STP12873-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP12873-2019  

Radicación  n.°  106735  

(Aprobado  Acta n.° 241)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por Clodomiro  Acevedo Irreño  frente  a  la  decisión proferida el 6 de agosto de 2019 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual le negó  la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía 5ª  Seccional y el Juzgado 2º Penal del Circuito, ambos de Soledad,  por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso,  a la defensa y al acceso a la administración de justicia.  

Al  presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  dentro de la causa penal seguida en adversidad del accionante.  

ANTECEDENTES  

1. Hechos y  fundamentos de la acción  

1.1.  De acuerdo con la información obrante en el expediente, se  extrae que en contra de Clodomiro  Acevedo Irreño  y otro, se adelanta un proceso penal por la presunta comisión  de los delitos de uso de documento falso, fraude procesal y estafa.  

1.2.  La Fiscalía 5ª Seccional de Soledad presentó  escrito de acusación1  en contra del actor y el 27 de julio de 20162  se realizó la audiencia de formulación ante el Juzgado  2º Penal del Circuito de esa ciudad. El 14 de agosto de 20173  se adelantó la vista pública preparatoria y se  encuentra pendiente por realizar la de juicio oral.  

1.3.  Inconforme con las anteriores consideraciones, Acevedo  Irreño,  promovió acción de tutela contra las referidas  autoridades judiciales, por la vulneración de sus derechos al  debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración  de justicia.  

Resaltó  que ostenta la calidad de comprador de buena fe, sin embargo,  la Fiscalía lo está estigmatizando al poner en  entredicho la compra venta que realizó y señalar que se  trató de una simulación.  

Adujo  que en vez de seguir el proceso en su adversidad, debió  vincularse a la persona que le vendió el inmueble.  

Solicitó  decretar la nulidad de dicha causa y, en su lugar, se proceda a ser  reconocido como víctima.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el  amparo al considerar que el proceso penal adelantado en contra del  accionante se encuentra en curso, por lo que es anterior de dicha  causa dentro de la cual tiene la posibilidad activar todos sus  mecanismos de defensa aptos para exigir el respeto de sus garantías  fundamentales.  

Resaltó que  cualquier desavenencia o inconformidad que tenga el interesado con  las decisiones que se tomen en dicha causa deben ser ventiladas al  interior de la misma, toda vez que la tutela no se puede convertir en  una opción adicional o paralela al proceso judicial.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Clodomiro  Acevedo Irraño presentó  memorial  en  el que reiteró los planteamientos de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas  vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa  y al acceso a la administración de justicia del interesado,  dentro del proceso penal adelantado en su contra por  los delitos de uso  de documento falso, fraude procesal y estafa.  

Para resolver,  previamente verificará si se satisface el principio de  subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

2.  Si la actuación penal  no  ha finalizado, la tutela se torna improcedente  

2.1. El amparo fue  consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la  protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean  amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una  autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro  mecanismo de defensa apto o se esté ante un perjuicio  irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo  transitorio.  

No  tiene carácter alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa  judicial, pues no fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio  de los procedimientos señalados en las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias  y extraordinarios de defensa judicial4.  

Es  allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede  plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo  frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la  casación para que sea esta Corporación, como órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente  resuelva el asunto.  

2.2.  En el presente caso está demostrado que el proceso penal  seguido en contra de Clodomiro  Acevedo Irreño por  los delitos de  uso  de documento falso, fraude procesal y estafa,  aún no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra  pendiente por realizar la audiencia de juicio oral. En consecuencia,  no le está permitido al juez constitucional intervenir en el  mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa  aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente  amenazados, esto es, en sede de juzgamiento y, eventualmente, de  apelación de la sentencia y en casación, con lo cual  deviene improcedente la acción de tutela solicitada.  

Al  existir un escenario natural de discusión, el amparo se torna  improcedente, en los términos previstos por el numeral 1°  del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto  a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en  sentencia CC SU-041-2018, dijo:  

[…]  Esta  Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza  subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se  emplea contra providencias judiciales5.  En sentencia  C-590 de 20056,  la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de  todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la  configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el  mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar  todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico  le otorga para la defensa de sus derechos.  

La  inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo  constitucional como un mecanismo de protección alternativo,  que vaciaría las competencias de las distintas autoridades  judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos  ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la  jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son  inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la  Constitución le otorgó a esta última7.  

En  ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra  providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo  alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el  juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no  puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los  funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le  someten a su consideración8.  Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales  ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá  siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio  irremediable.  

Asumir  una postura como la pretendida por el quejoso, implicaría  desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que, en  ejercicio de su competencia, emiten los funcionarios judiciales y los  órganos de investigación en el trámite de los  procesos adelantados conforme a la Ley 906  de 2004  y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance  de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones  proferidas en una actuación todavía en curso y que  eventualmente puede ser de conocimiento de esta Corporación,  en sede de casación,  pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa  de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no  es una tercera instancia a la de los jueces u organismos competentes.  

De  otra parte, la Sala descarta la existencia de un daño  irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o  amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos  fundamentales del actor, motivo por el cual el mecanismo de amparo  tampoco resulta viable en forma transitoria.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión  Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 24 a 33 – cuaderno n.° 1.  

2          Cfr.          Folios 42 y 43 – ibídem.  

3          Cfr.          Folios 66 a 69 – ibídem.  

4          Cfr. Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de          Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio          y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).  

5          Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P.          José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P.          Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014          M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.  

6          M.P. Jaime Córdoba Triviño.  

7          Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz          Delgado.  

8          Sentencias          SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012          Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de          2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.  

      

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