STP14994-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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WILLIAM  FERNANDO TORRES TOPAGA  

Conjuez  Ponente  

STP14994-2019  

Radicación  n° 107212  

Acta 293  

Bogotá,  D.C., primero (01) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

Asunto  

La Sala decide la  acción de tutela presentada por Mergy  Steffanny Sterling,  contra la  Sala  Plena de la Corte Suprema de Justicia,  por la presunta vulneración de sus garantías  fundamentales al debido  proceso, «moralidad  y transparencia administrativa»,  trámite  al cual fueron vinculados el  Consejo  de Estado,  así como los Doctores Henry Amorocho Moreno, Alma Carmenza  Erazo Monenegro y Jairo Alonso Mesa Guerra, quienes componían  la terna para Auditor General de la República.  

Hechos  y Fundamentos de la Acción  

De acuerdo con las  pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo  introductorio, se verifica que,  para  el momento de la presentación de la demanda -27  de septiembre de 2019-,  la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia integró el 24 de  idénticos mes y año la terna con la cual el Consejo de  Estado elegiría al nuevo Auditor General de la República.  Así, postuló los nombres de los Doctores Henry Amorocho  Moreno, Alma Carmenza Erazo Montenegro y Jairo Alonso Mesa Guerra, en  reemplazo del saliente auditor Carlos Hernán Rodríguez  Becerra.  

Con  ocasión de lo anterior, la Sala de Gobierno del Consejo de  Estado1  examinó las hojas de vida de los ternados y observó que  los aspirantes cumplen con los requisitos exigidos en el artículo  5° del Acto Legislativo 04 de 2019, para el referido cargo2.  Igualmente, concluyó que, acorde con la Constitución  Política, «no  podrá ser elegido Auditor General quien sea o hay sido miembro  del Congreso u ocupado cargo público del orden nacional, salvo  la docencia, en el año inmediatamente anterior a la elección,  situación que no se configuraba en el caso de los aspirantes  por cuanto aún no se había producido su designación».  

De  esa manera, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sesión del  16 de octubre de 2019, eligió como Auditora General de la  República a la doctora Alma Carmenza Erazo Montenegro.  

Mergy Steffanny  Sterling Parra  promueve la presente demanda de tutela, dado que, en su criterio, dos  de los tres  ternados por la Sala Plena de la Corte Suprema de  Justicia para ocupar el mencionado cargo «se  encuentran inhabilitados para ejercer el cargo o quienes por  cuestiones, si bien ajenas a las causales del 247 de la Carta, tienen  nexos con personas cuyo proceder es cuestionado».  

Por  ende, reclama el amparo de las prerrogativas invocadas y, en  consecuencia, «se  disponga a conformar una nueva terna compuesta de postulantes que no  se encuentren bajo ninguna afectación, inhabilidad o  incompatibilidad o conflicto de intereses como ocurre con dos de los  tres aspirantes al cargo de Auditor General de la República».  

Informes  

La doctora Lucy  Jeannete Bermúdez Bermúdez,  en su condición de Presidente del Consejo de Estado, manifestó  que la acción de tutela resulta improcedente, pues existe  carencia actual de objeto por daño consumado y la interesada  cuenta con el medio de control de la nulidad electoral del acto de  elección emitido por la Corporación que representa.  

El doctor Henry  Amorocho Moreno  se abstuvo de pronunciarse sobre la demanda de amparo, en tanto que  en la misma «no  se alude a la existencia de impedimentos, inhabilidades o conflictos  de intereses en los que yo pudiera estar incurso».  

La  doctora Alma  Carmenza Erazo Montenegro  solicitó la declaratoria de improcedencia del presente  trámite, comoquiera que la accionante no es titular de los  derechos relativos a la «moralidad  y transparencia administrativa»,  ni  siquiera acreditó haber participado en el citado proceso de  selección, aunado a que existe otra mecanismo para lograr lo  pretendido: medio de control de la nulidad electoral.  

Añadió  que la memorialista dejó de indicar cuáles son las  causales de inhabilidad o incompatibilidad que presuntamente le  asisten a la persona elegida. Ello, a juicio de la vinculada,  constituye una deficiencia argumentativa, pues el régimen de  las aludidas figuras jurídicas «son  taxativas y deben observarse bajo el principio de la interpretación  restrictiva».  

El  doctor Álvaro  Fernando García Restrepo,  en su calidad de Presidente de la Corte Suprema de Justicia, expresó  que la Corporación representada por él respetó  el ordenamiento jurídico, en la medida que la convocatoria  pública consultó el marco constitucional y legal  aplicable al caso, a la vez que acató las reglas establecidas  en el Acuerdo que dio apertura al citado proceso.  

Enfatizó  que la demanda de amparo es improcedente, porque la actora no  participó en el mismo y pretende invocar el interés  general, así como derechos colectivos, en aras de controvertir  el trámite de elección de la nueva Auditora General de  la República, para lo cual cuenta con mecanismos ordinarios  idóneos distintos a la acción de tutela.  

Cuestión  Previa  

Se remitió  el día 31 de octubre, escrito radicado por el accionante,  relacionado con la solicitud de medida cautelar. Al respecto el  Despacho se atiene a lo decidido en el auto de 21 de octubre del año  en curso, relacionado con la referida medida y a la decisión  que se tome en la presente providencia.  

Consideraciones  

Conforme lo  establecido en los cánones 1º y 2° del Decreto 1983  de 20173,  en concordancia con el  inciso 2° del  precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia,  es competente la Sala para resolver la presente demanda de amparo,  porque cuestiona un acto emitido por la Sala Plena de esta  Corporación.  

En el presente  asunto, se advierte la existencia de dos problemas jurídicos a  resolver:  

El primero,  consistente en determinar si Mergy  Steffanny Sterling Parra  ostenta legitimación en la causa por activa, comoquiera que no  participó en convocatoria pública para elegir al nuevo  Auditor General de la República.  

El segundo,  relacionado con definir si la Sala Plena de la Corte Suprema de  Justicia lesionó los derechos fundamentales al debido proceso,  «moralidad  y transparencia administrativa»,  en atención a que ésta conformó la terna con  la cual la Sala de Gobierno del Consejo de Estado eligió a la  nueva Auditora General de la República, con personas que  aparentemente estaban inmersas en causales de inhabilidad o  incompatibilidad, según lo indicado por Mergy  Steffanny Sterling Parra.  

En orden a  resolver la problemática inicial, debe precisarse que la  solicitud de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar  la protección de los derechos fundamentales propios y  presuntamente vulnerados. Sin embargo, la situación varía  ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se  actúa a nombre de otro, como ocurre justamente en el presente  caso, pues en este evento convergen ciertas exigencias indispensables  que se demandan para habilitar su accionar.  

Para  el efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:  

Legitimidad  e interés. La acción de tutela podrá ser  ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o  amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante.  Los poderes  se presumirán auténticos.  

También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.  

De la lectura de  la citada disposición normativa se puede establecer que:  

La ley solamente  legitima para que interponga la acción de amparo a la «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales»,  quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante,  bien que éste sea judicial o un agente oficioso.  

En este caso, la  actora  no participó en la convocatoria pública para elegir al  nuevo Auditor General de la República,  tal y como lo sostuvieron los doctores Álvaro  Fernando García Restrepo, Presidente de la Corte Suprema de  Justicia, y Alma Carmenza Erazo Montenegro, integrante de la aludida  terna. Por ello, no se advierte que el obrar denunciado haya causado  agravio alguno a sus intereses de forma palpable.  

Si se trata de  representante judicial, que obviamente ha de ser un abogado, surge la  obligación de demostrar la existencia del correspondiente  mandato, el que no se evidencia en el presente asunto, en la medida  en que por tratarse de libertades constitucionales se requiere de  poder.  

Así, no  resulta válido ni admisible que Mergy  Steffanny Sterling Parra se  limite a manifestar que «dos  de las tres personas ternadas para ocupar el cargo de Auditor General  de la República se encuentran en curso de inhabilidades,  incompatibilidades o conflicto de intereses»,  pues ninguno de los participantes del mencionado concurso le confirió  autorización para que lo representara en este asunto, con  ocasión de la terna remitida por la Sala Plena de la Corte  Suprema de Justicia a la Sala de Gobierno del Consejo de Estado.  

En el evento que  se actúe como representante voluntario, además de  exteriorizar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la  indefensión de los titulares de las facultades cuya protección  se solicita.  

En este trámite,  tampoco se advierte tal situación, pues no existe prueba capaz  de demostrar que uno o varios de los participantes de la citada  convocatoria pública se hallaren en una presunta situación  de vulnerabilidad que los privare totalmente de la posibilidad de  pedir el restablecimiento de sus prerrogativas por esta vía,  bien sea directamente, otorgando poder a un abogado o acudiendo a la  Defensoría del Pueblo.  

En este sentido,  teniendo en cuenta que, por regla general, el único autorizado  para interponer esta clase de demandas es el titular de la garantía  constitucional, no se puede permitir que  «(…) cualquier persona presente el amparo sin importar  su interés o legitimidad frente al desenvolvimiento del  derecho fundamental de otro, [pues  ello]  conllevaría al desconocimiento de la personalidad jurídica,  la autonomía de la voluntad, la intimidad, el libre desarrollo  de la personalidad (arts. 14 a 16 C.P.) y las libertades de éste  (arts. 18 y 28 C.P.)».  (CC T-565-2003  y CC T-542-2006).  

La Sala concluye,  entonces, que la interesada promovió la petición de  amparo para la defensa de derechos ajenos, sin contar con poder  especial para ello. Tampoco se le podría aceptar que lo  hiciere como agente oficioso, dado que no está demostrado que  los supuestos afectados por el obrar denunciado se hallaren en  circunstancias de indefensión.  

En consecuencia,  no existe alternativa distinta que declarar improcedente la presente  demanda de amparo por la falta de legitimación en la causa por  activa.  

Encontrando el  despacho este insalvable requisito, no se adentrará en otros  presupuestos de la acción de tutela como por ejemplo la  inmediatez, la subsidiariedad, o si existe objeto de protección  o no.  

Por lo anterior la  Sala se abstiene de estudiar el siguiente problema jurídico  propuesto, en tanto la legitimidad es condición para hacerlo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas de Conjueces de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

Resuelve  

Primero:  Declarar  improcedente  el amparo invocado  

por  Mergy  Steffanny Sterling Parra por  falta de  

legitimación  en la causa por activa.  

Segundo:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión,  en caso de que no sea impugnada la presente decisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

WILLIAM  FERNANDO TORRES TOPAGA  

Conjuez Ponente  

WHANDA  FERNÁNDEZ LEÓN  

Conjuez  

Nubia Yolanda Nova  García  

secretaria  

1          Conformada          por la Presidente y el Vicepresidente de esa Corporación, así          como los Presidentes de las Secciones y de la Sala de Consulta y          Servicio Civil.  

2          Colombianos de nacimiento, ciudadanos en ejercicio, mayores de 35          años de edad, profesionales en ciencias económicas y          en administración de empresas, tienen experiencia profesional          superior a 5 años, ostentan calidades adicionales de orden          legal y no están incursos dentro del régimen de          inhabilidades.  

3          Por          el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y          2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del          sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de          la acción de tutela.  

      

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