STP6258-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP6258-2019  

Radicación  Nº 104325  

Acta  No. 122  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante  WILLIAM  HUMBERTO VALENCIA CARDONA,  contra  la sentencia de tutela emitida el 2 de abril de 2019 por la  Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior  de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia, defensa, vivienda digna y mínimo vital,  presuntamente vulnerados por la Sociedad de Activos Especiales  S.A.E., dentro del proceso de extinción de dominio  que se  adelanta bajo el radicado E.D. 6040, actuación en la que  fueron vinculados los Juzgados Primero y Segundo Especializados de  Extinción del Derecho de Dominio de Medellín y  Antioquia, respectivamente, y la Fiscalía Segunda  Especializada de Extinción de Bogotá.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

El  accionante refiere que la Sociedad de Activos Especiales S.A.E.,  dentro del proceso de extinción de dominio que se adelanta  bajo el radicado E.D. 6040, y sin tener la competencia funcional para  ello, ordenó el desalojo de la vivienda en la que habita junto  con su núcleo familiar, sin considerar que en la misma residen  menores de edad.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  El 20 de marzo de 2019, la Sala de Extinción del Derecho de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, avocó el  conocimiento de la presente acción de tutela. De igual modo,  negó la medida provisional deprecada por el accionante,  dirigida a que se suspendiera la diligencia de desalojo del inmueble  identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-405000,  programada para el 18 de febrero de 2019, dado que, no tendría  efectos emitir una orden al respecto, en tanto lo que se pretendía  evitar, ya tuvo ocasión. También, vinculó como  demandados al Juzgado Segundo Especializado de Extinción de  Dominio de Antioquia y a la Fiscalía Segunda Especializada de  Extinción de Dominio de Bogotá, autoridades que fueron  debidamente notificadas.  

2.  Mediante auto de 26 de marzo de esta anualidad y en razón a lo  informado por la Fiscalía Segunda Especializada de Extinción  de Dominio de Bogotá, se vinculó a la presente acción  de tutela al Juzgado Primero Especializado de Extinción del  Derecho de Dominio de Antioquia.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Fiscal Segunda Especializada de Extinción de Dominio de  Bogotá, puso de presente que la actuación cuestionada  por el accionante se encuentra asignada al Juzgado Primero  Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, sin  que haya vulnerado los derechos del actor, pues las diligencias  adelantadas se encuentran ajustadas a lo normado en la Ley 793 de  2002.  

2.  El Juzgado Segundo Penal Especializado de Extinción de Dominio  de Medellín, manifestó que fue a su homologo Segundo a  quien le correspondió el conocimiento del proceso radicado  bajo el número 6040, razón por la que requiere su  desvinculación de este trámite tutelar.  

3.  El apoderado especial de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E.  informó que, de acuerdo con lo normado en la Ley 1849 de 2017,  cuenta con funciones de policía para la recuperación  física de los bienes que se encuentran bajo su administración.  

Por  tanto, afirmó que no ha vulnerado ninguno de los derechos del  accionante, pues ha actuado en cumplimiento de un mandato legal,  máxime si se tiene en cuenta que, el bien al que alude el  accionante tiene limitación al derecho de dominio al  encontrarse inmerso dentro de un proceso de extinción del  derecho de dominio, en consecuencia, el mismo forma parte del Fondo  para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra  el Crimen Organizado, que está a su cargo.  

4.  El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Antioquia peticionó negar el amparo deprecado,  por cuanto la actuación censurada por el actor aún se  encuentra en trámite, situación que evidencia el  desconocimiento del carácter subsidiario de este mecanismo de  protección excepcional.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  profirió la Sala de  Extinción del Derecho de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá el 2 de abril de 2019, negando el  amparo invocado, al desconocerse el principio de subsidiariedad de la  acción constitucional, ya que actualmente el Juzgado Primero  Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Antioquia,  adelanta el proceso de extinción de dominio del inmueble  identificado con la matricula inmobiliaria 040-405000, trámite  donde el accionante puede intervenir y hacer valer sus derechos, pues  contrario a lo sostenido en la demanda de tutela, la Sociedad de  Activos Especiales S.A.E., sí tiene competencia para la  administración de dicho bien, sobre el cual, en su momento, la  Fiscalía Tercera Especializada de la Unidad Nacional de  Extinción de Dominio, a través de Resolución 728  de 2016, resolvió dar inicio a la acción de extinción  del derecho de dominio, ordenando las medidas cautelares de embargo,  secuestro y la consecuente suspensión del poder dispositivo  sobre el mismo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el apoderado del accionante lo impugnó,  insistiendo en que la Sociedad de Activos Especiales S.A.E no tiene  competencia para administrar los bienes involucrados en el proceso de  extinción de dominio que se adelanta respecto de uno de los  inmuebles de su propiedad, pues al haberse iniciado el mismo bajo los  postulados de la Ley 793 de 2002, no es dable dar aplicación a  lo normado en la Ley 1453 de 2011, como lo señaló esta  Corporación en la decisión AP-5012-2018 (CSJ, 21 nov.  2018, rad. 52776)  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 2 de  abril de 2019, por la Sala de  Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.  

2.  La Sala resolverá el problema jurídico planteado, con  fundamento en la línea jurisprudencial que respecto de la  procedencia de la acción de tutela frente a procesos en curso  ha establecido la Corte Constitucional1  a saber:  

En  sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la  jurisdicción constitucional señaló:  

3.1.4.1.  La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

   

En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el  proceso aún se encuentra en trámite, la intervención  del juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.  

3.  Justamente,  ha explicado la Sala2  que las características de subsidiaridad y residualidad que  son predicables de la acción de protección  constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello  además de desnaturalizar su esencia, socava postulados  constitucionales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

4.  Igualmente,  tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

Así  las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se  haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado  tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite  el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea  admisible acudir para tal fin a la tutela3.  

5. Ahora  bien, según lo informó el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de  Antioquia, el diligenciamiento censurado se encuentra en curso, en la  etapa de notificación del auto proferido el 15 de marzo de  2019, a través del cual, se decidió vincular como  afectados a tres ciudadanos que no habían sido reconocidos  como tal en la actuación, enviándoseles las respectivas  citaciones para proceder a realizar la notificación personal  de que trata el artículo 138 de la ley extintiva, luego de lo  cual, se realizará el respectivo emplazamiento a los terceros  indeterminados,  aspecto no desconocido por el accionante.  

En ese orden,  al estar aún en trámite el proceso de extinción  de dominio impide al demandante solicitar la protección  constitucional, pues ello atenta contra los principios de  residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento,  según los cuales  «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» (artículo 86  Constitucional),  precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto  2591 de 1991, al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

6.  En ese sentido, es preciso recordarle al accionante, lo previsto en  el artículo 8º de la Ley 793 de 2002, según el  cual, en ejercicio de la acción de extinción de dominio  se garantizará el debido proceso, permitiendo a los afectados  presentar pruebas e intervenir en su práctica, oponerse a las  pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los  bienes, y ejercer el derecho de contradicción que la  Constitución Política consagra; circunstancias que  permiten inferir a este Colegiado que en desarrollo de dicho proceso,  como en efecto lo ha venido haciendo, el actor puede emplear todos  sus esfuerzos en demostrar lo que aquí afirma.  

Esto  es, de manera específica, que sus bienes fueron adquiridos de  buena fe y por ende puede continuar usufructuándolos,  situaciones que de ser procedentes por consultar la realidad  procesal, permitirán que los jueces individuales o  corporativos, en el ejercicio autónomo e independiente de las  funciones que les señalan la Constitución y la ley,  emitan la decisión que en derecho corresponda; más no  pueden pretender obtener dicho pronunciamiento a través del  juez de tutela, quien no puede desbordar sus atribuciones para  interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.  

Además,  al interior de dicho trámite, el demandante tiene eficaces  mecanismos  de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente  lesionados, pues cuentan aún con toda la fase de juzgamiento.  

Es más,  ante eventuales decisiones desfavorables, podrá  interponer los recursos ordinarios contra las decisiones que decidan  el asunto4;  incluso, el legislador previó que en caso de no ser apelada la  sentencia que defina el trámite de extinción de  dominio, ésta se someterá en todo caso al grado  jurisdiccional de consulta.  

7. Expuestas  así las cosas, en el caso concreto, la Sala no advierte de qué  manera se están afectando los derechos fundamentales invocados  por WILLIAM  HUMBERTO VALENCIA CARDONA  , porque de la demanda de tutela y sus anexos, así como de las  respuestas suministradas por las autoridades demandadas, se infiere  que el trámite de extinción de dominio que se viene  adelantado frente al inmueble de su propiedad, se ha ceñido al  procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico vigente,  respetándose las garantías que les asisten a quienes  detentan la calidad de afectados o terceros con interés.  

Por  lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los  asuntos que son propios del natural, cuando aún el accionante  tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente,  pues de lo contrario, se desbordarían los principios de  subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite  constitucional tan exclusivo.  

Al  respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado  que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  (CC T-1343/01).  

Entonces,  al contar con otros medios de defensa judicial al interior del  trámite de extinción de dominio que se sigue contra el  bien objeto de cuestionamiento, la petición de amparo  propuesta por WILLIAM  HUMBERTO VALENCIA CARDONA,  está destinada a fracasar por improcedente.  

8.  De otro lado, tampoco resulta próspero el alegato del actor,  sobre una presunta vulneración de sus derechos con las  exigencias que le han realizado los depositarios provisionales,  cuando ello hace parte de las funciones que esas sociedades ostentan  como secuestre o depositario de los bienes, conforme el artículo  12 de la Ley 793 de 2002 -modificada  por el artículo 77 de la Ley 1395 de 2010-  y artículos 90 y 92 de la Ley 1708 de 2014.  

Así,  dentro de las obligaciones que deben cumplir están las de  enajenación, contratación, destinación  provisional, depósito provisional, destrucción o  chatarrización y donación entre entidades públicas,  cuyas facultades pueden ser implementadas de manera autónoma,  o con autorización previa de autoridad competente, según  la dispone la norma en comento.  

En este caso,  no se observa que la exigencia hecha por la Sociedad de Activos  Especiales S.A.E., constituya una afectación de los derechos  reclamados, de cara a las atribuciones legales que como  administradora de los bienes ostenta, sin que ello devenga en alguna  arbitrariedad para WILLIAM  HUMBERTO VALENCIA CARDONA  ni su familia, menos, cuando tampoco se advierte que haya acudido esa  entidad para lograr, por ejemplo, la calidad de depositario gratuito.  

Ya, si la  inconformidad del accionante descansa sobre la forma de  administración, el manejo y cuidado de los bienes, ese es un  asunto que le corresponde, en primer lugar, reclamar ante la propia  autoridad administrativa, o incluso, al estar en trámite el  proceso de extinción de dominio, en fase de juzgamiento al  Juez que le corresponda fallar el asunto, bien puede ejercer sus  derechos ante el mismo, en condición de afectado, para que  adopte las medidas que en derecho correspondan.  

9.  Adicionalmente, no se demostró dentro de la actuación  la configuración de un perjuicio de carácter  irremediable que activara de manera excepcional el amparo, que le  estuviera causando una afectación grave, urgente, inminente o  impostergable, por ejemplo, la lesión a su mínimo vital  o de su familia, incluso de cualquier otra garantía  fundamental de imperante protección, tornándose la  queja en meras afirmaciones sin sustento probatorio alguno.  

De  este modo, el accionante no señaló y, mucho menos  demostró, una sola razón para la procedencia  excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no  evidenció que de negársele el amparo reclamado recibirá  un perjuicio irremediable; pues, como se indicara, será en el  trámite de la actuación de extinción de dominio  donde se demostrará que en efecto se están afectando  sus garantías.  

10.  Lo anterior es suficiente para concluir que la petición de  amparo para los derechos fundamentales invocados por el demandante es  improcedente, razones por las que se confirmará la sentencia  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva  de esta decisión.  

2.  Remitir  copia de la presente decisión a la actuación de  extinción de dominio objeto de censura.  

3.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver entre otras, sentencias T072/17, T-600/17 y T-344/15.  

2          Ver entre otras, STP5211-2019, 30 abr. 20419, rad. 103862,          STP5068-2019, 23 abr. 2019, rad. 104070 y STP5103-2019, 23 abr.          2019, rad. 104094.  

3          Cfr. Ver          Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

4          “Numeral 9. El fiscal remitirá al día siguiente          de la expedición de la resolución de que trata el          numeral anterior, el expediente completo al juez competente, quien          dará traslado de la resolución a los intervinientes          por el término de cinco (5) días, para que puedan          controvertirla. Vencido el término anterior, dictará          la respectiva sentencia que declarará la extinción de          dominio, o se abstendrá de hacerlo, de acuerdo con lo alegado          y probado, dentro de los quince (15) días siguientes. La          sentencia que se profiera tendrá efectos erga          ommes. Numeral          declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia          C-740 de 2003,          en el entendido que el término de cinco (5) días es          para aportar o solicitar pruebas y que los quince (15) días          allí previstos comienzan a correr cuando venza el término          que razonablemente fije el juez para la práctica de pruebas.          

Numeral          10. En contra de la sentencia que decrete la extinción de          dominio sólo procederá el recurso de apelación,          interpuesto por las partes o por el Ministerio Público, que          será resuelto por el superior dentro de los treinta (30) días          siguientes a aquel en que el expediente llegue a su despacho. La          sentencia de primera instancia que niegue la extinción de          dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso al          grado jurisdiccional de consulta.”      

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