AP3772-2019(55736)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP3772-2019  

Radicación  Nº 55736  

Acta  No. 229  

El  Socorro (Santander), seis (6) de septiembre de dos mil diecinueve  (2019).  

ASUNTO  

La  Sala decide sobre las solicitudes probatorias elevadas por la  delegada del Ministerio Público y la defensa del ciudadano  ruso SERGEY  SHUSHPANOV,  quien es reclamado en extradición por la Federación de  Rusia, para responder en juicio por el delito de recopilación  y divulgación ilegal de información que constituya  secretos comerciales, fiscales o bancarios, causando un gran daño  y por intereses mercenarios.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota Verbal No. 111/n de 31 de mayo de 20191,  la Federación Rusa solicitó  la detención provisional con fines de extradición del  ciudadano ruso SERGEY  SHUSHPANOV,  quien es requerido por el Departamento del Servicio Federal de  Seguridad de la Región de Sverdlovsk de Rusia, a fin de que  comparezca a juicio por el  delito de recopilación  y divulgación ilegal de información que constituya  secretos comerciales, fiscales o bancarios, causando un gran daño  y por intereses mercenarios,  según orden de acusación de 11 de octubre de 20132.  

2.  Con  fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Nación (e),  mediante Resolución de 4 de junio de 2019, ordenó la  detención con fines de extradición de  SERGEY SHUSHPANOV3,  la  cual se materializó el día 28 de mayo de este año  en el barrio Mandalay de esta ciudad, por  miembros de la Policía Nacional4.  

3.  A  través de Nota Verbal No. 150/n de 4 de julio de 2019, la  Embajada de la Federación de Rusia formalizó  el requerimiento de extradición y aportó la  documentación pertinente  para tal efecto5.  

4.  La  Directora de Asuntos Internacionales de la Cancillería de  Colombia,  por medio de oficio DIAJI No. 1620 de 4 de julio de 2019, indicó  que «En  atención a lo establecido en nuestra legislación  procesal penal interna, se informa que, en el caso en mención,  es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal  colombiano»6.  Entonces, remitió la mencionada nota y anexos al Ministerio de  Justicia y del Derecho, entidad que, a su vez, los envió a  esta Corte7.  

5.  La Sala reconoció personería al abogado de confianza  designado8  y ordenó, de  conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906  de 2004, correr traslado por el término de diez días a  las partes para las solicitudes probatorias9.  

LAS  PRUEBAS SOLICITADAS  

1.  El  Ministerio Público peticionó se oficie a la Fiscalía  General de la Nación para que indique si el requerido en  extradición tiene antecedentes penales vigentes o anotaciones,  en los términos del artículo 504 de la Ley 906 de  200410.  

2.  La defensa después de realizar un recuento de la situación  fáctica presuntamente delictiva, que en su criterio, obedeció  a la acusación proferida contra SERGEY  SHUSHPANOV  y, de exponer, que no existe prueba alguna de la cual se pueda tener  por acreditado que el precitado recopiló y divulgó  información confidencial, solicitó  las siguientes pruebas a fin de acreditar que el requerido en  extradición está siendo víctima de una  persecución de tipo político, a saber:  

2.1  Copia del contrato laboral celebrado entre SERGEY  SHUSHPANOV y  la empresa Vertical de Aviación y sus filiales.  

2.2  Certificación de Vertical de Aviación, respecto de si  tenía convenio comercial con UZGA S.A. y en qué  consistía el mismo.  

2.3  Certificado de Vertical de Aviación, en relación a si  el secreto comercial presuntamente recopilado y divulgado por su  poderdante, fue implementado por esa compañía y, en  caso de negativo, las razones por las cuales no se procedió de  esa forma.  

2.4  Oficiar a la fábrica de aviación civil UZGA S.A., para  que certifique qué convenio comercial sostenía con  Vertical de Aviación en Colombia.  

2.5  Oficiar  al Departamento  del Servicio Federal de Seguridad de la Región de Sverdlovsk  para que allegue certificado en el que conste, que la tecnología  para la plataforma de motores de helicópteros TB3-117 en  Colombina constituye un secreto comercial de UZGA S.A. y que así  lo avala la autoridad correspondiente. De igual modo, prueba de la  transacción que acredite que SERGEY  SHUSHPANOV  pagó por esos documentos más de 10.000 dólares  americanos.  

Por  último, aportó declaración rendida por Voronova  Anna Nicolaevna, hermana del precitado, y nota de prensa sobre el  abuso de la extradición por parte de la Federación  Rusa, con el propósito que sean tenidos en cuenta al momento  de emitirse el respectivo concepto.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. De          conformidad con el artículo 35 de la Constitución          Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 1997 «La          extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de          acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la          ley».          Por tanto, cuando se presenta un requerimiento al gobierno          colombiano para la extradición de un ciudadano nacional o          extranjero, se debe acudir, en primer orden, al tratado que regula          el caso y, si no existe, subsidiariamente, al trámite          previsto en la Ley.  

2.  En  el caso bajo examen, conforme lo informó la Directora  de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho,  «En  atención a lo establecido en nuestra legislación  procesal penal interna, se informa que, en el caso en mención,  es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal  colombiano»11;  ello, como quiera que entre Colombia y la Federación de Rusia  no se ha celebrado tratado alguno de extradición,  circunstancia  que impone aplicar las  normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de  ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda  vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los  compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia,  orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

Por  tanto, la solicitud probatoria se resolverá conforme al  artículo 500 y siguientes de la Ley 906 de 2004 –aplicable  en este asunto-, según los cuales, las pruebas que se  incorporen al trámite de extradición deben ser  conducentes, pertinentes, racionales y útiles para establecer  los aspectos sobre los cuales debe versar el concepto de la Corte,  estos son: «(i)  la validez formal de la documentación allegada con la  solicitud, (ii)  la plena identidad de la persona requerida, (iii)  el principio de la doble incriminación, (iv)  la equivalencia de la providencia proferida por la autoridad del  Estado requirente y, (v)  cuando sea del caso, el cumplimiento de lo establecido en los  tratados públicos»12.  

El  Código  de Procedimiento Penal de 2004, en punto de la actividad probatoria,  señala en su artículo 139 que los jueces están  en el deber de rechazar de plano los  «actos  que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos»,  mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto se atribuye  a tales funcionarios  «la  exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba  que, de conformidad con las reglas establecidas en este código,  resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o  encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no  requieran prueba».  

De  este modo, la aducción y práctica de pruebas al  interior del trámite de extradición se rige por las  pautas generales que reglamentan el recaudo probatorio en el  procedimiento penal, por lo cual se impone el análisis de la  conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción  solicitados, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe  abordar al emitir su concepto. De esta forma, si las pruebas  impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre  hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser  desestimadas.  

3.  De  acuerdo con las consideraciones que preceden, en el caso concreto, la  Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicitó  oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que  indique si SERGEY  SHUSHPANOV tiene  antecedentes penales vigentes o anotaciones, en los términos  del artículo 504 de la Ley 906 de 2004.  

Prueba  que sin lugar a duda es pertinente, conducente y útil, en  atención a que la constatación de la configuración  del non  bis in ídem  constituye una causal de improcedencia de la extradición y, si  bien, es cierto que el único autorizado en nuestro  ordenamiento para disponerla es el Gobierno Nacional, no menos lo es  que la única facultada para determinar los requisitos de  procedencia del mecanismo es la Sala de Casación a través  del concepto que de ella se demanda en estos asuntos.  

En  ese sentido, aunado a la labor de corroborar el cumplimiento de las  exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de  la Ley 906 de 2004, la Sala, en virtud del artículo 29 de la  Constitución Política y los convenios internacionales  ratificados por Colombia, debe establecer que en nuestro país  no se haya aplicado ni se esté ejerciendo jurisdicción  sobre el acontecer fáctico y delitos que sustentan el pedido  de extradición, todo con el fin de prevenir la afectación  del mencionado principio.  

Ciertamente,  la salvaguarda de dicha prerrogativa no entraña una naturaleza  dispositiva o discrecional; por el contrario, persiste para la Corte  el compromiso de disipar de cualquier perplejidad tal aspecto, por  cuanto de esa manera se efectiviza no sólo la autonomía  y soberanía nacionales, en caso de acreditarse que el Estado  Colombiano ha desplegado su poder punitivo, sino que además se  procura la observancia de prerrogativas fundamentales de los  procesados, como la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

Conforme  a lo anterior y, en aras de descartar de manera fundada la  vinculación del requerido a algún trámite  judicial en Colombia, y por contera la posible afectación del  principio del non  bis in ídem,  se oficiará a  la Fiscalía General de la Nación para  que informe si SERGEY  SHUSHPANOV  ha sido investigado o se adelanta en su contra proceso penal, en caso  positivo, deberá comunicar el estado actual del mismo,  remitiendo copia de las decisiones de fondo allí proferidas o  en su defecto precisar el juzgado en el cual se adelantó la  correspondiente etapa de juicio.  

Seguidamente,  la Secretaría de la Sala solicitará al despacho  judicial respectivo, informe el estado actual del diligenciamiento,  anexando copia de las decisiones de fondo con su respectiva  constancia de ejecutoria.  

Igualmente,  se ordenará a la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol DIJIN para  que, consultado el Registro Único Nacional de Antecedentes y  Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo  –SIOPER- de la Policía Nacional, informe si contra  SERGEY  SHUSHPANOV se  adelantó o adelanta investigación o aparecen  registrados antecedentes en su contra.  

4.  Ahora,  la defensa deprecó se alleguen varios certificados y oficios a  fin de corroborar que el requerido en extradición laboró  por varios años para la empresa colombiana Vertical de  Aviación, que la información presuntamente divulgada  por su poderdante no constituye un secreto profesional y, mucho  menos, que pagó la suma de 10.000 dólares americanos a  fin de obtener la misma.  

Advierte  la Corte equivocada la percepción que el defensor del  solicitado tiene del procedimiento de extradición y los  elementos que deben sustentar la postulación de pruebas dentro  del trámite.  

Ello,  porque pacíficamente  se ha expuesto que  «la  Corte Suprema, Sala Penal, no valora pruebas sobre la existencia del  hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado» (CSJ  AP, 28 de mayo de 2008 Rad. 29.233).  

Justamente,  se  ha dicho en punto del procedimiento de extradición, que:  

… este  trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación  internacional, está  circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de  los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de  entrega del  requerido, lo  cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias13,  como  quiera que la  extradición no  corresponde a la noción de un proceso penal14.  

De  ahí que en  el trámite de extradición no tienen cabida debates  en  torno a la competencia del órgano judicial o la validez del  trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por  las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar  de su realización, la forma de participación o el grado  de responsabilidad del reclamado,  la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe  y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos  corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades  judiciales de gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción  debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la  legislación del Estado requirente (ver  CSJ CP-056 – 2018,  énfasis fuera del original,).  

De  igual modo, la Corte Constitucional en sentencia C-460/08, en punto  del trámite de extradición dijo lo siguiente:  

De  conformidad con el precedente establecido en la sentencia C-1106 de  agosto 24 de 2000 antes mencionada, por su propio contenido el  acto mismo de la extradición no decide,  ni en el concepto previo que le corresponde a la Corte Suprema, ni en  su concesión posterior por el Gobierno Nacional, sobre  la existencia del delito, ni sobre la autoría o las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió, ni  sobre la responsabilidad del imputado,  todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de  juzgamiento. De serlo, implicaría el desconocimiento de la  soberanía del Estado  requirente,  que es  donde se deben debatir y controvertir las pruebas  que obren en el proceso respectivo.  

(…)  

… resulta  claro que en  el trámite de la extradición la Corte Suprema, Sala  Penal, no valora pruebas sobre la existencia del hecho y sus  circunstancias,  ni juzga al solicitado; tampoco  cuestiona las decisiones emitidas por la autoridad extranjera  y sólo le compete verificar el cumplimiento de los requisitos  para otorgar la extradición, según lo dispuesto en el  tratado internacional respectivo o, en su defecto, en la ley interna,  acatando la preceptiva superior (cfr. arts 12, 34 y 35 Const.) y la  normatividad complementaria (negrillas  fuera del original).  

Se  extrae con facilidad de lo anterior, que las postulaciones del  representante judicial son improcedentes, ya que los debates sobre la  validez o mérito de las pruebas que soportan la solicitud de  extradición son competencia de las autoridades judiciales de  la nación reclamante, y es allí donde deberá  ejercitarse el derecho de contradicción frente a las mismas.  

En  esa medida, no pueda equipararse el mecanismo de cooperación  internacional de la extradición a un proceso judicial, en el  cual se juzga la conducta de la persona reclama y cuestionan los  elementos materiales probatorios e información relevante que  fundamenta la formulación de cargos, razón por la cual,  se  negará la práctica de los medios de persuasión  solicitados.  

Por  último, no se tendrán en cuenta los documentos adjuntos  a la petición probatoria de la defensa y, a partir de los  cuales, pretende demostrar que SERGEY  SHUSHPANOV está  siendo víctima de una persecución de tipo político  por parte de la Federación de Rusia.  

Así,  una nota periodística sobre la extradición en Rusia y  la declaración juramentada de la hermana de SERGEY  SHUSHPANOV,  relacionada  con las razones, que en su criterio, motivaron el pedido de  extradición de su consanguíneo, no permiten tener por  acreditado que la conducta por la cual es requerido es  de carácter político, máxime si se tiene en  cuenta que, la  orden de búsqueda a nivel internacional librada en su contra,  es como posible responsable del delito de «recopilación  ilícita de información que constituya secretos  comerciales»15  que  no reviste tal condición.  

En  ese orden, tales escritos resultan impertinentes e inconducentes, lo  que da lugar a no tenerlos como elementos probatorios en el presente  caso.  

5.  La Corte no observa necesidad de evacuar pruebas de oficio.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

1.  DECRETAR,  por solicitud de la representante del Ministerio Público,  la siguiente prueba:  

Oficiar  a la Fiscalía General de la Nación para  que informe si SERGEY  SHUSHPANOV  ha sido investigado o se adelanta en su contra proceso penal, en caso  positivo, deberá comunicar el estado actual del mismo,  remitiendo copia de las decisiones de fondo allí proferidas o  en su defecto precisar el juzgado en el cual se adelantó la  correspondiente etapa de juicio.  

Seguidamente,  la Secretaría de la Sala solicitará al despacho  judicial respectivo, informe el estado actual del diligenciamiento,  anexando copia de las decisiones de fondo con su respectiva  constancia de ejecutoria.  

Ordenar  a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol  DIJIN para  que, consultado el Registro Único Nacional de Antecedentes y  Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo  –SIOPER- de la Policía Nacional, informe si contra  SERGEY  SHUSHPANOV se  adelantó o adelanta investigación o aparecen  registrados antecedentes en su contra.  

2.  Negar por  improcedente las solicitudes probatorias formuladas por la defensa,  de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta  providencia.  

            

3. Contra          este auto procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase,  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl. 22-23          carpeta adjunta.  

2          Fl. 50-51 ibídem.  

3          Fl. 24-27 ibídem.  

4          Fl. 15-19 ibídem.  

5          Fl. 41 ibídem.  

6          Fl. 39 carpeta          adjunta.  

7          Fl. 1 cuaderno          Corte.  

8          Fl. 5 ibídem.  

9          Fl. 10 ibídem.  

10          Fl. 16-17          ibídem.  

11          Fl. 1 cuaderno          Corte.  

12          CSJ AP, 6 dic. 2017, rad. 51241. Así          mismo, y entre muchas otras, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014.  

13          CSJ          AP, 1 Ago. 2007, Rad. 27450.  

14          CSJ          AP, 15          jul. 2005. Rad. 23181.  

15          Fl. 60 carpeta adjunta.      

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