ATP534-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

ATP534-2019  

Radicación  n° 103389  

Acta  n.º 081  

Bogotá,  D.C., abril dos (2) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Procede  la Sala a resolver la solicitud de aclaración y  complementación del fallo de tutela emitido el 14 de marzo de  2019, en sede de segunda instancia, que presenta la accionante MAGALI  FRANCO RENGIFO.  

I. ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

Esta  Corporación mediante sentencia de 14 de marzo del año  que avanza, confirmó el fallo proferido proferida  el 30 de enero de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido a  instancias de MAGALI  FRANCO RENGIFO  en contra de  la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad  social y del principio de favorabilidad.  

En  su oportunidad, el juez constitucional de primer nivel negó  la protección invocada por cuanto la ciudadana accionante no  incoó recurso de apelación frente a la sentencia  emitida por el Juzgado 2º Laboral, con la finalidad de que el  tribunal estudiara si los razonamientos para negar el incremento  pensional por cónyuge a cargo plasmados por ese despacho en su  decisión se encontraban ajustados a derecho. Además, la  Corporación a  quo  encontró razonable la providencia emitida por la Sala Laboral  del Tribunal de Cali, así como ajustada al acontecer fáctico  y la jurisprudencia de la Corte.  

Al  definirse la impugnación, esta Sala de Decisión  confirmó el fallo de primera instancia.  No obstante,  la actora, luego de surtida la notificación y dentro del  término legal, solicitó que sea aclarada y  complementada la providencia de segundo grado.  

Para  tal efecto, sostiene en su escrito que no es cierto, como afirmó  esta Sala, que la no interposición del recurso de apelación  por parte de su apoderado, impidiera que el superior jerárquico  examinara sus motivos de inconformidad, sino que simplemente fueron  ignorados y no valoró adecuadamente las pruebas aportadas,  porque está probado que sí conocía sus razones  de disenso. Además, invocando normatividad que presuntamente  sustenta la fecha a partir de la cual se causa el disfrute de la  pensión de vejez, solicitó que se le aclare por qué  no puede aplicarse en su caso el principio de favorabilidad.  

II.CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Lo  primero que debe señalar la Sala es que al no  existir disposición específica que permita la  aclaración, corrección o adición de las  decisiones que se dicten durante el trámite de la acción  de tutela, bien se trate de fallos o de autos, se hace necesario  acudir a la integración normativa de que trata el artículo  4°  del  Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que  remite al Código de Procedimiento Civil, que ahora, debe  entenderse, como Código General del Proceso.  

En  ese orden de ideas, se tiene que el artículo 285 del Código  General del Proceso prevé que las providencias judiciales  podrán ser aclaradas de oficio o a solicitud de parte, cuando  contengan conceptos o frases que generen dudas relevantes, siempre  que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o  influyan en ella.  

A  su vez, el artículo 287 dispone que cuando la sentencia omita  resolver algún aspecto que deba ser objeto de pronunciamiento,  deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria,  antes de su ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada  en la misma oportunidad.  

En  el caso, ninguno de los citados supuestos se presenta en el asunto  bajo estudio. Y a esa conclusión se arriba teniendo en cuenta  que la pretensión de la solicitante no se encamina a  esclarecer frases o expresiones confusas de la parte resolutiva de la  sentencia o resolver sobre tópicos que no hayan sido objeto de  pronunciamiento, sino a insistir en que la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cali debió pronunciarse sobre la negativa de  reconocer el incremento pensional por cónyuge a cargo,  independientemente de que su apoderado no hubiese interpuesto recurso  de apelación, porque simplemente obraban dentro de la  actuación los argumentos que desde un principio plasmó  en la demanda ordinaria para sustentar que tiene derecho a ello, los  cuales fueron conocidos por el tribunal cuando examinó el  expediente para resolver la alzada.  

Sobre  ese particular, claramente esta Corporación consignó en  el fallo del 14 de marzo pasado, que al no haberse interpuesto la  alzada contra la decisión del Juzgado 2º Laboral del  Circuito de Cali, “lo  anterior impide, contrario a lo afirmado por la recurrente, que el  juez de segunda instancia aborde el análisis de aspectos que  no fueron objeto de expresa y concreta manifestación de  inconformidad, y subsane de esa forma la falencia de quien no ha  agotado su propia oportunidad de defensa. Por consiguiente, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali se limitó en su decisión  a estudiar los argumentos propuestos por la Administradora Colombiana  de Pensiones “Colpensiones”, respecto del pago del  retroactivo pensional, pues solo esta entidad interpuso el recurso de  apelación; de hecho, ante la falta de impugnación por  parte de MAGALI  FRANCO RENGIFO,  se dio por sentado que estaba conforme con lo decidido por el juez de  primera instancia, razón por la cual la Corporación  accionada no tenía la obligación de adelantar un  estudio de fondo sobre ese tópico en particular”.  

Bajo  ese derrotero, no procede la aclaración  o complementación de la sentencia, pues no se trata aquí  de unos argumentos oscuros o incomprensibles aducidos por esta  Corporación, sino de la insistencia de la actora en que se  supla la falencia de no haber agotado el medio de impugnación  que tenía a su disposición; eso sin contar que lo que  se observa es que MAGALI FRANCO  RENGIFO pretende es  provocar una nueva discusión sobre el tema definido en el  fallo de segunda instancia, aduciendo la no apreciación de  unas pruebas y la aplicación del principio de favorabilidad.  

En  consecuencia, no se advierte vacío, duda o confusión en  la providencia emitida por esta Sala de Decisión, que amerite  aclaración o complementación y, por consiguiente, se  negará, pues la impugnación se resolvió acorde  con la solicitud de la accionante, en la medida que se examinó  la decisión que cuestionó, a fin de determinar si en la  misma las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía  de hecho susceptible de ser amparada; concluyéndose lo  opuesto, esto es, que las mismas se enmarcaron en la legalidad.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS,  

R  E S U E L V E  

1.   NEGAR la  solicitud de aclaración y complementación presentada  por MAGALI FRANCO RENGIFO,  respecto del fallo  de tutela proferido el 14 de marzo de 2019 por esta Sala de Decisión.  

2.  Contra esta providencia no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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