STP15131-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP15131-2019  

Radicación  No 107392  

(Aprobado Acta No.294)  

Bogotá  D.C., cinco  (05) de noviembre de dos mil diecinueve  

(2019)  

VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por NILSON  FERNEY SUTA SÁNCHEZ, contra  el fallo proferido el 20 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,  mediante el cual negó el amparo  de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el  Juzgado Tercero Penal Municipal Ambulante de Control de Garantías  y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en la decisión de primera instancia, en los siguientes  términos:  

«Nilson  Ferney Suta Sánchez, indicó que durante más de  nueve (9) años, permaneció en unión marital de  hecho con Olga Liliana Villarraga Leal, lapso en el que adquirió  un inmueble ubicado en el sector 1, casa 47, del barrio Aguas Claras  de esta ciudad, que consta de dos apartamentos independientes.  

Precisó  que Olga Liliana Villarraga Leal interpuso denuncia en su contra por  el presunto punible de lesiones personales  agravadas, razón  por la que, la fiscalía solicitó “audiencia de  desalojo” que se llevó a cabo en el Juzgado Tercero  Penal Municipal Ambulante de esta ciudad, que en decisión  del  veintiséis (26) de julio del presente año, accedió  a la pretensión del ente acusador, la cual fue recurrida y  confirmada en segunda instancia por el Juzgado Tercero Penal del  Circuito, en proveído del (13) de agosto siguiente.  

Sostuvo  que en razón de las frecuentes provocaciones, amenazadas (sic)  y alteración de la pacífica convivencia, la fiscalía   igualmente le otorgó medida de protección contra la  señora Villarraga Leal, desde el trece (13) de mayo de dos mil  diecinueve (2019).  

Adujo  que se opone a la medida de desalojo, en aras de defender el único  Patrimonio obtenido en la sociedad patrimonial de hecho, adquirido  durante el tiempo de convivencia y en el que reside actualmente.  

Manifestó  que con la medida acogida por las autoridades judiciales accionadas,  se vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad y debido  proceso, razón por la que, solicitó su revocatoria.  

Finalmente,  deprecó como medida provisional, en virtud de lo señalado  en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, suspender  la  orden de desalojo ordenada por el Juzgado Tercero Penal Ambulante con  Función de Control de Garantías  de Villavicencio.1  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, negó  la protección deprecada, al considerar que la fiscalía  y la defensa presentaron su pretensión y oposición,  respectivamente, al igual que los elementos materiales probatorios  que sustentaron sus argumentos; los que la autoridad judicial  accionada analizó y determinó que era procedente  decretar la medida de protección solicitada, al encontrar  acreditada la materialidad del delito de lesiones personales. 2  

LA IMPUGNACIÓN  

El accionante impugnó la  decisión, con el siguiente argumento:  «resulta  absurdo saber qué (sic)  pasado tanto tiempo de vida, donde el  predio que se adquirió quedó a nombre de la  denunciante, por el simple hecho de amar a una mujer, y ahora todo se  esfume de un momento para otro, ya que dicha ciudadana solo espera  que me saquen de mi casa, para venderla o regarla por un valor  irrisorio, con la única finalidad de dejarme sin absolutamente  nada»3.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto por los accionantes contra el fallo  de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.  

2. Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional4.  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la  inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un  término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.5  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

Mientras que, en  punto de las exigencias específicas, se han establecido las  que a continuación se relacionan:  

i)   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales6  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando  se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

2.  Desde ya se puede  observar que la impugnación no está llamada a  prosperar, pues de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,  cuando se cuestiona una providencia judicial por incurrir en un  defecto fáctico, no es deber del juez volver a valorar las  pruebas con el propósito de establecer cuál es la  verdad, y poder así determinar si hubo o no una violación  al debido proceso. Su función consiste en juzgar el análisis  que el juez ordinario hizo del acervo probatorio, no en repetirlo.  

En otras palabras, «el  estándar de control constitucional, no consiste en establecer  si el juez ordinario aplicó los criterios de la sana crítica  en el análisis probatorio de la forma como lo hubiese hecho el  juez de tutela al que correspondió conocer el caso, el  criterio aplicable, es establecer si la decisión judicial  cuestionada violó clara y abiertamente los principios de la  sana crítica».  

Ahora, los jueces dentro de sus  competencias, cuentan con autonomía e independencia, por lo  que en sus providencias gozan de la potestad para valorar las pruebas  allegadas al proceso, atendiendo las reglas de la sana crítica  y los parámetros de la lógica y la experiencia; lo que  no implica que tengan facultades para decidir de manera arbitraria  los asuntos puestos a su consideración.  

Análisis  del caso concreto.  

La impugnación se centra en un  punto específico: la inconformidad del actor con la decisión  tomada por el Juzgado Tercero Municipal Ambulante de Control de  Garantías de Villavicencio dentro del proceso No.  500016000564201901624., mediante la cual se  resolvió decretar medidas de protección en favor de  OLGA LILIANA VILLARRAGA LEAL, en calidad de víctima, conforme  al artículo 17 de Ley 1257 de 2008 en sus literales a, b y d,  esto es se ordenó al accionante desalojar  la vivienda  habitada por VILLARRAGA LEAL, igualmente se le ordenó la  prohibición de estar en cualquier lugar donde se encontrara la  víctima, decisión que fue confirmada por el Juzgado  Tercero Penal del Circuito con función de Conocimiento de la  misma ciudad.  

Al respecto la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, obrando como Juez Constitucional de primera, encontró  que los planteamientos hechos por el actor, en sede de tutela no  tienen asidero, porque se fundan en la discrepancia de criterios  interpretativos.  

Una vez revisado el contenido de la  decisión criticada, no puede concluir la Corte que aquella  constituya una vía de hecho en los términos  planteados por los accionantes, como que de igual manera, no puede  aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto  capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.  

Sobre el  particular, la Sala considera que debe confirmarse el fallo de tutela  de primera instancia, porque esta decisión estuvo fundamentada  en la revisión de las pruebas aportadas al plenario, atendió  a la normativa aplicable, y fue coherente en los fundamentos y las  determinaciones adoptadas.  

Al respecto, debe recordarse que  si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos  pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos  procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para  cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe  el asunto, tal y como sucedió en el sub  lite.  

La simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional.  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas y valorar las  pruebas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la  comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una  misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor  recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la  argumentación  presentada  resulta relevante al momento de hacer la valoración  respectiva.  

Por lo mencionado,  se constata que la decisión censurada se encuentra dentro del  marco de los principios de libre apreciación probatoria y  autonomía, propios de la actividad judicial, sin que le sea  dable al juez de tutela poner en tela de juicio la seguridad jurídica  de las decisiones a través del mecanismo excepcional.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el fallo de tutela impugnado.  

            

1. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

2. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 67 – 68 Cuaderno 2  

2          Folio 76 Cuaderno 2  

3          Ibídem. Folio.100 Cuaderno 2  

4          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

5          Ibídem  

6          Sentencia T-522 de 2001  

7          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y           T-1031 de 2001      

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