifestaciones de las declarantes, no se indicó el aparte de  la sentencia que las modificó. El censor se limitó a  cuestionar el contenido de las declaraciones para señalar que  no corresponden a la verdad y son producto del ánimo de  vindicta de la denunciante.  

Por  demás, las «innumerables  inconsistencias»  que atribuye el defensor a dichos testimonios no son susceptibles de  analizar al ampro del falso juicio de identidad porque, como se  precisó anteriormente, la demanda de casación no  constituye un nuevo espacio para insistir en argumentos que fueron  analizados y desestimados por las instancias o para proponer nuevos  reparos.  

En  tal sentido, las críticas de la defensa a que se fijara como  época de los sucesos criminales en los años 2011 y  2012, a la verosimilitud de la narración de la víctima  sobre el ingreso del agresor por una ventana y a la inacción  de las hijas ante los ataques sufridos por su progenitora, no  evidencian errores en la apreciación probatoria por parte de  las instancias. Sólo reflejan su inconformidad con que los  falladores dieran crédito a esas manifestaciones, aspecto que,  se repite, no es susceptible de examinarse en sede de casación.   En consecuencia, el cargo se inadmite.  

No  sobra aclarar, por último, que el rencor expresado por María  Isabel Robayo hacia el sentenciado no demuestra, como aduce el  demandante, que los hechos por ella expuestos son inventados y  obedecen a su propósito de obtener venganza, pues lo cierto es  que fueron ratificados por la hija del sentenciado, quien, en  términos generales, confirmó las incriminaciones  realizadas en la denuncia.  

Por  demás, resulta natural que ante las agresiones que sufrió  por varios años, la víctima exprese su temor y  resentimiento hacia el agresor. Lo contrario, esto es, mostrarse  indiferente ante el sufrimiento padecido o expresar simpatía  respecto del victimario podría, eventualmente, resultar  inconsistente con las acusaciones realizadas. En este caso,  precisamente, la violencia física y sicológica  prolongada ejercida sobre la quejosa explica su tardanza en denunciar  tan abrumadores sucesos.  

4.  No  hay lugar, en fin, a la admisión de la demanda. Tampoco  procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa  contemplada en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley  906 de 2004 porque  no se advierte afectación del derecho material, de las  garantías de los intervinientes o la necesidad de unificar la  jurisprudencia.  

Cabe  advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo  de insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada  de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera  pacífica en pronunciamientos anteriores.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de  casación interpuesta por la defensa de ÁLVARO CAMARGO  SÁNCHEZ.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia  de la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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