STP14972-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP14972-2019  

Radicación  n.° 107204  

Acta  n.° 291  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela presentada por Jesús  Antonio Laverde Ávila,  en  contra de la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 2 Penal  del Circuito Especializado, ambos de Cundinamarca, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y  a la igualdad.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Juzgado  16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal  [rad. 110013104002200400090-00].  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos y fundamentos de la acción  

1.1.  El 21 de julio de 2006 el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado  de Cundinamarca condenó a Jesús  Antionio Laverde a  480 meses de prisión y multa equivalente a 2.000 salarios  mínimos legales mensuales vigentes, como coautor del delito de  homicidio agravado en concurso heterogéneo con concierto para  delinquir agravado, este último punible en calidad de autor,  determinación que fue confirmada en su integridad por la Sala  Penal del Tribunal Superior de ese departamento, el 27 de junio de  2009.  

Contra  esa decisión no se interpuso recurso de casación.  

1.2.  Inconforme con lo anterior, el actor promovió acción de  tutela contra el referido Tribunal ante el presunto desconocimiento  de sus garantías fundamentales al debido proceso e igualdad,  en la medida que, según se entiende del desorganizado escrito  de la demanda, no fue debidamente abordado la modalidad de  participación en las conductas ilícitas que le fueron  enrostradas, particularmente lo relativo a la coautoría, pues  en su parecer su participación fue en calidad de autor.  

2.  Las respuestas  

2.1.  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca  

El  Ponente indicó que correspondió al Tribunal desatar el  recurso de apelación interpuesto por el defensor del  accionante y de los demás procesados, en contra de la decisión  adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de Cundinamarca, la cual  confirmó en su integridad, conforme a las normas previstas en  el ordenamiento.  

En  relación con el amparo invocado, adujo que era improcedente en  la medida que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues  no se agotó el recurso extraordinario de casación.  

2.2.  Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca  

El  Juez tras hacer un recuento procesal, solicitó se niegue la  acción de tutela interpuesta, ya que pretende controvertir  unas determinaciones que se profirieron en curso de un proceso penal  ordinario por este mecanismo excepcional desnaturalizando la  finalidad de la misma, pues pretende el demandante que se convierta  en una tercera instancia.  

2.3.  Procurador 175 Judicial II Penal  

Argumentó  que el amparo no está llamado a prosperar ya que el actor no  agotó los mecanismos de defensa previstos por el legislador,  específicamente, no interpuso el recurso de casación,  además de que no satisface el de inmediatez.  

CONSIDERACIONES  

1.  El asunto planteado  

Corresponde  a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior y el  Juzgado 2º del Circuito Especializado, ambos de Cundinamarca,  vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la  igualdad del demandante, tras condenarlo a 480 meses de prisión  y multa equivalente a 2.000 salarios mínimos legales mensuales  vigentes, como coautor del delito de homicidio agravado en concurso  heterogéneo con concierto para delinquir agravado, este último  en calidad de autor.  

Para  resolver, previamente se verificará si se satisfacen los  principios que rigen el ejercicio de la acción constitucional.  

2.  Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de  subsidiariedad e inmediatez  

2.1.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de las garantías fundamentales,  ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción  u omisión atribuible a las autoridades públicas o de  los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el  interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.  

De  su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico  establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el  interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél  para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de  sus derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial1.  

2.2.  El actor se encuentra inconforme debido a que la Sala Penal del  Tribunal Superior y el Juzgado 2º del Circuito Especializado,  ambos de Cundinamarca, lo condenaron por  los punibles de homicidio  agravado en concurso heterogéneo con concierto para delinquir  agravado.  

Al  respecto, advierte la Sala que aquél debió exponer sus  reparos a través del recurso extraordinario de casación,  del cual no hizo uso, desechando así un medio de defensa  judicial a su alcance y perdiendo la oportunidad procesal idónea  para discutir lo pretendido.  

Como  quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos  previstos por el legislador ante la justicia ordinaria y sólo  puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

De  igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad  establecido para acudir al amparo constitucional, lo cierto es que  debe ser presentado oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente,  en el sentido que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el  ofendido lo exponga y manifieste al juez de tutela en forma inmediata  o rápidamente.  

Conforme  a lo anterior, se observa que desde la fecha en que el Tribunal  Superior de Cundinamarca confirmó la decisión del  Juzgado 2º del Circuito Especializado de esa ciudad -27 de junio  de 2008-, hasta cuando se presenta la demanda, ha transcurrido más  de diez (10) años, lo cual es contrario al principio de  inmediatez.  

Por  las anteriores consideraciones se negará el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Jesús  Antionio Laverde Ávila.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.      

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