STP10883-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP10883-2019  

Radicación  n.° 105658  

(Aprobación  Acta No. 196)  

Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil  diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por  Manuel de Jesús Salgado Zabala,  contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación el 29 de mayo de 2019, que declaró  improcedente el amparo formulado contra la Sala  Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y  el Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural.  

El  Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito  de Bogotá fue vinculado como tercero con interés  legítimo en el presente asunto.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los  siguientes términos1:  

Informa el gestor del  resguardo mediante apoderado judicial, que laboró para el  IDEMA desde el 13 de marzo de 1978 hasta el 1º de octubre de  1997, con un tiempo total de 19 años, 6 meses; que demandó  el reconocimiento de su pensión y en el respectivo fallo, el  Juzgado ni el Tribunal se pronunciaron de fondo sobre la indexación  de la primera mesada pensional.  

Informa que el Tribunal  Superior de Sincelejo -Sala Civil Familia Laboral, por medio de  sentencia del 8 de febrero de 2006, condenó al Ministerio de  Agricultura a reconocer y pagar la pensión de jubilación  a partir del 25 de noviembre de 2004.  

Señala que el  juzgado Primero Laboral del Circuito de la ciudad en cita, en  providencia del 9 de abril de 2006, accedió a la condena en  concreto, pero erróneamente solo tomó el salario  promedio del último año sin indexarlo, es decir, la  suma de $ 820.574, al que le aplicó el 71.87%, y estableció  la mesada inicial en $ 589.746 para el año 2004, sin indexar  el salario promedio.  

Continúa indicando,  que el Ministerio de Agricultura, por resolución No. 000257  del 10 de octubre de 2006, le reconoció la pensión de  jubilación en cuantía de $ 589.746 a partir del 25 de  noviembre de 2004, equivalente solo a 1.64 salario mínimos  mensuales; que el salario promedio devengado durante el último  año de servicios fue la suma de $820.574, que equivalían  a 4.77 salario mínimos para el año 1997.  

Que al aplicar la fórmula  aceptada para la indexación de la primera mesada, se tiene:  

VA= VH x IPC final  (nov.2004) (153.24)  

IPC inicial (oct.1997)  (84.48)  

VA= $820.574 x 1.8139=  1.488.439  

VA= $ 1.488.439  

71.87= $ 1.069.741 (valor  real de la primera mesada a partir del 25 de noviembre de 2004)  

Expresa, que ni el Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, ni el Ministerio de  Agricultura, «indexaron el ingreso base de liquidación»,  aplicando el IPC certificado por el DANE entre la fecha de retiro y  la fecha de reconocimiento de la pensión, situación que  le generó un perjuicio de $479.995, en el valor de la pensión  desde el año 2004.  

Informa, que el 15 de abril  de 2015, nuevamente le solicitó al Ministerio de Agricultura  indexar el salario de $820.574, entre el 1º de abril de 1997,  fecha de retiro hasta el 25 de noviembre de 2004, fecha del  reconocimiento de la pensión, siendo negada tanto el  reconocimiento como la indexación de la primera mesada,  argumentando «cosa juzgada», comunicándole  mediante el oficio del 4 de mayo de 2015.  

Relata, que el promotor del  resguardo; que nuevamente instauró demanda ordinaria laboral,  el 5 de agosto de 2016, peticionando la indexación de la  primera mesada pensional, cuyo conocimiento le correspondió  por reparto al Juzgado 16 Laboral del Circuito de esta ciudad, el  cual profirió sentencia el 6 de febrero de 2018, condenando al  Ministerio de Agricultura a indexar la primera mesada pensional en la  suma de $1.166.393 a partir del 25 de noviembre de 2004, decisión  que fue recurrida ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá- Sala Quinta de Decisión Laboral, el cual  mediante providencia del 23 de enero de 2019, declaró de  oficio la «cosa juzgada»; revocó la sentencia  proferida el 6 de febrero de 2018, por el Juzgado 16 Laboral del  Circuito, y absolvió al Ministerio de Agricultura.  

Expresa el actor, que no  interpuso recurso de casación para evitarse un perjuicio mayor  en razón a que según la Sala Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, su doctrina pacifica protege el principio de  seguridad jurídica e INMUTABILIDAD DE LA COSA JUZGADA, como lo  consagra en las sentencia CSJ-SL20464 de 2017; CSJ SL1506 de 2008  (María Eugenia Quintero contra Ministerio de Agricultura en  caso análogo) y SL979-2019; que es evidente que el recurso de  casación no tendría vocación de prosperar, lo  que implicaría la pérdida de la demanda ante la Corte y  la condena en costas para el accionante.  

Indica, que tiene 64 años  de edad; que no posee rentas ni ingresos adicionales, devenga una  pensión de $1.111.384; que padece una grave enfermedad y la  pensión constituye su único ingreso para atender los  gastos de su hogar y enfermedad; que el accionante ha agotado todos  los recursos judiciales ordinarios y solo le queda la acción  de tutela como único mecanismo para la protección de  sus derechos vulnerados.  

En el acápite de  peticiones, contenido dentro del escrito de tutela, el señor  Manuel de Jesús Salgado Zabala, reclama a la Sala de esta  Corporación, que se le conceda la acción de tutela y se  le amparen los derechos a la «indexación de la primera  mesada pensional, a mantener el poder adquisitivo de la misma, a la  igualdad, al debido proceso, al principio de favorabilidad y al  respeto por el precedente constitucional»; que se proceda a  dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior el  23 de enero de 2019, mediante la cual declaró al cosa juzgada,  y se revoque la sentencia del 6 de febrero de 2018, emitida por el  Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá; que se le ordene al  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en un término de  48 horas, proceda a pagar todas las diferencia causadas desde el 25  de noviembre de 2004 hasta la fecha en que se efectué el pago  y continué cancelando la mesada pensional debidamente  indexada; se ordene el pago de intereses moratorios.  

Mediante auto proferido del  20 de mayo de 2019, esta Sala de la Corporación admitió  la acción constitucional, ordenó notificar a la  accionada y vinculadas; así como a las partes e intervinientes  en el proceso No. «11001-31-016-2016-00397-01», objeto de  debate, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.  (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

El  29 de mayo de 2019,  la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, declaró improcedente la solicitud de  amparo formulada por Manuel de Jesús  Salgado Zabala, mediante apoderado  judicial, porque no se cumple con el requisito general de  subsidiariedad, comoquiera que no interpuso el recurso extraordinario  de casación, además que no se advierte la existencia o  el riesgo de que se configure un perjuicio irremediable.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 10 de junio de  2019, el accionante, mediante apoderado  judicial, interpuso recurso de impugnación,  solicitando que se dé aplicación a los procedentes  constitucionales referenciados desde el escrito de tutela3  y conceda los derechos invocados en la acción constitucional,  pues es viable relativizar el requisito general de subsidiariedad.4  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el  artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por Manuel de Jesús  Salgado Zabala, mediante apoderado  judicial, contra la decisión proferida por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

Al respecto, el  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer  si contra las sentencias proferidas  dentro del proceso ordinario laboral que promovió el  accionante para que le sea reliquidada la mesada pensional, se  cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, es procedente  revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo  invocado.  

Análisis del caso  concreto.  

La Sala confirmará  la determinación de declarar improcedente el amparo invocado,  porque se advierte que lo que el accionante pretende es utilizar la  acción de tutela como instancia paralela a la ordinaria, para  lograr que las autoridades adopten un criterio específico.  

Es así como  en sus intervenciones ha manifestado que, en su consideración,  aun y cuando su caso fuera revisado en sede de casación, las  resultas no variarían pues sus pretensiones son contrarias a  lo establecido por el órgano de cierre de la Jurisdicción  Ordinaria Laboral.  

Al respecto  debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de  los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de  alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos  mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional  estudie y evalúe el asunto.  

La simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional o paralela.  

En este caso, el  recurso extraordinario de casación es el mecanismo idóneo,  previsto por el Legislador para promover la defensa de los derechos  fundamentales reclamados por el accionante, pues permitiría  subsanar los posibles errores en que presuntamente incurrieron las  providencias cuestionadas.  

Sobre el particular, en sentencia  T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó:  

El recurso extraordinario  de casación constituye un requisito de procedibilidad de la  tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse  intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional  previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción  de tutela se convertiría en una vía alterna para la  resolución de las controversias y se desvanecería con  ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni  siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para  cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario  laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la  presentación de la acción de tutela, pues como fue  explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia  para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar  insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.  (Resaltado fuera del texto original).  

De ahí que resulte oportuno  recordar que la acción de tutela contra decisiones judiciales  se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y  deberes de las partes en una actuación.  

En el presente caso, la Sala constata  que voluntariamente el accionante renunció a interponer ese  recurso, y aunque presentó varias justificaciones para su  omisión, lo cierto es que con las mismas no logró  desvirtuar la eficacia e idoneidad de ese mecanismo de defensa.  

Así, acoger  las pretensiones formuladas por el accionante, para que en sede de  tutela sean revisadas la decisiones proferidas en el proceso  ordinario laboral 110013105016201600397,  cuando esta es una función por Ley concedida a la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, que sólo  se habilita con la interposición del recurso extraordinario de  casación, implicaría el desconocimiento de esta acción  constitucional como mecanismo excepcional, pues se constituiría  en una vía más expedita que el procedimiento  establecido en el Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social y demás normas concordantes, desconociendo  entonces el procedimiento establecido para verificar que las  decisiones judiciales sean ajustadas a derecho.  

Esa situación  además implicaría brindar un trato desigual  injustificado al accionante frente a los demás administrados,  que también se encuentran en las mismas condiciones y sí  han interpuesto todos los recursos. Por estos motivos no es posible  acceder a las mismas.  

Aunado a lo  anterior, no hay elementos de juicio para considerar que la acción  de tutela procede como mecanismo transitorio de protección,  porque el accionante tiene consolidado su derecho  a recibir el pago de sus mesadas y por consiguiente tiene garantizada  la debida atención en salud por  parte del sistema de seguridad social;5  y no probó cuál sería la  afectación al mínimo vital como consecuencia de la  negación del derecho prestacional.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Enviar la presente actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 65 a 68, cuaderno 2.  

2          Folio 65 a 71, cuaderno 2.  

3          Cfr. CC C-862 de          2016, SU-120 de 2003, SU-1073 del 2012, SU-069 de 2018 y SU-108 de          2018; CSJ SCP STL 39198 de 2008, 39130 de 2008 y 39122 de 2008.  

4          Folio 81 a 82, cuaderno 2.  

5          Cfr. CC T-341 de          2015.      

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