STP14729-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP14729-2019  

Radicación  No 107402  

(Aprobado  Acta No. 289)  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Decisión de Tutelas, resuelve la acción interpuesta  por NELSÓN   ENRIQUE ROSSI GARRIDO  contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializada de Cúcuta  y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la  misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales. Trámite al cual fueron vinculados las partes e  intervinientes dentro del proceso penal  54-001-60-01134-2013-02167-03.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

            

1. Manifiesta          el accionante que en el Juzgado Primero Penal del Circuito          Especializado de Cúcuta, cursa el proceso por el punible de          fabricación, tráfico y porte de armas de en su contra.  

            

2. Aduce          que en audiencia del 16 de agosto de 2019, su defensor al interior          del juicio oral solicitó la incorporación del informe          pericial No. 093 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias          forenses, por intermedio del testimonio del investigador          criminalístico, basando su petición en el artículo,          429 de CPP, pues fue quien lo halló,          embaló, rotuló y presentó ante la audiencia          pública. De          igual forma señalo que el contenido del documento era          importante para desarrollar la teoría propuesta en relación          con su inimputabilidad y para establecer la verdad frente a los          hechos objeto de acusación.  

            

3. Acto          seguido una vez realizado el correspondiente traslado a las partes e          intervinientes en la audiencia de juicio oral, el Juzgado en mención          rechazo por improcedente la incorporación del informe          pericial de la defensa, argumentado que          “de manera equivocada la defensora confunde el testigo perito          con el testigo investigador, pretendiendo introducir el contenido          que establece un médico legista a través del          investigador, quien solo recogió el documento. Asimismo, se          halló razón a lo manifestado por el ente acusador  y          ministerio público, en cuanto a que se quebranta el principio          de igualdad de armas, pues no podrían contrainterrogar al          investigador sobre contenido del documento”1  

            

4. Decisión          que fue recurrida por su defensa, remitiéndose las          diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del distrito          Judicial de Cúcuta, corporación que mediante proveído          del 13 de septiembre del año en curso, confirmó el          auto materia de impugnación.  

            

5. En          opinión del actor, esas decisiones constituyen sendas vías          de hechos por defectos procedimentales y desconocimiento de mandatos          constitucionales.  

            

6. En          consecuencia, solicitó al juez de tutela dejar sin efecto las          providencias atacadas.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El  Procurador  Judicial II 94 Penal Cúcuta, solicito se declare improcedente  la presente acción, teniendo en cuenta que se vislumbra que se  está utilizando con el propósito de dilatar la  actuación penal que cursa en contra del accionante, pues la  pretensión anuncia por si sola un desconocimiento absoluto de  las normas que regulan el proceso penal adversarial de tendencia  acusatoria, en cuanto hace referencia a la incorporación en el  juicio de la prueba pericial, que tiene señalados unos  derroteros claros y categóricos que no pueden desconocer  los  jueces de la república en favor de ninguno de los  intervinientes.2  

2.  MARTHA LUCIA MIRANDA QUIÑONES, actuando  como apoderada de la nación – Ministerio de Defensa –  Ejercito Nacional, manifiesto que al interior del proceso penal se ha  procurado por la preservación de todos los derechos del actor,  concediéndole en todas las oportunidades que la defensa ha  requerido el recurso de apelación, incluso de decisiones  tomadas por el Juzgador  de primera instancia que le eran favorables  y sin embargo apelaba.3  

3.  El  Juez Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de  Conocimiento, adujo que los argumentos presentados por la parte  actora podrían resultar incompatibles con este mecanismo  constitucional, pues si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad  de los tramites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas, no solo se desconocerían  las principios de independencia  y sujeción exclusiva a la ley  , que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en  los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino  además los del juez natural y las formas propias del juicio.4  

4.  El  Magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del  distrito judicial de Cúcuta, informo que le correspondió  resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de  fecha 16 de agosto de 2019, pronunciado por el Juzgado Primero Penal  del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento, a través  de la cual negó a la defensa la incorporación de una  evidencia en juicio oral; determinación que fue estudiada por  esa sala de decisión penal, oportunidad en la que se resolvió  confirmar  la decisión de primer grado.5  

5.  Finalmente  PEDRO  IVAN CONTRERAS MEJÍA,  en calidad de Fiscal Delegado, manifestó que la Fiscalía  se opuso a la introducción del documento en mención al  juicio, en la medida que el investigador solo puede dar fe sobre la  manera como lo solicitó y lo obtuvo, mas no en cuanto a su  contenido pericial, aspecto este  que le correspondería  hacerlo a quien los elaboro.6  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional7.  

Tan  exigente es, que la acción de tutela contra providencias  judiciales, requiere:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que afecta los derechos fundamentales del accionante.  

e.  “Que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible.”.8  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos  no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por  la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo  pueden tener cabida “…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta”.  -C-590 de 2005-  

Análisis  del caso concreto  

1.  En la demanda se plantea la inconformidad de NELSÓN  ENRIQUE  ROSSI GARRIDO con las decisiones de 16 de agosto y 13 de septiembre  del año en curso, dictadas por el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta   y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la  misma ciudad por cuanto rechazaron por improcedente la incorporación  del informe pericial de la defensa.  

A  su juicio, las determinaciones atacadas constituyen sendas vías  de hecho por defectos procedimental y desconocimiento de mandatos  constitucionales.  

2.  Al respecto, debe decirse que la presente acción no se cumple  el requisito de subsidiariedad, pues el juez de tutela no es la  autoridad facultada para evaluar  la admisibilidad, pertinencia, utilidad y demás aspectos  relacionados con la solicitud probatoria, ni si se cumple la cláusula  de exclusión.  

Por  disposición del artículo  359 de la Ley 906 de  2004, corresponde al juez de conocimiento hacer la evaluación  correspondiente y adoptar una decisión en tal sentido, como  ocurrió en el sub  judice, donde los  funcionarios judiciales competentes emitieron pronunciamientos sobre  dichos tópicos.  

2.1.  En estas condiciones, la  Sala debe enfatizar que la acción de tutela no constituye un  mecanismo alternativo a los medios judiciales que puede activar el  accionante para conseguir la satisfacción de la pretensión  que ahora formula al juez constitucional.  

Por  ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que un juez aplicó  el derecho, como ocurrió en el sub  júdice,  se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo  para efectos de censurar la interpretación o aplicación  normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la  resolución del asunto, pues aquélla no está  instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria,  motivo por el cual el  juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados  a los jueces naturales; lo contrario sería quebrantar la  autonomía e independencia judicial, porque sólo  excepcionalmente, cuando se evidencia una vulneración de los  derechos fundamentales y no exista otro medio de defensa judicial,  está habilitada esa intervención. Hipótesis que  no se presenta conforme a los medios probatorios existentes en el  expediente.  

2.2.  El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la  acción de amparo contra providencias judiciales radique en la  definición de un asunto de estricto contenido constitucional,  desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela  otros que no tengan ese carácter, pues la acción de  tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos,  ni sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una  tercera instancia.9  

Recuérdesele  al  actor que su inconformidad con la recolección, aducción,  práctica y valoración de los medios de persuasión  es un asunto que debe exponer en los alegatos de cierre, el cual será  un tema objeto de pronunciamiento en la sentencia, susceptible de ser  controvertidas a través de los medios de defensa judicial  ordinarios.  

En ese sentido, la  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado:  

Esta  regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una  providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se  exige el agotamiento de las instancias  y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la  procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha  encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para  la garantía del debido proceso.  Sentencia T-212 de 2006. -Subrayas y negrillas fuera del original-.  

En  mérito de lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  la  protección constitucional deprecada.  

NOTIFICAR  esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

REMITIR  a  la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser  impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

SECRETARIA  

1          FL. 11  

2          Fls. 35 – 36  

3          Fl.          40  

4          Fl.          43  

5          Fl.          53  

6          Fl. 54  

7          Fallo          C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

8          Ibídem.  

9          Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992.  

      

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