STP15202-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP15202-2019  

Radicación  Nº 107322  

Acta  No. 294  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por  JUAN  JORGE GARCÍA RAMÍREZ, contra  el fallo de tutela proferido el 14 de agosto de 2019, por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó  el amparo del derecho fundamental a la defensa presuntamente  vulnerado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, la Sala de Casación Civil de  la Corte Suprema de Justicia, los Juzgados Tercero Civil del Circuito  y Doce Civil Municipal de Bucaramanga, la Empresa 472 Servicios  Postales Nacionales S.A., la Electrificadora de Santander ESSA, el  Acueducto Metropolitano de Bucaramanga y los señores David  Santiago García Ramírez, Antonio Carreño Ariza,  Ana Yolanda Rodríguez y Karen Elisa Barrera Naranjo.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Determinar  si  es pertinente anular la actuación de la acción de  tutela radicado nº 68001-22-13-000-2019-00184-00 del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, debido a una presunta  indebida notificación del auto admisorio de fecha 22 de mayo  de 2019.  

ANTECEDEDENTES  PROCESALES  

Mediante  proveído de 2 de agosto de 2019, la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, avocó conocimiento de  la tutela y ordenó correr traslado a las autoridades  accionadas y vinculadas, a fin de garantizar su derecho de defensa y  contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juez 12 Civil Municipal de Bucaramanga, señaló que  ese despacho conoció de la acción de tutela Nº  68001400301220190019700 instaurada por David Santiago García  Ramírez contra el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, la  Electrificadora de Santander, los Bomberos de Bucaramanga y Antonio  Carreño Ariza, tramitada conforme a lo establecido en el  Decreto 2591 de 1991, la cual fue objeto de impugnación.  

Manifestó  que, el recurso de alzada correspondió al Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Bucaramanga y mediante auto del 15 de mayo de  2019, decretó la nulidad por indebida integración del  contradictorio; y procedió a dar cumplimiento a la orden  impartida por el superior jerárquico, vinculando a Karen Elisa  Barrera y Juan Jorge García Ramírez. Posteriormente,  dictó sentencia el 28 de mayo de 2019, decisión objeto  de impugnación, confirmada mediante auto de 9 de julio del  mismo año y remitida para eventual revisión ante la  Corte Constitucional.  

Advirtió  que se han tramitado dos incidentes de desacato por incumplimiento de  las decisiones judiciales. En razón a lo anterior, resaltó  que ese juzgado no trasgredió derechos fundamentales del  demandante.  

2.  La Representante Legal de la Sociedad Acueducto Metropolitano de  Bucaramanga AMS S.A. E.S.P., adujo que ninguna de las pretensiones  esgrimidas por el actor concierne  a esa entidad , pues esta continúa  prestando el servicio de agua en forma continua en la vivienda  ubicada en la Calle 7D Nº 38-34 Int. 1 Barrio Vegas de Morrorico  con código 03251, por lo que solicita su vinculación  del presente trámite.  

3.  El Presidente (E) de la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia, remitió copia de la providencia proferida  dentro del proceso 2019-0184-00, relacionada con el asunto objeto de  reproche.  

4.  El  Juez Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, indicó que  esa judicatura conoció la segunda instancia de la acción  de tutela interpuesta por David García Ramirez contra Ana  Yolanda Rodriguez y otros, con radicado 68001400301220190019701, con  sentencia de 8 de julio de 2019, conforme a las normatividades  aplicables al particular y remitió las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

5.  La  Profesional de Procesos PQR Regional Oriente de 472, se pronunció  frente a la trazabilidad  del número de guía  RA124670997CO e indicó: «…el  día 23 de mayo de 2019 por los señores: CONSEJO  SUPERIOR DE LA JUDICATURA-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-TRIBUNAL  SUPERIOR SALA CIVIL DE FAMILIA con dirección PALACIO DE  JUSTICIA OF 401, Bucaramanga- Santander, con destino al señor  ANTONIO CARREÑO ARIZA Y OTROS  con dirección CL. 7D  38-34 P1 OFICIO 7354-184/19 Piedecuesta- Santander, se le dio  tratamiento logístico de acuerdo a las características  del servicio contratado…” “…los envíos  de CORREO CERTIFICADO FRANQUICIA con Nº RA124670997CO fue  entregado a su destino el día 24 de mayo de 2019 quien firma  el recibido el señor ANTONIO CARREÑO con número  de cédula 91236407, de acuerdo con la guía  digitalizada…».  

6.  El  Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Bucaramanga, resolvió la acción de tutela formulada por  David Santiago García Ramírez contra el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Bucaramanga, asunto al que se vinculó al  Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga, al Acueducto  Metropolitano de Bucaramanga y otros, donde se negó el amparo  deprecado, al considerar que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Bucaramanga, no incurrió en afectación a garantías  fundamentales del actor, como quiera que la decisión que  decretó la nulidad de lo actuado, eran indispensables para  efectos de garantizar los derechos al debido proceso y defensa  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído  del 14 de agosto de 2019, negó la acción de tutela,  pues consideró que esta no es mecanismo idóneo, pues al  interior de la acción constitucional objeto de reproche no  realizó ningún pronunciamiento en contra.  

Mencionó  que el actor pretende usar una vía preferente, residual y  sumaria, por cuanto es el mismo proceso el escenario propicio e  idóneo para exponer los mencionados reparos.  

En  lo atinente a la compulsa de copias, procesos disciplinarios o  penales, precisó que el actor puede acudir a las autoridades  competentes.  

IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el fallo emitido por la primera instancia e  indicó que, dentro del presente trámite se omitió  por parte del despacho su notificación a través de  correo electrónico, en lo demás mantuvo incólume  los argumentos que sustenta la acción constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral  7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 y el  artículo 44 del reglamento interno de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por JUAN  JORGE GARCÍA RAMIREZ  contra la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación.  

2.  Se  procede a resolver el problema jurídico como ha sido planteado  en el acápite inicial.  

Respecto  a si es  pertinente anular la actuación de la acción de tutela  radicado nº 68001-22-13-000-2019-00184-00 del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga, a partir de la notificación  del auto admisorio de fecha 22 de mayo de 2019 y como consecuencia de  lo anterior se ordene su comunicación a la dirección  Calle 7D nº 38-34 Piso 1 Barrio Vegas de Morrorrico de la ciudad  de Bucaramanga.  

Para  analizar el fondo del asunto,  es preciso poner de presente que  la Corte Constitucional hace énfasis en el precedente  jurisprudencial expuesto en la sentencia C – 590 de 2005, en la que  señaló como requisitos generales de procedibilidad de  esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones  judiciales, los siguientes:  

            

1. Que          el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia          constitucional.  

            

2. Que          se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial          -ordinarios y extraordinarios- de que disponga el afectado, salvo          que se trate de evitar un perjuicio ius          fundamental irremediable.  

            

3. Que          se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe          haber sido interpuesta en un término razonable y          proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración          del derecho fundamental.  

            

4. Cuando          se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo          en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos          fundamentales de la parte actora.  

            

5. Que          quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos          que generaron la vulneración y los derechos afectados y que          hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial,          siempre que ello hubiere sido posible.  

            

6. Que          no se trate de sentencias de tutela,          por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden          prolongarse indefinidamente. (Subrayado          fuera de texto).  

Adicionalmente,  en la misma sentencia, esa alta Corporación precisó que  para la procedencia de una solicitud de amparo constitucional contra  una decisión judicial resulta necesario acreditar, igualmente,  la existencia de requisitos especiales de procedibilidad, los cuales  pueden concebirse como las causales concretas que, de verificarse su  ocurrencia, autorizan al juez de tutela dejar sin efecto una  providencia judicial.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.  Estos son: (i)  defecto  orgánico1;  (ii)  defecto procedimental absoluto2;  (iii)  defecto  fáctico3;  (iv)  defecto material o sustantivo4;  (v)  error inducido5;  (vi)  decisión sin motivación6;  (vii)  desconocimiento del precedente7;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

Al  verificar la existencia de los anteriores presupuestos en el caso  objeto de estudio, se puede inferir que: i) el caso tiene relevancia  constitucional, pues se discute la presunta vulneración del  derecho fundamental a la defensa presumiblemente desconocidos por las  autoridades judiciales accionadas; ii) puede vislumbrarse que no se  hizo uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que permiten  controvertir las decisiones emitidas por los órganos  judiciales; iii) se satisface el requisito de inmediatez.  

Por  otra parte, iv)  no se evidencia ninguna irregularidad procesal que vulnere derechos  fundamentales o que tenga un efecto decisivo en la sentencia; v) el  libelista identificó con suficiencia los hechos y derechos  vulnerados. Aunado a que se trata de una decisión de tutela.  

Corolario  de lo anterior, es evidente que no se cumplen con tres de los  requisitos de carácter general para determinar la procedencia  de la acción, es decir no se agotaron los recursos ordinario y  extraordinarios con los que cuenta el actor, así como tampoco,  se evidencia ninguna irregularidad procesal que conculque garantías  fundamentales o tenga efecto decisivo en la sentencia y que la  decisión censurada obedece a una acción constitucional.  En ese orden de ideas, resulta inocuo entrar a revisar los requisitos  especiales.  

Por  otra parte resulta menester aclarar que, de conformidad con la  respuesta suministrada por la Profesional de Procesos PQR Regional  Oriente, es claro que el día 23 de mayo de 2019 el Consejo  Superior de la Judicatura Tribunal Superior Sala Civil – Familia,  remitió con destino al señor Antonio Carreño  Ariza y Otros, entre ellos el aquí actor a la dirección  CL. 7D 38-34 P1  el oficio nº 7354-184/19 Piedecuesta- Santander, es decir la  dirección que el actor alega debió ser notificado.  

Por  su parte, la Franquicia 472 muestra la trazabilidad del envió  de la guía Nº RA124670997CO, fue entregado efectivamente  en su destino el día 24 de mayo de 2019, recibido el señor  Antonio Carreño con número de cédula 91236407,  de conformidad a lo que se consignó en la guía digital  de dicha empresa, es así como no queda duda alguna que el aquí  impugnante si fue notificado, pese a afirmar lo contrario.  

Dijo  la Corte Constitucional en el auto número 025A de 2012:  

3.7.…el  juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está  obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al  proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino  también a las personas que tengan un interés legítimo  en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones  que allí se adopten.  

3.8.  A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de  sentido un pronunciamiento de fondo, ya que “la falta u  omisión en la notificación de las decisiones proferidas  en el trámite de una acción de tutela a una parte o a  un tercero con interés legítimo en la misma, surge como  una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino  que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de  justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no  pudieron intervenir en el trámite de la misma por  desconocimiento de tal actuación judicial”.  

Puede  inferirse de lo anterior, que en el presente caso sí existió  notificación de todas las partes e intervinientes en el  trámite tutelar, sin que existan dubitaciones al respecto,  pues la correspondencia fue entregada en el predio que correspondía  en la nomenclatura remitida por el fallador de primera instancia; de  igual forma se aclara que no resulta necesario para 472 que quien  reciba la correspondencia sea el destinatario, pues es comprensible  que al momento de la entrega, recibe quien se encuentre en el bien;  por lo que al recibirlo otra persona del mismo inmueble no se  advierte la indebida notificación y por ende no se habilita la  posibilidad del juez constitucional para decretar la nulidad de la  actuación, con ocasión a una indebida integración  del contradictorio, pues no existe conculcación de derecho  fundamental alguno.  

Como  si lo anterior no resulta suficiente, el actor dentro del libelo  demandatorio resaltó que conoció del trámite  tutelar el 19 de julio de 2019, es decir previo a que fuera resuelta  la segunda instancia – 24  de julio de 2019-  , no obstante guardó silencio y omitió poner de  presente lo que el consideró como indebida notificación  al a quem, escenario idóneo y oportuno para que juez  constitucional se pronunciara al respecto; por lo anterior, no puede  acudir a través de una acción de tutela para subsanar  lo que debió realizar ante el juez natural y competente en el  asunto objeto de reproche.  

Considera  oportuno esta Sala destacar que el  Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter  de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos  ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no  haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado  reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al  sostener que por medio de la acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

Acceder  a las pretensiones del promotor, implicaría desconocer los  principios de independencia judicial y sujeción exclusiva a la  ley a los que están sometidos todos los jueces, según  los artículos 228 y 230 de la Constitución Política,  también los postulados de juez  natural  y las  formas propias del proceso,  contenidos en el precepto 29 Superior. Aunado a la subsidiredad y  residualidad que rigen el presente trámite.  

En  conclusión, es claro que el recurso de amparo constitucional  no es procedente, más aún cuando es evidente que la  parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar  las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por  fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un  debate que no fue puesto en conocimiento del juez competente.  

Por  último y frente a la petición de la compulsa de copias  para iniciar procesos disciplinarios y/o penales, debe acudir ante  las autoridades pertinentes para que se investiguen las conductas de  los funcionarios que considere oportuno.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar el  fallo proferido el 14 de  agosto de 2019, por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia.  

Segundo.  Remitir copia  del presente proveído al proceso objeto de debate.  

Tercero.  Notificar  de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Cuarto.  Enviar  el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta determinación.  

Comuníquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          “que          se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

2          “cuando          el juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

3          “cuando          el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

4          “se          decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que          presentan una evidente y grosera contradicción entre los          fundamentos y la decisión”.  

5          “cuando          el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte          de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

6          “que          implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta          de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional”.  

7          “cuando          la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance”.  

      

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