Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP12873-2019
Radicación n.° 106735
(Aprobado Acta n.° 241)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Clodomiro Acevedo Irreño frente a la decisión proferida el 6 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual le negó la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía 5ª Seccional y el Juzgado 2º Penal del Circuito, ambos de Soledad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la causa penal seguida en adversidad del accionante.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se extrae que en contra de Clodomiro Acevedo Irreño y otro, se adelanta un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de uso de documento falso, fraude procesal y estafa.
1.2. La Fiscalía 5ª Seccional de Soledad presentó escrito de acusación1 en contra del actor y el 27 de julio de 20162 se realizó la audiencia de formulación ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad. El 14 de agosto de 20173 se adelantó la vista pública preparatoria y se encuentra pendiente por realizar la de juicio oral.
1.3. Inconforme con las anteriores consideraciones, Acevedo Irreño, promovió acción de tutela contra las referidas autoridades judiciales, por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia.
Resaltó que ostenta la calidad de comprador de buena fe, sin embargo, la Fiscalía lo está estigmatizando al poner en entredicho la compra venta que realizó y señalar que se trató de una simulación.
Adujo que en vez de seguir el proceso en su adversidad, debió vincularse a la persona que le vendió el inmueble.
Solicitó decretar la nulidad de dicha causa y, en su lugar, se proceda a ser reconocido como víctima.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo al considerar que el proceso penal adelantado en contra del accionante se encuentra en curso, por lo que es anterior de dicha causa dentro de la cual tiene la posibilidad activar todos sus mecanismos de defensa aptos para exigir el respeto de sus garantías fundamentales.
Resaltó que cualquier desavenencia o inconformidad que tenga el interesado con las decisiones que se tomen en dicha causa deben ser ventiladas al interior de la misma, toda vez que la tutela no se puede convertir en una opción adicional o paralela al proceso judicial.
LA IMPUGNACIÓN
Clodomiro Acevedo Irraño presentó memorial en el que reiteró los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia del interesado, dentro del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de uso de documento falso, fraude procesal y estafa.
Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.
2. Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente
2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa apto o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales.
Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de defensa judicial4.
Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.
2.2. En el presente caso está demostrado que el proceso penal seguido en contra de Clodomiro Acevedo Irreño por los delitos de uso de documento falso, fraude procesal y estafa, aún no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra pendiente por realizar la audiencia de juicio oral. En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, en sede de juzgamiento y, eventualmente, de apelación de la sentencia y en casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.
Al existir un escenario natural de discusión, el amparo se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC SU-041-2018, dijo:
[…] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales5. En sentencia C-590 de 20056, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última7.
En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración8. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable.
Asumir una postura como la pretendida por el quejoso, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que, en ejercicio de su competencia, emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme a la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente puede ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una tercera instancia a la de los jueces u organismos competentes.
De otra parte, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales del actor, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta viable en forma transitoria.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Jaime Humberto Moreno Acero
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folios 24 a 33 – cuaderno n.° 1.
2 Cfr. Folios 42 y 43 – ibídem.
3 Cfr. Folios 66 a 69 – ibídem.
4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).
5 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
6 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
7 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.
8 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.