AP2788-2019(55669)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP2788-2019  

Radicación  n.° 55669  

Acta  164  

Bogotá, D.  C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala en relación con el impedimento  manifestado  por los doctores Socorro Mora Insuasty, Leoxmar Benjamín Muñoz  Alvear y Roberto Felipe Muñoz Ortiz, Magistrados de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali, para conocer del recurso de  apelación interpuesto contra la decisión del 17 de mayo  de 2019, mediante la cual el Juzgado 9° Penal del Circuito de la  misma ciudad negó la solicitud de preclusión invocada a  favor de JARLEY MINA TORRES.  

ANTECEDENTES  Y CONSIDERACIONES  

1.  El  14 de marzo de 2018, ante el Juzgado 13° Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Cali, previa  legalización de la captura, la fiscalía imputó a  MINA  TORRES  los  punibles de  homicidio  agravado, homicidio agravado tentado y fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.  El procesado no se allanó a cargos, y fue afectado con medida  de aseguramiento consistente en detención preventiva  carcelaria.  

2.  Presentada por parte de la fiscalía solicitud de preclusión  de la investigación al amparo de la causal 5ª del  artículo 332 de la Ley 906 de 2004 -ausencia  de intervención del imputado en el hecho investigado-,  el Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali la negó  en providencia del 30 de enero de 2019.  

3.  La  fiscalía presentó recurso de apelación.  Correspondió  el asunto a la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Cali integrada por los doctores Socorro Mora Insuasty,  Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear y Roberto Felipe Muñoz  Ortiz, quienes en auto del 27 de febrero siguiente ratificaron la  decisión de primera instancia.  

4. Por  segunda vez, la fiscalía solicitó la preclusión  de la investigación a favor del procesado JARLEY MINA TORRES.  Invocó para tal efecto la causal 6ª  del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, atinente a la  imposibilidad  de desvirtuar la presunción de inocencia.  

5.  La actuación fue repartida al Juzgado 9° Penal del  Circuito de Cali, el cual despachó desfavorablemente la  petición. Contra esta determinación el ente acusador  interpuso recurso de apelación.  

6.  El  expediente arribó nuevamente al Tribunal Superior de Cali y  fue asignado a la misma Sala de Decisión Penal. Al analizar la  situación, los Magistrados Mora  Insuasty, Muñoz Alvear y Muñoz Ortiz manifestaron  impedimento para conocer el asunto. En auto del 5 de junio de 2019  expresaron  que en  su caso concurre la causal 4ª del artículo 56 de la Ley  906 de 2004, debido a que en pretérita oportunidad conocieron  de una solicitud de preclusión contra el mismo procesado y por  los mismos delitos.  

Subrayaron que los  “supuestos  fácticos”  que  sustentan la segunda petición de preclusión “son  concurrentes con los que en otra oportunidad analizó la Sala,  remitidos todos a la valoración de elementos materiales  probatorios que hasta el momento ha recaudado la fiscalía”.  Entre ellos, “se  vuelve a hablar de la entrevista rendida por la señora Ángela  Marulanda compañera sentimental de la víctima,  aproximándose al valor que esta pudiera tener de ingresar a un  debate probatorio”1.  

7.  En auto del 21 de junio de 2019, los Magistrados a quienes por orden  alfabético les correspondió pronunciarse sobre el  punto, decidieron no aceptar el impedimento manifestado. Consideraron  que la  circunstancia impediente invocada por sus homólogos no era  aplicable al caso particular, en tanto la opinión fue  manifestada con ocasión del mismo proceso penal, “dentro  del ejercicio normal de la función de segunda instancia”2.  

Aunado a ello,  calificaron de insuficiente la motivación expuesta por los  Magistrados. Explicaron que la primera decisión mediante la  cual se negó la preclusión de la investigación a  favor de MINA TORRES tuvo como fundamento, la necesidad de que la  fiscalía agotara mayores esfuerzos investigativos, con el fin  de esclarecer por qué la señora Ángela Marulanda  cambió la versión de los hechos.  

En vista de lo  anterior, la agencia fiscal ordenó nuevas labores de  indagación, entre ellas, ampliación de entrevista a la  mencionada testigo e inspección judicial al lugar de los  hechos para corroborar la coherencia del relato de ésta. Sin  embargo, agotadas esas pesquisas, insistió en la petición  de preclusión. Ahora, al amparo de una causal y argumentos  disímiles, respecto de los cuales los Magistrados no se han  pronunciado y, por ende, no han comprometido su imparcialidad.  

Así las  cosas, la Sala ordenó el envío del proceso a esta  Corporación para dirimir de plano la cuestión.  

8.  Según  lo dispone el artículo 58A  de la Ley 906 de 20043,  la Sala está facultada para pronunciarse sobre el presente  impedimento, dado que fue planteado por varios Magistrados de un  Tribunal Superior y rechazado por otros integrantes de la misma  corporación judicial.  

Respecto de la  causal de impedimento invocada, prevista en el numeral 4º del  artículo 56 de la misma codificación, la Sala ha  sostenido que la opinión  a la que se refiere la norma es la expuesta fuera del ejercicio de la  labor jurisdiccional (procedencia general) o en cumplimiento de ésta  pero emitida en un proceso distinto a aquel en el que se manifiesta  el impedimento (procedencia excepcional), referida, en todo caso, al  asunto en concreto sometido al conocimiento del juzgador y  suficientemente relevante como para comprometer su imparcialidad.  

Dijo la Corte en  providencia CSJ AP, 21 mar. 2012, rad. 38.331:  

La  opinión o concepto anticipado que constituye motivo de  impedimento  -tiene dicho la jurisprudencia de la Corte-, debe  ser  sustancial, vinculante y sobre todo emitido  fuera del proceso y no dentro del mismo,  “pues  sólo aquella que se produce extraprocesalmente puede conducir  a la separación del asunto (…).  Asimismo, la opinión con virtualidad suficiente para la  separación del conocimiento del asunto, debe ser de fondo,  sustancial, esto es que vincule al funcionario judicial con el asunto  sometido a su consideración al punto que le impida actuar con  imparcialidad y ponderación que de él espera la  comunidad, y particularmente los sujetos intervinientes en la  actuación.”  

Ha  sido posición recurrente de la Sala señalar que, “no  toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina  causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en  esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o  naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser  objeto de decisión. No  es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus  funciones,  exceptuado el evento de ‘haber dictado la providencia cuya  revisión se trata’, porque  ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la  ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo  inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia,  procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica.”4  

9. Lo  expuesto conlleva a concluir que de ninguna manera los Magistrados  Socorro  Mora Insuasty, Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear y Roberto  Felipe Muñoz Ortiz, se  hallan incursos en la causal expresa y estricta de impedimento  citada. Ésta se materializa, excepcionalmente, cuando la  opinión se expresa en  cumplimiento de deberes judiciales, pero en una actuación  diferente a aquella en la que se manifiesta el impedimento. Situación  que no sucede en el presente asunto.  

Advirtieron los  funcionarios que en pretérita oportunidad, dentro del mismo  proceso con radicado Nro. 2019-00073, resolvieron una petición  de preclusión presentada por la fiscalía a favor de  JARLEY MINA TORRES. Ello,  ni más ni menos, implica la necesaria conclusión de que  ese criterio se emitió dentro del mismo diligenciamiento que  en razón a sus deberes funcionales, fue sometido a su  conocimiento. Por tanto, no se cumple el requisito de que se trate de  una opinión  extraprocesal.  

La actividad  natural y razón de ser de los funcionarios judiciales es  dictar decisiones en las que, por supuesto, plasman su criterio sobre  determinado asunto. Por ello, el cumplimiento de tal deber no puede  constituir por sí mismo un motivo de impedimento para conocer  otros procesos en el futuro.  

Precisamente,  por haber conocido este asunto en anterior oportunidad, los nombrados  magistrados son los más indicados para determinar si los  nuevos presupuestos fácticos y probatorios presentados por la  fiscalía, acreditan la segunda petición de preclusión  propuesta.  

10. Más  acertado, sin que por ello resulte fundado el impedimento, resultaba  invocar la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de  2004, según la cual es  causal impediente: «Que  el funcionario  haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o  hubiere  participado dentro del proceso5,  o sea cónyuge o compañero o compañera permanente  o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o  segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia  a revisar». (Se resalta).  

Sin embargo, en  este caso, la participación de los Magistrados  Socorro  Mora Insuasty, Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear y Roberto  Felipe Muñoz Ortiz, carece  de la entidad suficiente para comprometer su criterio. El auto del 27  de febrero de 2019 por cuyo medio negaron la primera petición  de preclusión no contiene consideraciones relativas a la nueva  causal propuesta, ni mucho menos, apreciaciones probatorias respecto  de los elementos de convicción recopilados por la fiscalía  con posterioridad a esa decisión.  

Por ende, no  existió ningún pronunciamiento o actuación que  comprometa el criterio de los funcionarios,  de forma tal que les impida de manera razonable y a la luz de los  argumentos presentados por la agencia fiscal, pronunciarse sobre la  nueva petición de preclusión de la investigación  a favor de JARLEY MINA TORRES.  

11.  En  consecuencia, se declarará infundado  el impedimento manifestado por los doctores Socorro Mora Insuasty,  Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear y Roberto Felipe Muñoz  Ortiz, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, y  dispondrá la devolución inmediata de las diligencias  para que continúen su curso.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

1.        DECLARAR  INFUNDADO el  impedimento manifestado por los  doctores Socorro Mora Insuasty, Leoxmar Benjamín Muñoz  Alvear y Roberto Felipe Muñoz Ortiz, Magistrados de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali, por las razones anotadas en la  parte motiva de esta providencia.  

2.        DEVOLVER  inmediatamente  las  diligencias al Tribunal de origen.  

Contra esta  decisión no proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno Original. Folio 69.  

2          Ibíd. Folio 76.  

3          Del          impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás          que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en          un término improrrogable de tres días. Aceptado el          impedimento del magistrado, se complementará la Sala con          quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un          conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de          Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a          la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión.  

4          C. S. de J., Sala de Casación Penal, Autos de 19 de diciembre          de 2000, 25 de junio de 2002, Rad. 19.587, y 3 de septiembre de          2002, Rad. 19.756, entre otros.  

5          CSJ SP, 17 juan. 2015, rad. 46.167. “Frente          a esta causal [consagrada en el artículo 56, numeral 6, del          Código de Procedimiento Penal, relativa a que el funcionario          judicial hubiere participado dentro del proceso], la          Sala tiene establecido que la comprensión de este concepto no          debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa          intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde          con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para          comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario.          Su          actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial          y          no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo          vincule con la actuación puesta a su consideración de          tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la          ponderación que de él esperan no solamente los sujetos          procesales sino la comunidad en general».          (Destaca          la Sala).      

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