STP5467-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP5467-2019  

Radicación  n.° 103857  

Acta 102  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por la  apoderada judicial de BERTILDA  BULLA DE LUQUE, contra  la sentencia de tutela proferida el 20 de febrero de 2019 por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó  el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.  

Al  trámite fueron vinculadas  la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado  10 de Familia de la misma ciudad, Matilde de Bulla de Nariño,  José Noel Bulla González y Carlos Eduardo Bulla, así  como a las demás partes e intervinientes en el proceso objeto  de controversia constitucional.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

BERTILDA  BULLA DE LUQUE promovió recurso de revisión en contra  de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal  Superior de Bogotá el 30 de julio de 2012 dentro del juicio de  petición de herencia que adelantó en contra de Mercedes  Bulla de Bernal, Matilde Bulla de Nariño, José Noel  Bulla González, Carlos Eduardo Bulla González y Héctor  Bulla González. Se vinculó al litisconsorte necesario a  Óscar Iván Quiñonez Amado.  

El  conocimiento del asunto correspondió a uno de los integrantes  de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  quien lo admitió el 19 de diciembre de 2016, ordenando el  enteramiento de todos aquellos que fungieron como parte dentro del  juicio en el cual se dictó la decisión cuya revisión  se pretendía, así como el emplazamiento de Quiñonez  Amado ante la manifestación de la demandante, en el sentido de  desconocer el lugar donde este podría ser ubicado.  

Informó  que Matilde Bulla de Nariño, José Noel Bulla González  y Carlos Eduardo Bulla Gonzáles fueron efectivamente  notificados del asunto, y ante el deceso de Ana Mercedes Bulla de  Bernal y Héctor Bulla González, se ordenó la  vinculación de sus herederos determinados e indeterminados.  Respecto a Óscar Iván Quiñonez Amado, se dispuso  que la notificación se surtiera a las direcciones por él  aportadas dentro del proceso de petición de herencia, y no  mediante emplazamiento.  

Refirió  que se procedió a ello pero no se consideró satisfecho.  Por lo anterior, mediante autos del 8 de marzo y 10 de julio de 2018  y de conformidad con el artículo 317 del Código General  del Proceso, requirió a la parte demandante para que cumpliera  con la carga procesal que le correspondía.  

Relató  que en virtud de lo anterior, el 13 de julio de 2018 aportó  una documentación demostrativa del cumplimiento del  requerimiento. Sin embargo, el 19 de diciembre de 2018 se resolvió  decretar el desistimiento tácito al considerar que la  accionante no atendió la carga consistente en enterar en  debida forma a todos aquellos que debían comparecer al  trámite.  

Inconforme  con esa determinación, BULLA DE LUQUE interpuso el recurso de  súplica, el cual pasó al Magistrado que sigue en turno  para proveer lo que en derecho corresponda.  

La  demandante acudió a la jurisdicción  constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales,  los cuales considera transgredidos por la decisión que decretó  el desistimiento tácito. En su criterio, la notificación  a Óscar Iván Quiñonez Amado se surtió en  debida forma.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 7  de febrero de 2019,  la  Sala de Casación Laboral admitió la acción de  tutela y corrió traslado de ésta a los sujetos pasivos  de la acción.  

Dentro  del término conferido  se pronunció la Secretaría de la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, quien remitió en calidad de  préstamo el expediente contentivo del proceso de petición  de herencia.  

El  Juzgado 10 de Familia de Bogotá  por su parte, informó que el expediente fue remitido al  Juzgado 3 de Descongestión, hoy Juzgado 26 de familia de esta  ciudad.  

El  Presidente de la Sala de Casación Civil allegó copia de  las diversas providencias dictadas dentro del trámite del  recurso de revisión promovido por la accionante.  

Las  demás partes e intervinientes guardaron silencio.  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado.   Expuso que la parte actora no cumplió  con el presupuesto atinente a haber agotado la totalidad de medios de  defensa judicial a su alcance, previo a la interposición de la  acción de tutela.  

Ello en tanto la  libelista promovió el mecanismo de amparo de manera  concomitante al recurso de súplica impetrado contra el auto  del 19 de diciembre de 2018 que decretó el desistimiento  tácito, el cual se encuentra pendiente de resolución.  

Así las  cosas, debe la demandante aguardar la definición de asunto a  través del cauce natural del recurso de súplica, y no  utilizar la tutela como una vía alterna o paralela para  ventilar la misma controversia, ya que mal podría el juez de  tutela adentrarse a analizar aún de manera transitoria la  materialidad de la decisión que genera reparos a la actora,  pues no se advierte una situación grave, urgente e  impostergable que así lo permita.  

La  parte demandante impugnó el fallo, para lo cual reiteró  los argumentos expuestos en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del  Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

De  entrada se advierte que se procederá a confirmar la decisión  impugnada porque, efectivamente y dado  el carácter residual y subsidiario de la acción de  tutela, no es el mecanismo indicado para estudiar y resolver la  inconformidad planteada en el presente asunto.  

De  manera paralela la parte actora ejercitó el mecanismo de  defensa judicial a su alcance para tal efecto, siendo así que  se trata de un tópico que debía alegarse y definirse al  interior del proceso mediante la aplicación e interpretación  normativa de competencia exclusiva del juez natural.  

En  efecto, en el caso bajo examen, se tiene que la accionante estima  transgredidos sus derechos ante lo dispuesto por la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, por medio del cual decretó  el desistimiento tácito dentro del recurso de revisión  promovido en contra de la sentencia del 30 de julio de 2012.  

La  misma accionante informó  que promovió la acción de tutela de manera concomitante  al recurso de súplica impetrado en contra del proveído  del 19 de diciembre de 2018, el cual para el momento de la  instauración del libelo constitucional, y aún para  cuando se emitió el fallo de primera instancia, se encontraba  en trámite y pendiente de resolución.  

Dicho  escenario procesal ante  los funcionarios competentes era sin duda el cauce donde  debía la demandante presentar  todas las peticiones y argumentos que a bien tuviere encaminados a  remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus  garantías, como en efecto lo hizo, sin acudir de forma alterna  a esta vía excepcional con los mismos argumentos buscando  la injerencia indebida del juez constitucional, quien mal haría  entonces al inmiscuirse dando órdenes sobre el sentido en que  se deben adoptar ciertas decisiones, pues ello corresponde única  y exclusivamente al juez natural.  

Por  lo anterior,  el hecho que la libelista hubiere acudido simultáneamente a la  acción de tutela como una vía alterna al recurso de  súplica que a su vez promovió para cuestionar el  acierto del auto del 19 de diciembre de 2018, torna automáticamente  improcedente el mecanismo preferente, pues emerge claro que el mismo  no puede emplearse para que el juez de tutela invada las competencias  del juez natural, quien es el llamado a dirimir el asunto.  

Con  todo, debe decirse que verificada la consulta de procesos de la  página web de la Rama Judicial, se observa que el pasado 25 de  febrero de los cursantes, el Magistrado que seguía en turno  resolvió el recurso de súplica en cuestión,  confirmando en todas sus partes el auto fechado 19 de diciembre de  2018.  

Así  se observa que la autoridad competente se pronunció en virtud  del recurso ejercitado por la parte actora, concluyendo que el  decreto del desistimiento tácito se ajustó a los  parámetros legales, consideración jurídica que  no le suscita reparo alguno a esta Sala, de manera que resultaría  un despropósito sostener que con tal decisión se  incurrió en una irregularidad susceptible de enmienda por la  vía constitucional.  

En  efecto, al momento de resolverse la súplica se sostuvo que en  su momento, la Magistrada sustanciadora requirió a la parte  actora para que agotara la comunicación de que trata el  artículo 315 del Código de Procedimiento Civil a todas  las direcciones registradas de Óscar Iván Quiñónez  Amado, lo cual fue omitido por la demandante.  

Consideró  que el incumplimiento de dicha carga procesal permitía  despachar desfavorablemente el recurso de súplica, sin que los  emplazamientos realizados por la parte actora la suplieran en tanto  los mismos solo proceden una vez se hayan agotado todas las  posibilidades de hacer la notificación personal, que fue  precisamente lo que no hizo la libelista.  

Debe  entonces la Corte concluir que la providencia judicial objeto de  reproche, así como la posterior dictada en el marco del  recurso de súplica, estuvo precedida de un adecuado análisis  sobre la aplicación de las normas que regulan la notificación  de las decisiones en materia civil, y ello condujo a la conclusión  que la parte actora no las observó en debida forma siendo esa  la razón del decreto del desistimiento tácito, sin que  el solo hecho que dicha decisión sea contraria a sus intereses  permita afirmar la vulneración de sus derechos fundamentales.  

El principio de  autonomía de la función jurisdiccional consagrada en el  artículo 228 de la Constitución Política  imposibilita al juez constitucional interferir en providencias como  las que aquí se controvierten, sólo porque el  demandante no las comparte.  

Se confirmará,  por ende, la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas n. º 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo del 20 de febrero de 2019 proferido por la Sala de Casación          Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó por          improcedente la acción de tutela interpuesta por la          apoderada judicial de BERTILDA          BULLA DE LUQUE.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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