Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP1005-2019
Radicación n° 102277
Acta 24
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).
I. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante EDILIA RODRÍGUEZ ACEVEDO, frente al fallo proferido el pasado 29 de agosto por la Sala de Casación Laboral, la cual negó la demanda de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, favorabilidad de la ley y la condición más beneficiosa, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente diligenciamiento constitucional.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la interesada fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue:
Como sustento de su petición, refiere que actualmente tiene 64 años de edad; que el 1 de noviembre de 2009, le fue reconocida «pensión» por parte de Colpensiones, conforme el «régimen de transición»; que convive desde «hace más de 29 años» con el señor Omar Enrique Yañez (sic) Flórez en «unión libre»; que procrearon dos hijos, actualmente mayores de edad; que el 30 de julio de 2015, solicitó ante Colpensiones los «incrementos pensionales del 14%» conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del «Decreto 758 de 1990» y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que en respuesta de fecha 31 de julio de 2015, le fue informado que «los incrementos no son procedentes reconocerlos».
Agrega que inició proceso ordinario laboral, del que conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y mediante sentencia del 14 de marzo de 2018, resolvió «NEGAR LO PRETENDIDO POR EL ACTOR»; que surtido el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, hoy accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, confirmó la sentencia de primera instancia.
Por último, indica que tanto en la decisión de primera y segunda instancia, se hizo caso omiso a las «declaraciones extraprocesales rendidas ante notario público», por las señoras Margarita Pérez Jaimes, Doris Amparo Pernia (sic) Ortega y Laura Rebeca Rodríguez Leal, con las cuales se demostraba la «existencia de convivencia y dependencia económica», la que precisa «no es absoluta» (folios 1 al 10).
(…)
En consecuencia, solicita que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, de fecha 14 de marzo de 2018, que confirmó la decisión del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, que negó el «reconocimiento y pago de incrementos a favor del compañero permanente».
III. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia del 29 de agosto de 2018, negó el amparo deprecado al considerar que los fundamentos expuestos por la Corporación demandada se encuentran cimentados en criterios de razonabilidad, compatibles con la interpretación armónica y coherente, frente a la normatividad que regula el debate jurídico sometido a su consideración, sin que ello constituya alguna arbitrariedad.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la accionante, quien arguyó los mismos argumentos que nutrieron el libelo introductorio.
V. CONSIDERACIONES
1. Conforme lo establecido artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia constitucional adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP265-2018, CSJ STP19197-2017 y CSJ STP14404-2018).
3. De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, lesionó los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, favorabilidad de la ley y la condición más beneficiosa de la señora EDILIA RODRÍGUEZ ACEVEDO, por cuanto confirmó la decisión del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual negó las pretensiones formuladas contra Colpensiones, relacionadas con el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, en atención a que, según la interesada, hizo caso omiso a las «declaraciones extraprocesales rendidas ante notario público», por las señoras Margarita Pérez Jaimes, Doris Amparo Pernía Ortega y Laura Rebeca Rodríguez Leal, con las cuales se demostraba la «existencia de convivencia y dependencia económica», la que precisa «no es absoluta».
5. Estudiada la providencia objeto de reproche, se verifica que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que la Corporación accionada arguyó que no había discusión alguna respecto a los «parámetros» que se tuvieron en cuenta para el reconocimiento de la pensión de vejez de Omar Enrique Yañez Flórez, ex consorte de la accionante, así como que su pensión fue avalada en virtud del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que era «procedente» el pago del «incremento de la mesada pensional en un14%», según las directrices del «artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990».
6. Con ocasión de lo anterior, dicho cuerpo colegiado se adentró a «verificar» el cumplimiento de los requisitos y analizó los testimonios que obraban como pruebas dentro del proceso. A partir de dicho ejercicio, concluyó que de las declaraciones de las señoras Edilia Rodríguez Acevedo, Doris Amparo Pernía y Laura Rebeca Rodríguez Leal, se podía extraer claramente la «calidad de compañero permanente» del señor Omar Enrique Yañez Flórez respecto de la interesada, pero no el cumplimiento del requisito de «la dependencia económica».
7. El sustento de lo precedente, de acuerdo con lo estudiado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, consiste en que las tres deponentes manifestaron cosas diferentes, tales como que «no tenían conocimiento sobre el manejo económico del hogar»; que «trabajaba como independiente y era chófer» y que «aporta dinero a la casa, manteniendo el hogar con su esposa Edilia» y, con base en ello, confirmó la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, que absolvió a «Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra».
8. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Corporación demandada, bajo el principio de la libre formación del convencimiento1; por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
9. El razonamiento de la mencionada Colegiatura no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
10. Argumentos como los presentados por la señora EDILIA RODRÍGUEZ ACEVEDO son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.
11. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable, conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.