AP4809-2019(55954)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP4809-2019  

Radicación  n.° 55.954  

Acta  290  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).      

    VISTOS:  

Resuelve  la  Sala los recursos de apelación interpuestos por la fiscalía,  el procesado LUIS ALBERTO DUQUE URREA y su abogado defensor, contra  el auto proferido el 25 de julio de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia, mediante el cual improbó el  preacuerdo suscrito por los referidos.        HECHOS Y  ANTECEDENTES:  

1.  Dentro  del proceso identificado con el radicado No. 4.940 adelantado contra  Luz Emilse Gómez y Luis Hernán Vargas, una Sala Penal  del Tribunal Superior de Antioquia ordenó, mediante sentencia  del 7 de octubre de 1996, la extinción del derecho dominio de  los siguientes bienes: «(1)  una gargantilla de oro golfi, (2) dos pulseras, una de ellas con un  dije redondo con una paloma en el centro, (3) un anillo con piedra  negra, (4) un anillo con forma de búho, (5) un anillo con  piedra de color ladrillo redondo, (6) un anillo con dos piedras  verdes –le falta la del centro-, (7) un anillo con adorno de  filigrana, (8) un anillo con piedra roja –le faltan las otras  dos-, (9) un anillo con piedra verde pequeño, (10) un anillo  con piedra verde cuadrada, (11) una esclava, (12) una cadena delgada  con medio rostro, (13) una cadena con dije que tiene piedra verde en  el centro, (14) una cadena con un precolombino, (15) una cadena con  dos dijes –un Cristo y un Divino Niño-, (16) una cadena  con tres dijes, (17) una cadena reventada pequeña, y (18) un  dije de búho».  

En  virtud de lo anterior, a  través de Oficio Nro. 2009/01/05,  el Consejo Nacional de Estupefacientes los puso a disposición  del Juzgado  Penal del Circuito de Andes (Antioquia). Solicitó su «depósito  en custodia en favor de la Dirección Nacional de  Estupefacientes»,  motivo  por el cual, el titular del despacho, doctor LUIS ALBERTO DUQUE  URREA,  los recibió y guardó en  un «cajón  de un armario de madera, asegurado con una chapa de baja calidad».  

Efectuado  el traslado del juez  al municipio de Envigado (Antioquia), el 2 de diciembre de 2013 se  realizó inventario de procesos y elementos a cargo del  mencionado juzgado. Finalizada dicha labor, el secretario del  despacho advirtió el extravío de las alhajas, en tanto  no se hallaban en el lugar destinado para su almacenamiento y  custodia.  

2.          Por tales hechos, el 7 de marzo de 2019, ante el Juzgado 30 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Medellín, la fiscalía formuló imputación  a DUQUE URREA por el delito de peculado  culposo.  No se presentó allanamiento a cargos.  

3.  El  27 de mayo siguiente se radicó escrito de acusación  ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.  

4.  Convocadas las partes para la formulación oral de acusación,  el  24 de julio del año en curso el acusado suscribió acta  de preacuerdo  con la fiscalía. Aceptó el cargo imputado a cambio de  la eliminación de la pena principal de interdicción  para el ejercicio de derechos y funciones públicas,  establecida en el artículo 400 del Código Penal.  Acordaron también, la imposición de las penas mínimas  de 16 meses de prisión y 13.33 s.m.l.m.v., además de  hacerse acreedor de la condena de ejecución condicional, «en  cuanto se reúnen los requisitos objetivos y subjetivos para  disfrutar de ese derecho con arreglo a los artículos 63 del  C.P. y art. 68A, inciso final»1.  

5.  Agotada  la respectiva audiencia de verificación, el Tribunal improbó  la negociación. Argumentó que los términos del  preacuerdo desconocen el principio  de legalidad.  No existe ninguna norma que apruebe la supresión de una pena  principal como contraprestación a la aceptación de  cargos. Los artículos 351 y siguientes de la Ley 906 de 2004  sólo permiten la «reducción»  de las penas establecidas en cada tipo penal, en un monto que varía  dependiendo de la etapa procesal en que se encuentre el  diligenciamiento.  

Así  mismo, destacó el a  quo que  la Corte Constitucional en Sentencia C-652 de 2003 señaló  que los delitos contra la administración estatal no pueden  quedar exentos de la inhabilidad para el ejercicio de derechos y  funciones públicas. Contraviene el artículo 122 de la  Constitución Política pretender eliminar esa sanción  en casos como el que es objeto de juzgamiento, pues el fin de tal  inhabilidad es impedir, precisamente, que el servidor público  condenado por un delito contra el patrimonio del Estado pueda volver  a desempeñar funciones públicas2.  

6.  Inconforme  con esa decisión  tanto  la fiscalía como el procesado y su abogado defensor  presentaron recurso de apelación. Los argumentos fueron los  siguientes:  

6.1.  El Delegado fiscal manifestó que el Tribunal erró al  realizar una interpretación literal y exegética de los  artículos 350 y 351 de la Ley 906 de 2004, pasando por alto  los principios señalados en el artículo 348 ibídem  que rigen la institución de los preacuerdos. Precisamente, una  negociación como la que se plantea en este caso, atinente a la  supresión de una de las penas principales del delito por el  cual el encausado admite su responsabilidad penal, materializa los  fines de humanización de la actuación procesal y la  pena, la obtención de una pronta y cumplida justicia, así  como el logro de la participación del imputado en la  definición de su caso.  

Además,  no existe ninguna disposición legal que prohíba tal  acuerdo. Todo lo contrario, en forma expresa,  el  artículo 351 del C.P.P. permite que las negociaciones versen  sobre los «hechos  imputados y sus consecuencias»,  de manera que la posibilidad de pactar la eliminación de la  pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas, surge a partir de esa segunda modalidad.  Es más, según  la jurisprudencia de la Sala Penal de esta Corporación, el  único  límite para los preacuerdos es la violación de los  derechos y garantías fundamentales de las partes e  intervinientes, empero esa hipótesis no se verifica en el  presente asunto.  

Por  ende, dijo el censor: «si  es posible preacordar la eliminación de un cargo específico  conforme al artículo 350 numeral 1°, lo que implica  también la eliminación total de la pena imponible al  delito suprimido (…) con mayor razón se podría  eliminar una pena adicional a la de la prisión, bajo el  argumento de que el que puede lo más, puede lo menos»3.  

Ahora  bien, el precedente jurisprudencial que sustentó la decisión  de primera instancia no aplica para el caso bajo examen. Los  planteamientos de la Corte Constitucional están referidos a la  imposibilidad de que el legislador  exonere a los servidores públicos condenados por delitos  contra el patrimonio del Estado, de la inhabilidad para el desempeño  de funciones y cargos estatales. Jamás, a que ello no pueda  ser objeto de un preacuerdo.  

Por  último, el recurrente hizo referencia a la decisión CSJ  SP, 20 nov. 2013, rad. 41.570, y solicitó que con base en los  derroteros allí enunciados, se revoque el auto de primera  instancia, ordenando a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia que avale el preacuerdo presentado y dicte la  correspondiente sentencia.  

6.2.  En idéntico sentido se pronunció el abogado defensor.  Citó apartes de la sentencia CSJ SP, 20 nov. 2013, rad.  41.570, con el propósito de significar que el preacuerdo  suscrito por su cliente y la fiscalía, cumple las exigencias  legales y jurisprudenciales. Las penas, ya sean principales o  accesorias, están comprendidas dentro de la modalidad de  acuerdo referida a las consecuencias  de  la conducta punible imputada. Por ende, en este asunto, no hay  ninguna razón que impida autorizar la eliminación de la  pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas, como única contraprestación  a la aceptación de cargos realizada por DUQUE URREA. Los  términos del convenio, además de cumplir los objetivos  perseguidos por el legislador con el nuevo sistema procesal, «no  violan garantías fundamentales, ni tampoco el principio de  legalidad»4.  

6.3.  LUIS ALBERTO DUQUE URREA discrepó de la decisión de  primer grado. Recordó que el nuevo sistema penal acusatorio  establece una serie de rebajas de pena propias de la justicia  premial, las cuales permiten avalar preacuerdos que conllevan, por  ejemplo, la imposición de sanciones que no se acompasan con la  gravedad de los delitos. Lo anterior, porque la finalidad del nuevo  esquema procesal es la pronta y célere resolución de  los conflictos, así como la terminación anticipada de  los procesos.  

Entonces,  si ello es así, y en este asunto sólo se pretende como  «único  beneficio»  por la aceptación de su responsabilidad penal, la supresión  de una de las sanciones principales establecidas para el delito de  peculado  culposo consagrado  en el en el artículo 400 del Código Penal, no hay razón  impediente para su autorización.  La negociación, por  un lado, es válida teniendo en cuenta que el artículo  351 de la Ley 906 de 2004 permite acuerdos sobre los «hechos  imputados y sus consecuencias», modalidad  esta última dentro de la cual se encuentra comprendida la  pena. Y por otro, razonable y justificada, en  tanto no «desborda  los límites establecidos en la ley».  

Ahora,  en criterio del apelante, las normas penales «no  se deben interpretar de manera restrictiva ni exegética».  Por  ende, aunque la disposición en referencia no indica  expresamente, como modalidad de preacuerdo, la posibilidad de  eliminar o suprimir penas principales o accesorias, ello no significa  que un convenio en tal sentido esté prohibido.  

En  consecuencia, calificó como «desafortunados»  los  argumentos planteados por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia para negar el preacuerdo suscrito con la fiscalía, y  solicitó revocar el auto recurrido.  

7.    Corrido el traslado a los sujetos no recurrentes, el representante de  la Rama Judicial manifestó que no emitiría  pronunciamiento alguno. Por su parte, el apoderado de la Sociedad de  Activos Especiales y el Delegado del Ministerio Público  solicitaron «confirmar»  el proveído impugnado, en tanto le asistió razón  al Tribunal al señalar que los términos del preacuerdo  desconocen el principio de legalidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.        La  Corte es competente para conocer de la providencia impugnada, de  conformidad con lo dispuesto en el numeral 3°, del artículo  32 de la Ley 906 de 2004.  

2.  El Sistema Penal Acusatorio, bien se ha dicho, establece un  procedimiento abreviado como modalidad de justicia consensuada y  premial. Se permite que el procesado de manera libre, consciente,  voluntaria y debidamente asesorado por su defensor, renuncie a sus  derechos de no autoincriminación, tener un juicio oral,  público, contradictorio, concentrado, imparcial, con  inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, a  cambio de obtener unos beneficios expresados en una menor respuesta  punitiva del Estado.  

Los  artículos 348 y siguientes de la Ley 906 de 2004 delimitan  los criterios orientadores y parámetros que han de seguirse  tratándose de «Preacuerdos  y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado».  En  primer lugar, señala la disposición en cita que los  preacuerdos tienen por propósito humanizar la actuación  procesal y la pena, obtener pronta y cumplida justicia, activar la  solución de los conflictos sociales que genera el delito,  propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados  con el injusto y lograr la participación del imputado en la  definición de su caso.  

Para  alcanzar dichos fines, el legislador determinó varias formas  de negociación que permiten culminar anticipadamente el  proceso. Una de ellas consiste en la aceptación de los cargos  formulados al acusado, recibiendo como contraprestación la  rebaja prevista en la ley si es fija, o la acordada por las partes  cuando oscila entre dos proporciones.  

Las  demás modalidades implican pactos sobre: (i)  «los hechos imputados y sus consecuencias»  (artículo  351 C.P.P.),  (ii) «los  términos de la imputación»  (artículo  350, inciso primero),   (iii) la eliminación de «alguna  causal de agravación punitiva»  o de «algún  cargo específico»  (art.  350, inc. segundo, numeral primero), o  (iv)  la  tipificación de la conducta «de  una forma específica con miras a disminuir la pena»  (artículo  350, inciso segundo, numeral segundo).  

Ahora,  en el propósito de desentrañar el contenido de esas  disposiciones, la Sala en providencia CSJ SP, 20 nov. 2013, rad.  41.5705  determinó lo que puede ser objeto de convenio. Dijo al  respecto:  

(…)  deben ser objeto de convenio, habida consideración de los  elementos de prueba y evidencias recaudadas: “el grado de  participación, la lesión no justificada a un bien  jurídico tutelado, una específica modalidad delictiva  respecto de la conducta ejecutada, su forma de culpabilidad y las  situaciones que para el caso den lugar a una pena menor, la sanción  a imponer, los excesos en las causales de ausencia de responsabilidad  a que se refieren los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 32  del C.P, los errores a que se refieren los numerales 10 y 12 de la  citada disposición, las circunstancias de marginalidad,  ignorancia o pobreza extremas (artículo 56), la ira o intenso  dolor (artículo 57),  la comunicabilidad de circunstancias  (artículo 62), la eliminación de casuales genéricas  o específicas de agravación y conductas posdelictuales  con incidencia en los extremos punitivos, pues todas  estas situaciones conllevan circunstancias de modo, tiempo y lugar  que demarcan los hechos por los cuales se atribuye jurídicamente  responsabilidad penal y  por ende fijan para el procesado la imputación fáctica  y jurídica.”.  

También,  en punto de lo que debe ser materia de esos preacuerdos o  negociaciones, ha dicho esta Sala que:  

“Estas  negociaciones entre la fiscalía e imputado o acusado no se  refieren únicamente a la cantidad de pena imponible sino, como  lo prevé el inciso 2° del artículo 351, a  los hechos imputados y sus consecuencias,  preacuerdos  que «obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos  desconozcan o quebranten las garantías fundamentales».  

Que  la negociación pueda extenderse a las consecuencias de la  conducta punible imputada,  claramente  diferenciadas de las relativas propiamente a la pena porque a ellas  se refiere el inciso 1° del mismo artículo,  significa que también se podrá preacordar sobre la  ejecución de la pena (prisión domiciliaria o suspensión  condicional) y sobre las reparaciones a la víctima…”.  (Subrayas y negrilla fuera del texto original).  

En  ese contexto es clara la jurisprudencia al indicar que, cuando de  consecuencias  punitivas  se trata, el régimen de negociación permitido por la  ley es aquel establecido en el inciso 1° del artículo 351  de la Ley 906 de 2004 (conc.  artículo 352 ibídem),  según el cual el procesado se hace acreedor a una rebaja  de  pena  en un porcentaje que varía dependiendo del momento  procesal en que se presente el preacuerdo. Dicho de otro modo, si el  pacto atañe específicamente a la pena  a  imponer, el beneficio es de reducción pero no de eliminación.  

Por  ende, es necesario precisar que de acuerdo a la modalidad de  negociación escogida por las partes varía el beneficio  a otorgar. Es viable, según el caso, que se opte por ejemplo,  por la supresión de causales de agravación o de cargos  específicos como lo establece el artículo 350, inciso  segundo, numeral primero. No obstante, si a manera de  contraprestación por la aceptación de la  responsabilidad se pretende la imposición de una pena  más favorable para el procesado, la negociación solo y  exclusivamente podrá consistir en la disminución  de la misma, de conformidad con los montos establecidos en la ley.  

Por  tanto, al preceptuar el inciso 2° artículo 351 ibídem  que «podrán  el fiscal y el imputado llegar a un acuerdo sobre los hechos  imputados y sus consecuencias»,  éstas no comprenden pactos sobre la pena del delito imputado  -porque  a ellas se refiere específicamente el inciso 1° del  artículo 350 del C.P.P.-,  sino a la posibilidad de preacordar sobre subrogados penales y  reparaciones a la víctima.  

3.  Resulta  importante aclarar que se advierte incorrecta la tesis de los  recurrentes al plantear que si las normas en mención prevén  la posibilidad de eliminar un cargo, con mayor razón podría  prescindirse de la pena principal o accesoria prevista para el delito  aceptado por el procesado.  Son dos hipótesis procesales  completamente distintas.  

La  consecuencia  obligatoria  de la declaratoria de responsabilidad penal es la imposición  de la sanción prevista por el legislador para el delito por el  cual se adelantó la actuación penal. Por tanto, siempre  que el imputado o acusado sea hallado culpable de una conducta  punible, la consecuencia es la imposición de la pena prevista  en la ley, disminuida en lo que corresponda en casos de terminación  anticipada del proceso por la celebración de acuerdos entre  las partes.  

Ese  efecto imperativo de imposición de la pena, obviamente está  fuera de lugar respecto de un cargo –normalmente  menor- que  la fiscalía, apoyada en alguna de las circunstancias que se lo  permiten, decide eliminar para avanzar en un preacuerdo con el  procesado.  

Por  ende, la posibilidad de eliminar un cargo en la construcción  de un acuerdo entre las partes, en manera alguna justifica prescindir  de la imposición de las penas previstas en la ley en relación  con los delitos aceptados. Lo contrario entrañaría una  lesión inaceptable del principio de legalidad.  

4.  Tampoco  desconoce la Sala que un análisis sistemático de los  mecanismos de terminación del proceso permite advertir que por  vía de la aplicación del principio  de oportunidad (artículos  321 y ssg. del C.P.P.),  la Fiscalía General de la Nación, por razones de  política criminal y en casos taxativamente definidos en la  ley, puede suspender,  interrumpir  o, inclusive, renunciar  a la persecución penal, aunque exista fundamento para ella.  Ese abandono de la acción penal es exclusivo y propio de la  aplicación de dicho principio, en forma tal que no puede  extrapolarse para justificar  y avalar la eliminación o supresión de penas  principales o accesorias establecidas por el legislador para los  delitos, como modalidad de preacuerdo.  

En  efecto, el principio de oportunidad y los preacuerdos son  instituciones de naturaleza, estructura, política criminal y  alcances diferentes, de manera que las consecuencias  jurídicas  del primero no pueden hacerse extensivas al segundo. El  principio de oportunidad conlleva exoneración de  responsabilidad y de pena por la conducta punible cometida, lo que no  es admisible en materia de preacuerdos.  

Quien  acepta responsabilidad en virtud de negociaciones con la fiscalía  jamás podrá recibir como contraprestación la  eliminación de las sanciones previstas por el legislador. Lo  único convenible es  la obtención de beneficios que conlleven disminución  punitiva.  

5.  Siendo  este el contenido y alcance hermenéutico de la normativa que  regula el régimen de acuerdos y negociaciones, emerge  suficiente lo expuesto para advertir que, en este caso, le asistió  razón al Tribunal a  quo,  al negar el preacuerdo suscrito entre el imputado –con  la asistencia de su defensor-  y la Fiscalía.  

En  efecto, viola el principio de legalidad pretender la eliminación  de la pena principal de interdicción  para el ejercicio de derechos y funciones públicas  establecida en el artículo 400 del Código Penal para el  delito de peculado  culposo, por  cuanto el inciso 1° del artículo 350 de la Ley 906 de  2004, aplicable frente a esta modalidad de convenio escogida por las  partes, sólo permite negociar una reducción en el monto  de pena imponible.  

Es  más, negociaciones como la propuesta por las partes,  desconocerían también el mandato establecido en el  inciso  3º del artículo 52 de la Ley 599 de 2000 según el  cual, «  en todo caso la  pena de prisión conllevará la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas,  por un tiempo igual al de la pena a que accede».  

Norma  con base en la cual, la jurisprudencia de esta Corporación ha  reconocido de manera pacífica y uniforme, que el juez está  en la obligación  de aplicar la pena de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas cuando:  i) esté prevista como principal en el respectivo tipo penal y  ii) siempre que se imponga una pena de prisión6.  De modo que, ni siquiera en los casos en que procede como sanción  accesoria, es potestad discrecional del juez su imposición7.  

6.  Ahora  bien, esta interpretación, por lo demás, es imperativa  al tener sujeción en preceptos de rango superior toda vez que  el inciso  5° del artículo 122 de la Carta Política8  establece que en todos los casos de condena por la comisión de  delitos  que afecten el patrimonio del Estado,  o por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o  financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa  humanidad o por narcotráfico, se debe imponer en la sentencia  la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas. Tratándose de delitos  dolosos,  la sanción es intemporal o vitalicia, lo que significa que el  condenado no podrá en el futuro desempeñar ninguna  función pública. No obstante, si el delito  es culposo,  la inhabilidad sólo opera por el término determinado y  previsto por el legislador en cada tipo penal.  

Ciertamente,  al analizar la exequibilidad de los términos de duración  de la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas, previstos en el Código Penal para  algunos delitos contra la administración  pública,  la Corte Constitucional en Sentencia C-652 de 2003 examinó el  alcance del artículo 122 superior, y sin referirse al  instituto de los preacuerdos y negociaciones, precisó lo  siguiente:  

Luego  de hacer un análisis de la potestad que le asiste al  legislador para desarrollar los artículos constitucionales y  acudiendo a una interpretación sistemática de la  Constitución y a un criterio de proporcionalidad de la sanción  y la conducta, la  Corte adujo que no era posible aplicar la misma inhabilidad a quien  atenta de manera dolosa contra el patrimonio del Estado que a quien  lo hace de forma culposa.  

   

El  fundamento de la Sentencia fue el siguiente:  “(…)  la  inhabilidad de que trata la disposición constitucional citada  es intemporal,  lo que quiere decir que el servidor público que se coloque en  el supuesto para imponerla no podrá en el futuro desempeñar  funciones públicas, sin forma de rehabilitación alguna  como forma de protección efectiva del patrimonio estatal.  

En  criterio de la demandante esta inhabilidad se genera por delitos  contra el patrimonio estatal producto de conductas tanto dolosas como  culposas, dado que esa norma constitucional no distingue, por lo que  debe entenderse que no le es dado a la ley hacerlo.  

A  juicio de la Corte esta afirmación no tiene respaldo  constitucional. (…)  no todo delito contra el patrimonio del Estado puede generar la  inhabilidad prevista en su último inciso, puesto que los  delitos culposos no pueden originar la inhabilidad permanente en él  establecida.  

Ello  no significa que los delitos culposos contra el patrimonio del Estado  no generen inhabilidad, porque el Legislador dentro del marco de la  política criminal del Estado puede atribuírsela,  (…). En  consecuencia, los delitos culposos contra el patrimonio del Estado  cometidos por servidores públicos en ejercicio de sus  funciones pueden acarrear inhabilidades, pero no perennes o  intemporales sino las contempladas en la ley, con fundamento en la  libertad de configuración del Legislador consagrada en los  artículos 114 y 150 Superiores.  

La  Corte deja claramente establecido que los delitos culposos no están  exentos de inhabilidad, ni el legislador puede eximirlos de  inhabilidad, pues se estaría violando el artículo 122  de la Constitución; pues ellos deben conllevar un mínimo  de inhabilidad; lo que no puede el legislador es atribuirles una  inhabilidad intemporal.   Existen, entonces dos límites uno hacia abajo, que consiste en  que debe existir inhabilidad (o sea que no pueden quedar sin  inhabilidad) y otro hacia arriba consistente en que la inhabilidad no  puede ser intemporal; dentro de esos límites el legislador  tiene una amplia capacidad de configuración tratándose  de delitos culposos. De este modo se conjuga aquel principio con la  protección del patrimonio del Estado perseguida por el  Constituyente.” (Sentencia C-064 de 2003 M.P. Jaime Araujo  Rentería).  

   

De  lo anterior se tiene que a partir de la vigencia de la Ley 734 de  2002 la  inhabilidad [léase  la intemporal]  del inciso final del artículo 122 de la Constitución no  se aplica para delitos culposos, sino únicamente para dolosos,  sin perjuicio de que los primeros puedan ser sancionados con  inhabilidades de inferior duración establecidas por la Ley.  (Destaca  la Corte).  

Por  ende, no se trata aquí de interpretaciones restrictivas, o del  desconocimiento de los propósitos de la justicia premial como  lo plantean las partes. Sencillamente, las normas legales y  constitucionales referidas no admiten una hermenéutica  distinta. La finalidad de la inhabilidad constitucional y legal, es  la de impedir que, como ocurre en este asunto, quienes sean  condenados, entre otros, por delitos  contra el patrimonio estatal,  puedan inscribirse o resultar elegidos en cargos de elección  popular, ser designados servidores públicos o contratar con el  Estado directamente o por interpuesta persona, durante un tiempo  determinado.  

Los  razonamientos expresados, en suma, conducen a señalar que los  términos del preacuerdo suscrito por las partes resultan del  todo inaceptables. Por tanto, la Sala confirmará el auto  apelado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

1.        CONFIRMAR  la  providencia del  25 de julio de 2019, mediante la cual el Tribunal Superior de  Antioquia improbó el preacuerdo suscrito entre el imputado  -con la asistencia de su defensor- y la Fiscalía.  

2.        DEVOLVER  el diligenciamiento a la corporación judicial de origen.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Acta          de preacuerdo. Cuaderno Tribunal. Folio 82.  

2          CD.          Audiencia verificación preacuerdo. Record          (00:34:40 – 00:39:00)  

3          Ibíd. Record (44:11 – 44:58)  

4          Ibíd. Record (01:13:45)  

5          Reiterada          en CSJ SP, 15 oct. 2014, rad. 42.184; CSJ SP, 24 feb. 2016, rad.          45.736; y CSJ AP, 24 jul. 2017, rad. 49.925.  

6          CSJ SP, 6 dic. 2017, rad. 50269  

7          CSJ SP, 2 nov. 2011, rad. 32558. «b)          la imposición discrecional de una de tales penas accesorias          siempre debe ser motivada, justificando la necesidad o conveniencia          de su aplicación en los términos definidos en la ley.          c) Se excluye de tal discrecionalidad la pena accesoria de          inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones          públicas, pues el legislador,  en desarrollo de la política          criminal del Estado, decidió que en aquellos casos en los          cuales se imponga pena de prisión, concurre obligatoriamente          la accesoria en cuestión, “por un tiempo igual al de la          pena que accede y hasta por una tercera parte más, sin          exceder el máximo fijado en la Ley, sin perjuicio de la          excepción a que alude el inciso 2 del artículo 51.”»  

8          Constitución Política de Colombia. Artículo          122. (…) <Inciso          modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 1 de 2009.          El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las demás          sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como          candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni          designados como servidores públicos, ni celebrar          personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado,          quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión          de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido          condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción          o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa          humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior.  

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