STP15274-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP15274-2019  

Radicación  n.°  107625  

(Aprobado  Acta n.° 296)  

Bogotá,  D.C., siete (07) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por el  apoderado del SINDICATO  NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA AGROINDUSTRIA DE COLOMBIA  [en  adelante SINTRACOL],  contra  la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la  presunta vulneración de sus derechos a la huelga, a la  libertad sindical, al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la  igualdad.  

Al  presente trámite fueron vinculados la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, la empresa AGRÍCOLA  MAYORGA S.A.S., los trabajadores Richar  Monterrosa, Yolan Zuleta Cárdenas, Carlos Netolio Santacruz  Santos, Germán Antonio Guerra, Juan Manuel Causil Conde  y Ever  Luis Ferias de Hoyos y,  las partes e intervinientes dentro del proceso de calificación  judicial de cese colectivo de actividades promovido en contra de la  parte accionante.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  La  sociedad AGRÍCOLA MAYORCA S.A.S. promovió dos procesos  laborales en contra de SINTRACOL,  así:  

1.1.1. El primero,  encaminado a que se declarara la ilegalidad del cese de actividades  que se presentó desde el 4 de enero de 2019.  

Mediante  decisión del 28 de ese mes y año1  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia despachó en  forma desfavorable las pretensiones de la demanda.  

1.1.2.  El segundo, en virtud de la suspensión de las labores  realizada desde el 29 de enero del presente año, en las fincas  Esmeralda y Pradomar.  

En  proveído del 21 de marzo siguiente2  el referido cuerpo colegiado desestimó la pretensión  declarativa del cese de actividades.  

1.2. Esas  decisiones fueron recurridas en apelación por la parte  demandante y en decisión AL2295-2019 la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación ordenó la acumulación  de dichos procesos. Luego en sentencia del 17 de julio del año  que avanza, esa colegiatura determinó:  

[…]  CONFIRMAR  la  sentencia de primera instancia proferida el 28 de enero de 2019, por  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, dentro del proceso de CALIFICACIÓN  JUDICIAL DE CESE COLECTIVO DE ACTIVIDADES  promovido por la  sociedad AGRÍCOLA  MAYORCA S.A.S. en  contra del SINDICATO  NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA AGROINDUSTRIA DE COLOMBIA –SINTRACOL-,  conforme a lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.  

SEGUNDO:  REVOCAR la  sentencia de primera instancia proferida el 21 de marzo de 2019, por  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia  dentro del proceso de CALIFICACIÓN  JUDICIAL DE CESE COLECTIVO DE ACTIVIDADES  promovido por   la  sociedad  AGRÍCOLA MAYORCA S.A.S. en  contra del SINDICATO  NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA AGROINDUSTRIA DE COLOMBIA –SINTRACOL-  y  las personas naturales RICHAR  MONTERROSA, YOLAN ZULETA CÁRDENAS, CARLOS NETOLIO SANTACRUZ  SANTOS, GERMÁN ANTONIO GUERRA, JUAN MANUEL CAUSIL CONDE y EVER  LUIS FERIAS DE HOYOS,  conforme a lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.  

TERCERO:  DECLARAR  LA ILEGALIDAD  de la huelga adelantada por la  organización sindical SINDICATO  NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA AGROINDUSTRIA DE COLOMBIA –SINTRACOL-,  en  las instalaciones de la  sociedad  AGRÍCOLA MAYORCA S.A.S., FINCA PRADOMAR y  FINCA ESMERALDA,  a  partir de 01 de febrero de 2019 de acuerdo con lo manifestado.  [Negrillas  del texto original].  

1.5.  Inconforme con lo decidido en la mencionada providencia, el apoderado  de SINTRACOL  promovió acción de tutela contra la Sala de Casación  Laboral por la vulneración de sus derechos  a la huelga, a la libertad sindical, al debido proceso, a la defensa,  al trabajo y a la igualdad.  

Resaltó  que la demandada tuvo en cuenta el acta que realizaron los  funcionarios del Ministerio del Trabajo cuando visitaron las fincas  Pradomar y la Esmeralda, sin verificar que la misma fue tachada de  falsa al momento en que contestaron la demanda, toda vez que «el  procedimiento adelantado por el Ministerio De Trabajo es ilegal y  fraguado igualmente por sindicato mayoritario SINTRAINAGRO, al  manifestar a los trabajadores realizaron dicha asamblea, que los  mismos mediante engaños y constreñimiento los  desinformaron manifestándole que FAIRTRADE se iría de  la empresa y perderían los beneficios por el conflicto que  existe entre el sindicato “SINTRACOL” y la empresa  Agrícola Mayorca S.A.S.»  

Aseguró  que las personas que aparecen firmando la «hipotética  asamblea»  se encontraban incapacitados o por fuera de las instalaciones de la  empresa, sumado a que las rúbricas se recogieron en documentos  en blanco donde no obra logo de la empresa y mucho menos el sindicato  mayoritario.  

Adujo  que en virtud de la declaratoria de ilegalidad de la huelga, la  empresa está iniciando los procesos de descargos a los  trabajadores, lo cual conllevará a despidos masivos.  

2.  Las respuestas  

2.1.  La representante legal de la sociedad Agrícola Mayorca S.A.S.  refirió que contrario a lo señalado por la parte  actora, la decisión de la Sala de Casación Laboral se  apoyó en los fundados reparos que efectuó a la  determinación del A  quo,  en tanto pretendió imponer unas exigencias que no se  encuentran previstas en el ordenamiento jurídico a la  manifestación mayoritaria de los empleados que optaron por  cesar la huelga.  

2.2. El Ponente de  la Sala de Casación Laboral remitió copia del fallo CSJ  SL4023-2019, 17 jul. 2019, rad. 84399.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la  Sala demandada vulneró los derechos  a la huelga, a la libertad sindical, al debido proceso, a la defensa,  al trabajo y a la igualdad de SINTRACOL,  al decretar la ilegalidad de la huelga realizad a partir del 1 de  febrero de 2019.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia          CC T –  780-2006 dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que lo anterior tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos  de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo3.  De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo  de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

            

3. Caso          concreto  

3.1.  En esta ocasión, la Corte estima que el sindicato accionante  agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción  de tutela en un término prudente, razón por la cual  examinará si la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral es arbitraria y constitutiva de causal de  procedibilidad.  

Ahora,  contrario  a lo sostenido por la parte actora, se observa que la  providencia proferida por la demandada es  razonable y ajustada a los parámetros legales y  constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al  material probatorio aportado, lo cual les permitió determinar  que la ilegalidad de la huelga adelantada por SINTRACOL  a  partir del 1 de febrero de 2019, debido a que la mayoría  absoluta de los trabajadores de la empresa Agrícola Mayorca  S.A.S., decidió terminar la suspensión de sus  actividades y, en virtud de ello, era obligatorio reanudar sus  labores dentro de los 3 días siguientes, conforme con  lo  previsto en el numeral 3º del artículo 448 del Código  Sustantivo del Trabajo [modificado por el precepto 18 de la Ley 584  de 2000] . Al respecto, la accionada en decisión CSJ  SL4023-2019, 17 jul. 2019, rad. 84399, manifestó:  

[…]  forzoso  es concluir que la mayoría de los trabajadores de la empresa  decidieron terminar la huelga que habían iniciado el 04 del  mismo mes y año, y por ende, reanudar sus labores a partir del  29 del mismo mes y año, hecho que también lo declara el  documento adosado a f.º 48 correspondiente al  «acta de  levantamiento de sellamiento empresa Agrícola Mayorca S.A.S.  fincas (sic) Esmeraldas» del día 29 de enero de 2019,   que expresa «[…] teniendo en cuenta las verificaciones  realizada a las firmas impuestas por los trabajadores en el oficio  radicado ante el Ministerio de Trabajo Oficina Especial de Urabá,  una vez realizada la constataciones (sic) en la finca por la  inspectora de trabajo en las fincas laureles, azucena, riogrande  (sic), Bodega (sic) y Pradomar (sic), donde se manifiesta la voluntad  de la mayoría de los trabajadores, de seguir ejerciendo su  derecho al trabajo, procedimos a quitar los sellos ubicados en la  empacadora, bodega de insumo, bodega de carrucha, bodega de  herramienta, bodega de químicos de la finca esmeralda (sic)».  

Afirma la  demandante en libelo inicial en el hecho 5º que el 29 de enero  del año en curso y los días siguientes, el Sindicato de  Trabajadores de la Agroindustria de Colombia – SINTRACOL- y los  señores Richar Monterrosa, Yolman Zuleta Cárdenas,  Carlos Netolio Santacruz Santos, Germán Antonio Guerra, Juan  Manuel Causil Conde y Luis Ever Ferias Hoyos, «promovieron y  activaron la reanudación del cese de actividades en las  empresas “Finca Pradomar” y “Finca Esmeralda”,  con la participación activa de los trabajadores de esas  empresas afiliados a Sintracol […]» y aporta actas de  constatación de cese de actividades elaborada por el  Ministerio de Trabajo en las fincas Pradomar y Esmeralda, que dan  cuenta de lo siguiente:  

Acta  de constatación cese de actividades empresa Agrícola  Mayorca S.A.S. fincas (sic) Pradomar  

En  el Municipio de Turbo zona rural del corregimiento de currulao (sic)  Antioquia, al (sic) día treinta y no (31) del mes de enero de  2019, siendo las 08:30 a.m., los suscritos Inspector de Trabajo y  Seguridad Social adscrito a la Oficina Especial de Urabá del  Ministerio de Trabajo, WLADIMIR COSSIO PALACIOS y DANNY DE JESÚS  BARRIOS HERNÁNDEZ actuando de conformidad al auto comisorio  065 del 31 de enero de 2019 y atendiendo la solicitud realizada por  la empresa agrícola mayorca S.A.S.(sic) se trasladaron a las  instalaciones de la finca Pradomar (sic) […]  

Ingresando  a la finca ubicada en el kilómetro 1 vía Turbo,  jurisdicción territorial del municipio de Apartadó  finca con una extensión de […] la cual tiene 83  trabajadores, una vez ingrese a la finca me encuentro con el  siguiente panorama: trabajadores ubicados alrededor de la finca  constatando un cese parcial de actividades realizadas debido a que  algunos trabajadores manifestaron estar laborando habiendo parado las  labores por los trabajadores que estaban en huelga no permitieron la  entrada de la fruta a la empacadora, de igual forma se encontraron  con trabajadores que manifestaron que estaban en huelga por esos  motivos nadie podía trabajar.  

Dentro  de la diligencia se observó obstrucción por parte de  los trabajadores que están en huelga, al no dejar que se  realizaran las labores rutinarias de la finca»   (f.º 51).  

La  correspondiente a la Finca Esmeralda es del siguiente texto:  

En  el Municipio de Apartadó Antioquia, al (sic) día  treinta y no (31) del mes de enero de 2019, siendo las 09:30 a.m.,  los suscritos Inspector de Trabajo y Seguridad Social adscrito a la  Oficina Especial de Urabá del Ministerio de Trabajo, WLADIMIR  COSSIO PALACIOS y DANNY DE JESÚS BARRIOS HERNÁNDEZ  actuando de conformidad al auto comisorio 065 del 31 de enero de 2019  y atendiendo la solicitud realizada por la empresa agrícola  mayorca S.A.S.(sic) se trasladaron a las instalaciones de la finca  Pradomar (sic) […]  

Ingresando  a la finca ubicada en el kilómetro 1 vía Turbo,  jurisdicción territorial del municipio de Apartadó  finca con una extensión de [….], una vez ingrese a la  finca me encuentro con el siguiente panorama: los trabajadores unos  ubicados en el casino de la finca (comedor donde se alimentan los  trabajadores) y otros en la empacadora de banano, procedí a  realizar un recorrido breve por los alrededores de la finca,  posterior a ello me reuní con los trabajadores de la finca,  pudiendo constatar un cese parcial de actividades debido a que los  trabajadores afiliados a SINTRACOL manifiestan estas (sic) en huelga,  de otra parte hay trabajadores que están laborando, y  manifiestan que no pueden seguir trabajando porque los trabajadores  afiliados a SINTRACOL no dejan sacar las herramientas y no se puede  realizar bien  el reparto de las labores.  

Dentro  de la diligencia se observó obstrucción por parte de  los trabajadores que están en huelga, al no dejar que se  realizaran las labores rutinarias de la finca».  

En respuesta al  citado hecho, la organización sindical afirmó que,   «carecía de fundamento  lo afirmado» porque «el  día 28 de enero de 2019 los señores richar (sic)  Monterosa, Juan Manuel causl (sic), y German guerra (sic) estos dos  últimos como testigos tal como quedó consignado en la  contestación de la demanda inicial se encontraban en la ciudad  de Medellín en audiencia que fue celebrada dentro del primer  proceso promovido por la empresa de ilegalidad de huelga […]»,  sin mencionar nada respecto al cese de actividades.  

En el  interrogatorio de parte el representante legal de la organización  sindical demandada, afirmó que desde el 29 de enero del año  que transcurre la totalidad de los trabajadores reanudaron las  labores, pero que en todo caso contaban con tres días después  de las votaciones para incorporarse a trabajar. (CD f.º 120,  min. 1:25).  

Fue adosada al  expediente  el acta de reunión  de la Mesa Tripartita para  concertación entre la demandante y el sindicato Sintracol por  el conflicto colectivo en las fincas Pradomar y Esmeralda –fls.353  y 354-, en la que se el señor Richar Monterosa manifiesta que  «no autorizan el ingreso de los trabajadores externos en las  fincas Esmeralda y Pradomar a realizar labores…», que  ante la agresión del personal administrativo, «hemos  adelantado el cese pasivo y así vamos a continuar hasta tanto  la empresa se siente a negociar», que pretenden el trato  igualitario como organización sindical y que «una vez  muestre voluntad, se reactivaran las labores, los días sábado  2 y domingo 3, nos reuniremos con los trabajadores en la asamblea  para analizar la propuesta a presentar a la empresa el día  lunes 4 de febrero a través del Ministerio de Trabajo para que  esta huelga termine.»  

A folios 349 y  341 obra comunicación del 12 de febrero de 2019, firmada por  los señores Carlos Netolio Santacruz y Yolman Zuleta Cárdenas  en condición de Fiscal y Secretario de la Junta Nacional  respectivamente del Sintracol, dirigida al Director Territorial del  Ministerio de Trabajo, oficina especializada Urabá, en la que  informan que el 11 de febrero del año que transcurre, «la  organización sindical estuvo a la expectativa de la reunión  que se iba a dar según lo acordado entre las partes jurídicas  el día viernes 08 de febrero…» y que el martes  estuvieron a la espera que la empresa se pronunciara y que ante la  negativa de ésta y «la falta de palabra de la parte  jurídica de la misma, la organización sindical decidió  tomarse las instalaciones de las fincas esmeralda (sic) y Pradomar,  con el fin de no permitir realizar labres de corte y empaque.»  Finalmente dicen que «por tal razón le reiteramos que  para el día miércoles 13 de febrero de 2019 a las 06:00  a.m. nos tomaremos las instalaciones de las fincas involucradas en el  conflicto con el fin de no permitir realizar labores de corte y  empaque…»  

Teniendo en  cuenta los fundamentos fácticos que se acaban de reseñar,  la Sala concluye que lo afirmado por el representante legal de  SINTRACOL no corresponde a la realidad,  y por el contrario como lo  hizo constar el Ministerio de Trabajo, sí se presentó  una suspensión de actividades ilegal en las fincas Esmeralda y  Pradomar, por cuanto sin razones válidas esta organización  sindical minoritaria mantuvo la huelga pese a que la mayoría  absoluta de los trabajadores de la empresa demandante el día  28 de enero de 2018, decidió terminar el paro y someter el  conflicto a un Tribunal de Arbitramento, por lo que se configura la  causal esgrimida por la demandante contenida en el artículo  450 del C.S.T. literal c).  

Conforme lo  dispuesto en el numeral 3º del artículo 448 del C.S.T.,  modificado por el 18 de la Ley 584 de 2000, la declaración de  ilegalidad se realizará a partir del 01 de febrero de 2019 por  cuanto los trabajadores contaban con tres días hábiles  para reanudar sus labores, que corresponden a los días martes  29, miércoles 30 y jueves 31 de enero del citado año.  

En virtud de lo  expuesto, la Sala revocará la sentencia recurrida, sin que  resulte necesario analizar la otra causal invocada por la promotora  del litigio, esto es que la suspensión de actividades no fue  pacífica, y en consecuencia, se accederá a las  pretensiones de la demanda, condenando a la organización  sindical a pagar las costas de cada una de las instancias, en cuya  liquidación deberá incluirse la suma de $2.000.000, por  concepto de agencias en derecho, de conformidad con el artículo  366 del C.G.P.  

Por  lo anterior, es claro que la parte actora  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de la sentencia  adoptada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda                 la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la determinación que declaró ilegal la huelga  adelantada por SINTRACOL  a  partir del 1º de febrero de 2019.  

Argumentos  como los presentados por el sindicato accionante son incompatibles  con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente  superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante  los jueces competentes; no así ante el juez constitucional,  porque su labor no consiste en oficiar como una instancia más  de la justicia ordinaria.  

Por las anteriores  razones se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por el apoderado del  SINDICATO  NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA AGROINDUSTRIA DE COLOMBIA  [en  adelante SINTRACOL].  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 50 a 54 – cuaderno n.° 1.  

2          Cfr.          Folios 55 a 57 – ibídem.  

3          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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