STP1247-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

STP1247-2019  

Radicación  n.° 102605  

Acta  n.º 32  

Bogotá,  D.C., siete (07) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de  la accionante LUISA INÉS CASTRO DE ORJUELA, contra el fallo  emitido el 12 de diciembre de 2018 por la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que  negó la acción de tutela promovida contra la Fiscalía  12 Especializada de Extinción de Dominio.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Los hechos y  pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de primera  instancia de la siguiente manera:  

Se extracta de la demanda y  sus anexos que, el 19 de julio de 2004, se creó la sociedad  Nuevo Zurqui S.A., para que se permutara un bien ubicado en Moravia –  Costa Rica, por otros situados en Bogotá – Colombia, de  los cuales era titular el señor Cayetano Melo Perilla,  reconocido inversionista, entre los cuales estaba identificado con  matrícula inmobiliaria núm. 50S – 1186755, que  fue adjudicado a la señora Luisa Castro.  

Indicó el apoderado  de la accionante que, la Fiscalía 42 Especializada de  Extinción de Dominio, inició una investigación  identificada con radicado núm. 10.298 E.D., adelantada sobre  bienes del señor Daniel Barrera, alias “El Loco Barrera”  y sus posibles testaferros, entre ellos, el señor Cayetano  Melo Perilla.  

Señaló que, el  5 de abril de 2013, la Fiscalía instructora profirió  Resolución de Inicio y decretó medidas cautelares de  embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, sobre  todas las propiedades relacionadas en el proceso de extinción  de dominio, incluyendo el entregado a la actora, sobre el cual se  materializaron dichas medidas, el 12 de abril siguiente.  

Manifestó que, el  trámite extintivo llevaba 5 años en etapa de  notificaciones, tiempo durante el cual la actora había estado  viviendo de la limosna, pues el predio en mención era una  bodega que arrendaba y de la que derivaba su único sustento.  

Finalmente, resaltó  que se comunicó con la asistente del despacho de la Fiscalía  12 de Extinción de Dominio, quien le dijo que los avances  dentro de las referidas diligencias, en las cuales era afectada,  habían sido suspendidos en razón de la prelación  de otras de mayor importancia.  

Por lo anterior, considera  que existe una vulneración de sus derechos fundamentales al  Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia, Vida  Digna, Igualdad y Mínimo Vital y solicita que se le ordene a  la Fiscalía 12 de Extinción de Dominio que, levante las  medidas cautelares que recaen sobre el predio identificado con  matrícula inmobiliaria núm. 50S – 1186755.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 12 de  diciembre del año inmediatamente anterior, negó la  acción de tutela interpuesta.  

Concluyó  que la Fiscalía accionada no incurrió en ningún  acto violatorio con el que se lesionaran las prerrogativas  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia, pues la mora que se presenta en la resolución del  trámite extintivo objeto de tutela, obedece a la reasignación  de las diligencias, la gran cantidad de asuntos sometidos a su  conocimiento y, la complejidad que comportan los mismos debido a la  pluralidad de bienes que se investigan y a los afectados vinculados.  

Así  mismo, resaltó la improcedencia de la tutela, pues se trata de  un proceso de extinción de dominio que se encuentra en  trámite, por lo que la accionante debe agotar los medios  ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico  para la protección de sus derechos fundamentales, antes que  acudir a esta acción, máxime, si no acreditó la  configuración de un perjuicio irremediable.  

Así  mismo, no evidenció que las prerrogativas constitucionales de  igualdad, vida digna y mínimo vital, también invocadas,  hubiesen sido lesionadas, pues el apoderado no lo argumentó y  no allegó elementos de juicio que así permitiera  inferirlo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior determinación, el libelista, la impugnó.  Como argumentos de disenso expuso que el Tribunal de instancia  desconoce los reglamentos internos de la Fiscalía General de  la Nación, en los que se establece la garantía en la  prestación del servicio público de la administración  de justicia, el cual debe ser en todo caso, ágil y eficiente.  En ese orden de ideas, sostiene que a su representada le asiste el  derecho de obtener del despacho fiscal accionado, la resolución  pronta de la situación jurídica del inmueble de su  propiedad, esto es, sin dilaciones injustificadas.  

Señaló  que en este asunto, está acreditada la existencia de un  perjuicio irremediable, pues la accionante tiene 76 años de  edad, en tanto sujeto de especial protección constitucional,  que vive de la limosna, habida consideración que su sustento  diario devenía del canon de arrendamiento del inmueble, ahora  embargado por el ente fiscal.  

CONSIDERACIONES  

Siendo  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta conforme a las previsiones del artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, a continuación se resolverá la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda personas tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  recurso o medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela  se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y  quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contender un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

En  el caso concreto, resulta indiscutible que la demanda de tutela que  formula la ciudadana LUISA INÉS CASTRO DE ORJUELA, por  intermedio de apoderado judicial, se pretende frente a la mora que  presenta la Fiscalía 12 Especializada de Extinción del  Derecho de Dominio para levantar la medida cautelar que pesa sobre el  bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria  50S-11867755 decretada dentro del proceso n.° 10298 ED.  

Debe  indicarse que una  de las expresiones del derecho fundamental al debido proceso  consagrado en el artículo 29 Superior, es la obligación  ineludible de todas las autoridades públicas, especialmente,  en aquellas que hacen parte de la administración de justicia  de adelantar las actuaciones de su competencia, resolviendo de manera  diligente y oportuna los asuntos inherentes a sus competencias.  

Preliminarmente,  debe evidenciarse que no es diáfana la legitimidad para la  instauración de la acción, por las siguientes razones:  

De acuerdo con la  documentación aportada, para la fecha de emisión de la  providencia por medio de la cual la Fiscalía 42 Especializada  para la Extinción de Dominio dispuso el inicio de la acción  y decretó medidas cautelares (5 de abril de 2013), el predio  identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 50S-1186755  estaba registrado como de propiedad de la empresa NUEVO ZURQUI S.A.  En consecuencia, quien tiene la calidad de afectado en el proceso de  extinción de dominio es esa persona jurídica.  

En  ese sentido, se observa que los memoriales dirigidos a la Fiscalía  42 Especializada para la Extinción de Dominio que se  adjuntaron a la demanda fueron suscritos por el apoderado designado  por Marianella Orjuela Castro en su condición de representante  legal de NUEVO ZURQUI S.A. y, directamente, por “Luisa  Inés Castro viuda de Orjuela”,  aduciendo su calidad de representante legal suplente de dicha  sociedad.  

Siguiendo  esa línea de acción, la presente acción de  tutela fue incoada por abogado designado como apoderado por “Luisa  Inés Castro de Orjuela”,  quien suscribió el poder en condición de “(…)  Representante Legal y titular de las acciones de la sociedad NUEVO  ZURQUI S.A. (…)”.  

Sin  embargo, como la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá inicialmente rechazó  la demanda de tutela, el apoderado, al subsanarla, expresó:  “(…)  En primera instancia se manifiesta a ese honorable despacho que la  acción de AMPARO se interpone o incoa como PERSONA  NATURAL y NO JURÍDICA  (…)”.  

En  esas condiciones, debe concluirse la ausencia de legitimidad de la  señora LUISA INÉS CASTRO DE ORJUELA para incoar el  amparo, pues ella no tiene la condición de afectada dentro del  trámite de la acción de extinción de dominio. Lo  anterior, porque, como se sabe, la sociedad comercial es una persona  jurídica independiente de sus socios, que en tratándose  de una sociedad anónima deben ser por lo menos cinco (5), por  disposición del artículo 374 del Código de  Comercio.  

Sin embargo, para  no fincarse únicamente en este aspecto formal, la Sala, a  continuación, abordará el fondo del asunto.  

Expuesto  lo anterior y luego de revisar las particulares del asunto, esta Sala  infiere que fueron acertadas las determinaciones del a  quo.  En  efecto, el recurso de amparo no resulta procedente para sacar avante  las pretensiones formuladas en el líbelo de la demanda, por  las razones que pasan a explicarse:  

1. No  se cumple el requisito de subsidiariedad, ciertamente se trata de un  proceso adelantado bajo el régimen de la Ley 793 de 2002, en  el que la Fiscalía profirió resolución de inicio  de la acción de extinción del derecho de dominio sobre  los bienes de propiedad de Daniel Barrera Barrera, conocido con el  alias de “El Loco Barrera” y, decretó como medidas  cautelares la suspensión del poder dispositivo, el embargo y  el secuestro, entre otros, del inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria n.° 50S-11867755.  

Decisión  de la que se tiene conocimiento, se encuentra surtiendo el trámite  de notificación personal a los afectados.  

En  ese orden, si la accionante considera que sus garantías  fundamentales han sido lesionadas por el ente fiscal accionado,  deberá agotar los mecanismos de defensa judicial dispuestos  por el legislador al interior del proceso de extinción de  dominio y debatir en ese escenario, a través de su apoderado,  los derechos que estima conculcados, antes que acudir a esta acción  de tutela, que por su naturaleza es de carácter especial y  excepcional.  

Al efecto, téngase  en cuenta que la Corte Constitucional, mediante la sentencia  C-740/03, entre otras determinaciones, declaró inexequible el  aparte normativo del artículo 13 de la Ley 793 de 2002 que no  permitía la interposición de recursos contra la  providencia que disponía el inicio del trámite de la  acción de dominio y decretaba medidas cautelares. En  consecuencia, es viable hacer uso de esa posibilidad de impugnación  y en este caso no se ha demostrado que tal mecanismo defensivo haya  sido agotado.  

Por  otra parte, el memorial que la señora “Luisa  Inés Castro viuda de Orjuela”  le dirigió a la Fiscalía con fecha 26 de diciembre de  2017, alegando su condición de representante legal suplente de  ZURQUI S.A., tuvo como objeto pedirle que le permitiera “(…)  exponer verbalmente mi defensa como compradora tercera de buena fe  (…)”,  lo cual corresponde a una fase del procedimiento posterior a la  actual, tal como lo indican los numerales 5 y 6 del artículo  13 de la Ley 793 de 2002: “(…)  los intervinientes podrán solicitar las pruebas que estimen  conducentes y eficaces para fundar su oposición, y para  explicar el origen de los bienes a partir de actividades lícitas  demostrables (…)”.  

La anterior,  entonces, es otra oportunidad de defensa que aún no se ha  agotado y que es una razón más para la improcedencia de  la presente acción constitucional.  

2.  Frente a la hipotética mora, si la tutelante considera que la  fiscal a cargo del proceso n.° 10298 ED, ha superado los términos  establecidos en la ley para su resolución, puede acudir a la  regulación prevista en el artículo 99, numeral 7º  de Ley 600 de 2000, en las que se prevé como causal de  impedimento, precisamente la demora injustificada en las actuaciones  a su cargo, con la consecuencia, entre otras posibles, que si  prospera la petición, el asunto ingrese al despacho de otro  fiscal.  

También  puede, si lo considera necesario, recurrir al juez disciplinario del  funcionario, para interponer en su contra la respectiva queja, con el  fin de que sean tomados los correctivos establecidos en esa  legislación.  

3.  Ahora bien, de la  interpretación del artículo 86 de la Carta Política,  se tiene que, cuando se configure la existencia inminente de un  perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales  afectados o amenazados, aun existiendo un canal de protección  judicial ordinario idóneo para protegerlos, la decisión  de esta autoridad podría resultar inútil o tardía,  por lo que la tutela tendría lugar.  

A propósito  de la configuración del perjuicio irremediable, la Corte  Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir  para se permita la intervención inmediata del juez de tutela,  definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos,  entre ellos, en el siguiente:  

Se  entiende por irremediable el daño para cuya reparación  no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una  vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado  anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó  la teoría del daño no resarcible económicamente,  que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar  algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por  intérpretes de la norma, que su redacción adolece de  defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería  aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización,  interpretación equivocada porque abandona la manifestación  expresa y literal de la ley. Se trata de daños como la pérdida  de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados  totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse  por ningún medio» (C.C.  S.T-823/1999).  

En  el presente asunto la ciudadana LUISA INÉS CASTRO DE ORJUELA  no  acreditó dicha estructuración, de manera que amerite la  procedencia transitoria de este mecanismo constitucional, pues no se  verificó la existencia de una situación apremiante y  grave que  requiera medidas urgentes e impostergables para su solución.  

La  Sala no desconoce que la accionante es una persona de especial  protección constitucional, en razón a su edad (76 años)  y es cierto, que expuso la existencia de una situación  económica precaria, ante la imposibilidad de arrendar el  inmueble afectado con la medida cautelar en el proceso de extinción  de dominio, empero, no allegó prueba suficiente con la que sea  posible inferir la presencia del perjuicio irremediable, pues la sola  declaración extrajuicio expedida ante notario público,  no basta para acreditar tal situación.  

Al  respecto, oportuno resulta recordar que, acorde con la doctrina  constitucional:  «Los  hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados  siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza  sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la  tutela. La valoración de la prueba se hace según la  sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso  medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos»  (C.C. S.T.1270/2001).  

En ese orden, al  no cumplirse con la carga probatoria mínima exigible para que  en sede constitucional pueda inferirse la ocurrencia del hecho  vulnerador de las prerrogativas fundamentales invocadas, se insiste,  no es posible acceder a la petición de amparo.  

Bajo  ese panorama, como previamente lo anunció, la Sala impartirá  confirmación del fallo de tutela proferido por la Sala de  Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de  Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

1.  Confirmar  el fallo objeto de censura.  

2.  Notificar  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remítase  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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