STP1005-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP1005-2019  

Radicación  n° 102277  

Acta  24  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación presentada por la accionante EDILIA  RODRÍGUEZ ACEVEDO,  frente al fallo proferido el pasado 29 de agosto por la Sala  de Casación Laboral,  la  cual negó la demanda de tutela interpuesta para la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social,  mínimo vital, favorabilidad de la ley y la condición  más beneficiosa, presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y  el Juzgado  Cuarto Laboral del Circuito de  la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e  intervinientes en el proceso que dio origen al presente  diligenciamiento constitucional.  

II. HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la interesada fueron reseñados por la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue:  

Como sustento de su  petición, refiere que actualmente tiene 64 años de  edad; que el 1 de noviembre de  2009, le fue reconocida «pensión»  por parte de Colpensiones, conforme el «régimen de  transición»; que convive desde «hace más de  29 años» con el señor Omar Enrique Yañez  (sic) Flórez en «unión libre»; que  procrearon dos hijos, actualmente mayores de edad; que el 30 de julio  de 2015, solicitó ante Colpensiones los «incrementos  pensionales del 14%» conforme a lo dispuesto en el artículo  21 del «Decreto 758 de 1990» y el artículo 36 de  la Ley 100 de 1993 y que en respuesta de fecha 31 de julio de 2015,  le fue informado que «los incrementos no son procedentes  reconocerlos».  

Agrega  que inició proceso ordinario laboral, del que conoció  el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y mediante  sentencia del 14 de marzo de 2018, resolvió «NEGAR LO  PRETENDIDO POR EL ACTOR»; que surtido el grado jurisdiccional  de consulta en favor de la demandante, hoy accionante, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, confirmó la  sentencia de primera instancia.  

Por  último, indica que tanto en la decisión de primera y  segunda instancia, se hizo caso omiso a las «declaraciones  extraprocesales rendidas ante notario público», por las  señoras Margarita Pérez Jaimes, Doris Amparo Pernia  (sic) Ortega y Laura Rebeca Rodríguez Leal, con las cuales se  demostraba la «existencia de convivencia y dependencia  económica», la que precisa «no es absoluta»  (folios 1 al 10).  

(…)  

En consecuencia, solicita  que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cúcuta, de fecha 14 de marzo de 2018, que  confirmó la decisión del Juzgado Cuarto Laboral del  Circuito de la misma ciudad, que negó el «reconocimiento  y pago de incrementos a favor del compañero permanente».  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral, mediante sentencia del 29 de agosto de 2018,  negó el amparo deprecado al considerar que los fundamentos  expuestos por la Corporación demandada se encuentran  cimentados en criterios de razonabilidad, compatibles con la  interpretación armónica y coherente, frente a la  normatividad que regula el debate jurídico sometido a su  consideración, sin que ello constituya alguna arbitrariedad.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  la accionante, quien arguyó los mismos argumentos que  nutrieron el libelo introductorio.  

V.  CONSIDERACIONES  

1. Conforme  lo establecido artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que  modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla  44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia  constitucional adoptada en primera instancia por la Sala de Casación  Laboral.  

2.  Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera  insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter  estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial (ver,  entre otros pronunciamientos, CSJ STP265-2018,  CSJ STP19197-2017 y CSJ  STP14404-2018).  

3.  De  igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta  puede ejercitarse para demandar la protección de derechos  fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  al configurarse las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas  garantías, suceso en el cual la protección procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

4. El problema  jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Cúcuta, lesionó los derechos  fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo  vital, favorabilidad de la ley y la condición más  beneficiosa de la señora EDILIA RODRÍGUEZ ACEVEDO, por  cuanto confirmó la decisión del Juzgado Cuarto Laboral  del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual negó las  pretensiones formuladas contra Colpensiones, relacionadas con el  incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, en atención  a que, según la interesada, hizo caso omiso a las  «declaraciones  extraprocesales rendidas ante notario público»,  por  las señoras Margarita Pérez Jaimes, Doris Amparo Pernía  Ortega y Laura Rebeca Rodríguez Leal, con las cuales se  demostraba la  «existencia de convivencia y dependencia económica»,  la que precisa «no es absoluta».  

5. Estudiada la  providencia objeto de reproche, se verifica que la misma contiene  motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión,  fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial, debido a que la Corporación accionada arguyó  que no había discusión alguna respecto a los  «parámetros»  que se tuvieron en cuenta para el reconocimiento de la pensión  de vejez de Omar Enrique Yañez Flórez, ex consorte de  la accionante, así como que su pensión fue avalada en  virtud del régimen de transición, previsto en el  artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que era «procedente»  el pago del «incremento  de la mesada pensional en un14%», según  las directrices del  «artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990».  

6. Con ocasión  de lo anterior, dicho cuerpo colegiado se adentró a  «verificar»  el cumplimiento de los requisitos y analizó los testimonios  que obraban como pruebas dentro del proceso. A  partir de dicho ejercicio, concluyó que de las declaraciones  de  las señoras Edilia Rodríguez Acevedo, Doris Amparo  Pernía y Laura Rebeca Rodríguez Leal, se podía  extraer claramente la «calidad  de compañero permanente»  del señor Omar Enrique Yañez Flórez respecto de  la interesada, pero no el cumplimiento del requisito de «la  dependencia económica».  

7. El sustento de  lo precedente, de acuerdo con lo estudiado por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cúcuta, consiste en que las tres  deponentes manifestaron cosas diferentes, tales como que «no  tenían conocimiento sobre el manejo económico del  hogar»; que  «trabajaba  como independiente y era chófer»  y que «aporta  dinero a la casa, manteniendo el hogar con su esposa Edilia» y,  con base en ello, confirmó la decisión proferida por el  Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, que absolvió  a  «Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra».  

8. Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración de la Corporación  demandada, bajo el principio de la libre formación del  convencimiento1;  por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de  éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los falladores, al resolver un  asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

9. El razonamiento  de la mencionada Colegiatura no puede controvertirse en el marco de  la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe  ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la  misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este  evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

10. Argumentos  como los presentados por la señora EDILIA RODRÍGUEZ  ACEVEDO son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se  admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los  trámites por los presuntos desaciertos en la valoración  probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas,  así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no  sólo se desconocerían los principios de independencia y  sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de  los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de  la Carta Política, sino además los del juez natural y  las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.  

11. Por tanto, se  confirmará  el fallo impugnado, máxime cuando no se observa la producción  de un perjuicio irremediable, conforme las características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que  permita la intervención del juez constitucional en este  evento.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Artículo          61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *