Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP15130-2019
Radicación n.° 107595
(Aprobación Acta No. 294)
Bogotá D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Jusjeimi Elena Viana Bonilla contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto, la Fiscalía 65 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla adscrita a la Unidad Nacional de Justicia Transicional y la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
La ciudadana Jusjeimi Elena Viana Bonilla solicita la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la reparación integral, los cuales considera que le están siendo vulnerados por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
En síntesis, la accionante censura que aunque fue reconocida como víctima del Bloque Resistencia Tayrona de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia, han transcurrido más de seis años sin que se adelante el incidente de reparación integral, además que no ha sido convocada a alguna audiencia en la que pueda solicitar su indemnización por los daños que le fueron causados.
Como prueba aportó la certificación otorgada por la Fiscalía 65 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla adscrita a la Unidad Nacional de Justicia Transicional sobre su condición de víctima incluida en el Sistema de identificación de Justicia y Paz -SIYIP.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla informó que el caso de la accionante fue incluido en el proceso que se adelanta contra Salvatore Mancuso Gómez y otros 89 desmovilizados del Bloque Córdoba.
Las diligencias se encuentran en esta Corporación para resolver los recursos de apelación interpuestos contra el auto emitido el pasado 2 de agosto dentro de la audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, motivo por el cual no han podido adelantarse las audiencias de conocimiento.
2. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informó que el 9 de abril de 2017 entregó a la accionante la indemnización administrativa que en su momento solicitó.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Jusjeimi Elena Viana Bonilla contra el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si la acción de tutela procede para promover el incidente de reparación integral dentro del proceso de Justicia y Paz en el marco del cual la accionante fue reconocida como víctima.
Análisis del caso concreto.
A propósito de la acción constitucional de tutela, el artículo 86 de la Carta Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.
Tal exigencia, obedece a que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
A partir de la revisión de las pruebas aportadas la Sala descarta que se cumpla con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que el proceso de Justicia y Paz en el que la accionante fue reconocida como víctima no ha concluido, por lo que sus pretensiones de reparación integral deben ser definidas en la vía ordinaria.
La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que la parte accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección del derecho fundamental que considera le ha sido vulnerado.
Se descarta que la accionante se encuentre ante un perjuicio irremediable, pues además que no acreditó mínimamente la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, en las presentes diligencias, la autoridad accionada vinculada demostró que ya entregó la indemnización administrativa a la que tenía derecho.
Por tanto, y comoquiera que la reparación integral no se agota con la indemnización, la accionante debe formular sus pretensiones en el marco del proceso de Justicia y Paz en el cual fue reconocida como víctima del conflicto armado interno colombiano.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Jusjeimi Elena Viana Bonilla contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria