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WILLIAM FERNANDO TORRES TOPAGA
Conjuez Ponente
STP14994-2019
Radicación n° 107212
Acta 293
Bogotá, D.C., primero (01) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Asunto
La Sala decide la acción de tutela presentada por Mergy Steffanny Sterling, contra la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso, «moralidad y transparencia administrativa», trámite al cual fueron vinculados el Consejo de Estado, así como los Doctores Henry Amorocho Moreno, Alma Carmenza Erazo Monenegro y Jairo Alonso Mesa Guerra, quienes componían la terna para Auditor General de la República.
Hechos y Fundamentos de la Acción
De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que, para el momento de la presentación de la demanda -27 de septiembre de 2019-, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia integró el 24 de idénticos mes y año la terna con la cual el Consejo de Estado elegiría al nuevo Auditor General de la República. Así, postuló los nombres de los Doctores Henry Amorocho Moreno, Alma Carmenza Erazo Montenegro y Jairo Alonso Mesa Guerra, en reemplazo del saliente auditor Carlos Hernán Rodríguez Becerra.
Con ocasión de lo anterior, la Sala de Gobierno del Consejo de Estado1 examinó las hojas de vida de los ternados y observó que los aspirantes cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 5° del Acto Legislativo 04 de 2019, para el referido cargo2. Igualmente, concluyó que, acorde con la Constitución Política, «no podrá ser elegido Auditor General quien sea o hay sido miembro del Congreso u ocupado cargo público del orden nacional, salvo la docencia, en el año inmediatamente anterior a la elección, situación que no se configuraba en el caso de los aspirantes por cuanto aún no se había producido su designación».
De esa manera, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sesión del 16 de octubre de 2019, eligió como Auditora General de la República a la doctora Alma Carmenza Erazo Montenegro.
Mergy Steffanny Sterling Parra promueve la presente demanda de tutela, dado que, en su criterio, dos de los tres ternados por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para ocupar el mencionado cargo «se encuentran inhabilitados para ejercer el cargo o quienes por cuestiones, si bien ajenas a las causales del 247 de la Carta, tienen nexos con personas cuyo proceder es cuestionado».
Por ende, reclama el amparo de las prerrogativas invocadas y, en consecuencia, «se disponga a conformar una nueva terna compuesta de postulantes que no se encuentren bajo ninguna afectación, inhabilidad o incompatibilidad o conflicto de intereses como ocurre con dos de los tres aspirantes al cargo de Auditor General de la República».
Informes
La doctora Lucy Jeannete Bermúdez Bermúdez, en su condición de Presidente del Consejo de Estado, manifestó que la acción de tutela resulta improcedente, pues existe carencia actual de objeto por daño consumado y la interesada cuenta con el medio de control de la nulidad electoral del acto de elección emitido por la Corporación que representa.
El doctor Henry Amorocho Moreno se abstuvo de pronunciarse sobre la demanda de amparo, en tanto que en la misma «no se alude a la existencia de impedimentos, inhabilidades o conflictos de intereses en los que yo pudiera estar incurso».
La doctora Alma Carmenza Erazo Montenegro solicitó la declaratoria de improcedencia del presente trámite, comoquiera que la accionante no es titular de los derechos relativos a la «moralidad y transparencia administrativa», ni siquiera acreditó haber participado en el citado proceso de selección, aunado a que existe otra mecanismo para lograr lo pretendido: medio de control de la nulidad electoral.
Añadió que la memorialista dejó de indicar cuáles son las causales de inhabilidad o incompatibilidad que presuntamente le asisten a la persona elegida. Ello, a juicio de la vinculada, constituye una deficiencia argumentativa, pues el régimen de las aludidas figuras jurídicas «son taxativas y deben observarse bajo el principio de la interpretación restrictiva».
El doctor Álvaro Fernando García Restrepo, en su calidad de Presidente de la Corte Suprema de Justicia, expresó que la Corporación representada por él respetó el ordenamiento jurídico, en la medida que la convocatoria pública consultó el marco constitucional y legal aplicable al caso, a la vez que acató las reglas establecidas en el Acuerdo que dio apertura al citado proceso.
Enfatizó que la demanda de amparo es improcedente, porque la actora no participó en el mismo y pretende invocar el interés general, así como derechos colectivos, en aras de controvertir el trámite de elección de la nueva Auditora General de la República, para lo cual cuenta con mecanismos ordinarios idóneos distintos a la acción de tutela.
Cuestión Previa
Se remitió el día 31 de octubre, escrito radicado por el accionante, relacionado con la solicitud de medida cautelar. Al respecto el Despacho se atiene a lo decidido en el auto de 21 de octubre del año en curso, relacionado con la referida medida y a la decisión que se tome en la presente providencia.
Consideraciones
Conforme lo establecido en los cánones 1º y 2° del Decreto 1983 de 20173, en concordancia con el inciso 2° del precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente la Sala para resolver la presente demanda de amparo, porque cuestiona un acto emitido por la Sala Plena de esta Corporación.
En el presente asunto, se advierte la existencia de dos problemas jurídicos a resolver:
El primero, consistente en determinar si Mergy Steffanny Sterling Parra ostenta legitimación en la causa por activa, comoquiera que no participó en convocatoria pública para elegir al nuevo Auditor General de la República.
El segundo, relacionado con definir si la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia lesionó los derechos fundamentales al debido proceso, «moralidad y transparencia administrativa», en atención a que ésta conformó la terna con la cual la Sala de Gobierno del Consejo de Estado eligió a la nueva Auditora General de la República, con personas que aparentemente estaban inmersas en causales de inhabilidad o incompatibilidad, según lo indicado por Mergy Steffanny Sterling Parra.
En orden a resolver la problemática inicial, debe precisarse que la solicitud de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar la protección de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados. Sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otro, como ocurre justamente en el presente caso, pues en este evento convergen ciertas exigencias indispensables que se demandan para habilitar su accionar.
Para el efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:
Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
De la lectura de la citada disposición normativa se puede establecer que:
La ley solamente legitima para que interponga la acción de amparo a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso.
En este caso, la actora no participó en la convocatoria pública para elegir al nuevo Auditor General de la República, tal y como lo sostuvieron los doctores Álvaro Fernando García Restrepo, Presidente de la Corte Suprema de Justicia, y Alma Carmenza Erazo Montenegro, integrante de la aludida terna. Por ello, no se advierte que el obrar denunciado haya causado agravio alguno a sus intereses de forma palpable.
Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un abogado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, el que no se evidencia en el presente asunto, en la medida en que por tratarse de libertades constitucionales se requiere de poder.
Así, no resulta válido ni admisible que Mergy Steffanny Sterling Parra se limite a manifestar que «dos de las tres personas ternadas para ocupar el cargo de Auditor General de la República se encuentran en curso de inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses», pues ninguno de los participantes del mencionado concurso le confirió autorización para que lo representara en este asunto, con ocasión de la terna remitida por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia a la Sala de Gobierno del Consejo de Estado.
En el evento que se actúe como representante voluntario, además de exteriorizar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión de los titulares de las facultades cuya protección se solicita.
En este trámite, tampoco se advierte tal situación, pues no existe prueba capaz de demostrar que uno o varios de los participantes de la citada convocatoria pública se hallaren en una presunta situación de vulnerabilidad que los privare totalmente de la posibilidad de pedir el restablecimiento de sus prerrogativas por esta vía, bien sea directamente, otorgando poder a un abogado o acudiendo a la Defensoría del Pueblo.
En este sentido, teniendo en cuenta que, por regla general, el único autorizado para interponer esta clase de demandas es el titular de la garantía constitucional, no se puede permitir que «(…) cualquier persona presente el amparo sin importar su interés o legitimidad frente al desenvolvimiento del derecho fundamental de otro, [pues ello] conllevaría al desconocimiento de la personalidad jurídica, la autonomía de la voluntad, la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad (arts. 14 a 16 C.P.) y las libertades de éste (arts. 18 y 28 C.P.)». (CC T-565-2003 y CC T-542-2006).
La Sala concluye, entonces, que la interesada promovió la petición de amparo para la defensa de derechos ajenos, sin contar con poder especial para ello. Tampoco se le podría aceptar que lo hiciere como agente oficioso, dado que no está demostrado que los supuestos afectados por el obrar denunciado se hallaren en circunstancias de indefensión.
En consecuencia, no existe alternativa distinta que declarar improcedente la presente demanda de amparo por la falta de legitimación en la causa por activa.
Encontrando el despacho este insalvable requisito, no se adentrará en otros presupuestos de la acción de tutela como por ejemplo la inmediatez, la subsidiariedad, o si existe objeto de protección o no.
Por lo anterior la Sala se abstiene de estudiar el siguiente problema jurídico propuesto, en tanto la legitimidad es condición para hacerlo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de Conjueces de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Resuelve
Primero: Declarar improcedente el amparo invocado
por Mergy Steffanny Sterling Parra por falta de
legitimación en la causa por activa.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada la presente decisión.
Notifíquese y cúmplase,
WILLIAM FERNANDO TORRES TOPAGA
Conjuez Ponente
WHANDA FERNÁNDEZ LEÓN
Conjuez
Nubia Yolanda Nova García
secretaria
1 Conformada por la Presidente y el Vicepresidente de esa Corporación, así como los Presidentes de las Secciones y de la Sala de Consulta y Servicio Civil.
2 Colombianos de nacimiento, ciudadanos en ejercicio, mayores de 35 años de edad, profesionales en ciencias económicas y en administración de empresas, tienen experiencia profesional superior a 5 años, ostentan calidades adicionales de orden legal y no están incursos dentro del régimen de inhabilidades.
3 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.