STP14955-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP14955-2019  

Radicación  n° 107523  

Acta  291  

Bogotá,  D.C., treinta  (30) de octubre de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  promovida por la  Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a través  de su Gerente de Defensa Judicial, en contra de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia. Al presente trámite fueron  vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, el Juzgado Cuarto de la misma especialidad y  ciudad y, las partes e intervinientes en el proceso ordinario surtido  a instancias de las autoridades vinculadas bajo el radicado nº  2012-0069501.  

1.  LA DEMANDA  

Conforme  al libelo y la información allegada por las autoridades  accionadas, se advierte que los hechos base del reclamo  constitucional se circunscriben a los siguientes:  

El  señor José Benito Zúñiga Pino instauró  demanda ordinaria laboral para que se declarará la nulidad de  su afiliación al fondo de pensiones PORVENIR S.A,  y la  vigencia sin solución de continuidad de su afiliación  al I.S.S., manteniendo el régimen de transición.  

Del  trámite judicial conoció en primera instancia el  Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, despacho que en fallo  del 14 de junio de 2013 negó las pretensiones de la demanda,  absolvió a las demandadas e impuso el pago de costas  procesales a la parte vencida, decisión que al ser apelada por  el demandante fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal  Superior en sentencia del 7 de noviembre de 2013.  

En  contra del proveído del juez colegiado fue interpuesta demanda  de casación por parte del señor Zúñiga  Pino, la cual fue resuelta el 8 de mayo de 2019 por la Sala  especializada de esta corporación mediante proveído nº  SL1689-2019 del 8 de mayo de 2019 a través de la cual casó  la del Tribunal y en sede de instancia la revocó para en su  lugar declarar la ineficacia de la afiliación del demandante a  la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías –PORVENIR  S.A., declarando “que  para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó  al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto,  siempre permaneció en el régimen de prima media con  prestación definida”.  

Se  censura el fallo de la colegiatura accionada de ser constitutivo de  vía de hecho judicial al desconocer su propio precedente  judicial [SL-13653 de 2015 y SL-413 DE 2018] relacionado con “la  responsabilidad de los empleadores que para beneficiarse el  trabajador de los efectos del artículo 1604 del Código  Civil, primero debe probarse el incumplimiento. Una vez cumplida esta  carga, podrá posteriormente, trasladar al empleador la carga  de probar que si se actuó con la diligencia y cuidado para  permitírsele exonerarse de la responsabilidad”,  así como el de la Corte Constitucional [C-258  de 2013 y SU-230 de 2015]  “en  cuanto a la sostenibilidad financiera del sistema pensional y las  relativas a que el derecho pensional NO es absoluto y debe  compadecerse con el interés público”  y,  de incurrir en defecto fáctico y sustantivo como causales  especiales de procedencia de la tutela contra providencias  judiciales.  

En  virtud de lo anterior, solicita el accionante que se amparen los  derechos fundamentales de su representada y, en consecuencia, se deje  sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que en su lugar dicha  autoridad proceda a proferir una nueva decisión donde se  subsanando los yerros cometidos.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema solicitó  que fuera negado el amparo deprecado, toda vez que considera que la  decisión cuestionada se ajustó a las normas y  precedentes jurisprudenciales que regulan el caso objeto de decisión,  citando entre otros los radicados CSJ SL4989-2018, CSJ SL4360-2019.  

3.  CONSIDERACIONES  

1.  La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al  tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002  por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto  1382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de  tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral,  así como de las impugnaciones proferidas frente a sus  decisiones.  

2.  Según  se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los  jueces a través de la acción de tutela, tiene un  alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte  Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia  pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal  respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada  y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es  distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento  adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos  procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no  es otra que denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

3.  A pesar de lo anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la  acción constitucional será procedente cuando se atacan  decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento  objetivo, por el contrario, serán improcedentes aquellas en  donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se  anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere,  toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón  suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que  acredite la existencia de una causal de procedibilidad.1  

4.  En el caso concreto, lejos está de constituir la sentencia  proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia una afrenta a los derechos fundamentales de la entidad  accionante, por la simple circunstancia de no haber acogido sus  argumentos para que NO se casara la sentencia proferida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Pereira,  la cual le resultó adversa a sus intereses.  

Así  se desprende del fallo que resolvió el recurso extraordinario  de casación, en el cual, se observa que, la corporación  accionada se ocupó de realizar el estudio de fondo a la  problemática en ella planteada, e hizo pronunciamiento expreso  en torno a las réplicas que contra los cargos postulados por  el demandante en casación fueron invocados para derruir la  sentencia de segunda instancia. Lo señalado se observa en la  providencia2  objeto de acción constitucional en los siguientes términos:  

[…]  Sea lo primero señalar que, en este asunto, el recurrente  refirió como sustento de su demanda que el fondo accionado  incumplió con el deber legal de brindarle información  relevante al momento de su afiliación y, por tanto, solicitó  que se declare la nulidad de tal vinculación. No obstante, la  Corte advierte que la reacción del ordenamiento jurídico  a la afiliación desinformada, es la ineficacia o la exclusión  de todo efecto jurídico del acto de traslado -artículos  271 y 272 Ley 100 de 1993-; de ahí que, es este, el  tratamiento que le corresponde a la Sala darle al examen del acto de  cambio de régimen pensional por trasgresión al deber de  información.  

Superado  lo anterior, se encuentran fuera de discusión los siguientes  supuestos fácticos, por ser aceptados por las partes y no ser  discutidos en las instancias: (i) que el demandante nació el  10 de julio de 1950, por tanto, a la entrada en vigencia de la Ley  100 de 1993 contaba con 43 años de edad; (ii) que el 11 de  septiembre de 1995, se trasladó del ISS a la AFP Porvenir  S.A., y (iii) que posteriormente retornó al ISS, entidad que  mediante Resolución n.° 63224 de 12 de octubre de 2011  negó al actor el reconocimiento de la pensión de vejez,  tras aducir que perdió el régimen de transición  por cuanto, pese a que retornó al régimen de prima  media, al 1.° de abril de 1994 no contaba con 750 semanas de  cotización.  

Ahora  bien, el Tribunal para confirmar la decisión absolutoria del  juez de primer grado, con fundamento en el artículo 1750 del  Código Civil, consideró que en el sub lite operó  la prescripción toda vez que trascurrieron más de 4  años desde el momento en que el actor «diligenció  la solicitud de traslado al fondo privado», sin que alegara «la  nulidad» de tal acto, razón por la que concluyó  que cualquier vicio del que pudo adolecer su consentimiento, quedó  saneado.  

Por  su parte, el censor disiente de tal determinación, pues  básicamente, considera que el derecho a la seguridad social es  imprescriptible, por tanto, que la aplicación de tal medio  exceptivo no procede frente a la declaratoria de ineficacia de  traslado del RPM al RAIS, y que, de aplicarse, son las normas  laborales las que rigen el asunto y el término para su  declaratoria comienza a contabilizarse desde el momento en que fue  «previsible materialmente el perjuicio».  

En  ese contexto, no le asiste razón a la opositora Porvenir S.A.  al afirmar que el censor se equivocó al escoger la vía  directa para dirigir su ataque, en la medida que los citados  planteamientos que le corresponden dilucidar a la Sala, son de  naturaleza eminentemente jurídica, que no fáctica.  Luego, el recurrente no incurrió en el error de técnica  que se le enrostra.  

Así  las cosas, y para dar respuesta a los planteamientos propuestos en la  demanda de casación, vale recordar que la codificación  que contiene las disposiciones del Derecho del Trabajo y de la  Seguridad Social, de antaño, obtuvo independencia de las demás  ramas del derecho, de manera tal que posee instituciones con  características, identidad y regulación normativa  propia; de ahí que conforme el artículo 145 del Código  Procesal Laboral y de la Seguridad Social,  solo está  permitido recurrir a las preceptivas de otros ordenamientos ante la  ausencia de regulación legal del respectivo tema.  

Ahora,  el razonamiento expuesto en la sentencia de segunda instancia, partió  de la aplicación de la figura de la prescripción  extintiva que, al declararla probada, no permitió que las  aspiraciones del accionante prosperaran.  

En  tal sentido, cabe señalar que la esencia de la prescripción  radica en la tardanza en el ejercicio de la acción durante el  lapso consagrado en las leyes para tal efecto, lo que hace presumir  el abandono del derecho. En otras palabras, el silencio jurídico  voluntario del acreedor frente al desconocimiento que de su derecho  hace el deudor, configura dicho fenómeno extintivo, cuyo  efecto no es otro que la improductividad de la acción  tendiente a reclamar el derecho.  

Dada  tal importancia, dicho fenómeno extintivo fue regulado  expresamente en los artículos 151 del Código Procesal  del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código  Sustantivo del Trabajo, que tratan de manera completa y específica  todo lo concerniente a la prescripción de las acciones  judiciales en esa materia, estableciendo un término trienal  para el efecto.  

En  esa dirección, al no existir un vacío legal sobre la  prescripción, es inadecuado acudir a normas civiles a efectos  de verificar la forma en que opera, en tratándose de  controversias cuyo conocimiento le corresponde a la justicia laboral  y de la seguridad social.  

No  obstante, la positivización de dicha figura jurídica no  significa que su aplicación opere de manera automática,  en perjuicio de la posibilidad de acceder a derechos laborales o  pensionales que gozan del carácter de imprescriptibles.  

Precisamente,  bajo ese entendido, debe abordarse el análisis de la  pretensión relativa a la declaratoria de ineficacia del  traslado de régimen pensional, pues la permanencia o no de un  afiliado en cualquiera de ellos –RPM o RAIS- es una cuestión  inherente al derecho a la seguridad social y, por tanto, redunda en  cualquier prestación que en materia pensional provenga de  aquel.  

En  otras palabras, por constituir un aspecto ínsito a la  posibilidad de adquirir una prestación pensional, la  declaratoria judicial de la ineficacia del traslado de régimen  debe ser examinada bajo ese propósito.  

En  efecto, como es sabido, la exigibilidad judicial del derecho a la  pensión o a obtener su valor real es imprescriptible (CSJ  SL8544-2016); por tanto, puede reclamarse en cualquier tiempo,  siempre que se llenen los requisitos legales establecidos. Tal  carácter deriva de la protección de los derechos  adquiridos, la irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social  consignado  en el artículo 48 de la Constitución  Política, y de los mandatos de protección especial y  solidaria hacia los sujetos en circunstancias de debilidad  manifiesta.  

Luego,  una vez nace el derecho a determinada pensión por el  cumplimiento de los presupuestos legales vigentes al momento de  causarse se torna irrenunciable, y si bien el beneficiario puede  abstenerse de reclamar el pago efectivo de las mesadas, no puede  despojarse de la titularidad del mismo, ni de la facultad de reclamar  en el futuro el pago periódico de su prestación.  

En  esa dirección, esta Sala ha construido una sólida y  reiterada jurisprudencia relativa a que todas aquellas cuestiones  innatas al derecho pensional no pueden verse afectadas por el  trascurso del tiempo, tales como el porcentaje de la misma, los topes  máximos pensionales, los linderos temporales para determinar  el IBL, la actualización de la mesada pensional, su reajuste  por inclusión de nuevos factores salariales e, incluso, el  reconocimiento de títulos pensionales –bonos y cálculos  actuariales- (CSJ SL 23120, 19 de may. 2005; CSJ SL 28552, 5 dic.  2006; CSJ SL 40993, 22 en. 2013; CSL SL6154-2015, CSJ SL8544-2016,  CSJ SL3937-2018).  

En  tal sentido, quien no pone en funcionamiento el aparato judicial para  reclamar un derecho fundamental e indisponible como la pensión,  así como los elementos indisolubles de su estructuración  dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad, se  encuentra habilitado para requerirlo en cualquier momento a las  entidades obligadas a su satisfacción.  

Ahora,  el principio de seguridad jurídica se cumple cuando las normas  se interpretan y aplican correctamente, en aras de que sean  consistentes con las demás disposiciones e instituciones  compatibles con los valores del ordenamiento jurídico en  general y con los criterios jurisprudenciales que rigen el asunto.  

De  ahí que la realización de tal postulado, no se logra  cuando se definen con presteza los conflictos sino, primordialmente,  cuando estos son resueltos en los precisos términos  normativos, con observancia de las salvedades y reservas que la  Constitución y la ley consagran y en amparo de la línea  interpretativa dada por la jurisprudencia nacional, de modo que el  ciudadano y demás participes del sistema tengan certeza y  puedan prever sus condiciones objetivas de aplicación por  parte de los jueces.  

Entonces,  desde un enfoque material y en respeto de los parámetros  aludidos ya adoptados por la Sala frente a los asuntos pensionales,  es lógico concluir que la ineficacia de traslado de régimen  pensional, también goza del carácter de  imprescriptible, en la medida que su declaratoria, le permitirá  al peticionario obtener la satisfacción de un derecho que  comparte esa misma condición y cuya protección real y  efectiva, conlleva el cumplimiento de los objetivos que legal y  constitucionalmente caracterizan a un Estado social de derecho.  

Sumado  a lo anterior, de manera reiterada y pacífica, la Corte ha  defendido la tesis de que las acciones judiciales encaminadas a que  se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca  un estado jurídico, son imprescriptibles. Lo anterior, bajo la  premisa de que ni los hechos ni los estados jurídicos  prescriben, a diferencia de lo que ocurre con los derechos de crédito  y obligaciones que surjan de ello.  

Dicho  de otro modo: no prescriben los hechos o estados jurídicos,  pero sí los derechos u obligaciones que dimanen de esa  declaración. De allí que sea viable la declaratoria de  una situación jurídica y, a continuación,  declarar prescritos los derechos patrimoniales derivados de ese  reconocimiento.  

En  torno al punto, esta Corporación en la sentencia CSJ SL 8397,  5 jul. 1996, reiterada en CSJ SL 28479, 4 jun. 2008, CSJ SL 39347, 6  sep. 2012 y CSJ SL12715-2014, sostuvo que «la acción  para obtener la decisión judicial declarativa de que un hecho  ocurrió de una determinada manera jamás se extingue por  prescripción». De acuerdo con dicha línea no es  «aceptable sostener que el sistema legal cierre la posibilidad  jurídica de que judicialmente se reconozca después de  cierto tiempo la existencia de un hecho del cual dependan  consecuencias legales».  

Lo  dicho cobra más sentido en relación con la pretensión  de «ineficacia», en la medida que esa consecuencia  impuesta por el ordenamiento jurídico se caracteriza porque,  desde su nacimiento, el acto carece de efectos jurídicos sin  necesidad de declaración judicial. La sentencia que declara la  ineficacia de un acto, en realidad, lo que hace es comprobar o  constatar un estado de cosas (la ineficacia) surgido con anterioridad  al inicio de la litis.  

Conforme  lo explicado, los afiliados al sistema general de pensiones pueden  solicitar en cualquier tiempo, que se declare la ineficacia del  traslado entre regímenes pensionales y, por esa vía,  que se reconozca a cuál de los dos regímenes  pensionales (RPMPD o RAIS) se encuentran afiliados. Lo expuesto no es  algo nuevo en la jurisprudencia del trabajo, pues incluso desde la  sentencia CSJ SL795-2013 ya la Corte había adoctrinado que «el  asegurado está legitimado para interponer, en cualquier  tiempo, reclamos relacionados con la afiliación,  las cotizaciones, el ingreso base de cotización y todos  aquellos componentes de la pensión» (resaltado fuera del  texto original).  

En  conclusión: la declaración de ineficacia del traslado  de régimen pensional es imprescriptible, en tanto se trata de  una pretensión meramente declarativa y por cuanto los derechos  que nacen de aquella tienen igual connotación, pues, se  reitera, forman parte del derecho irrenunciable a la seguridad  social, calidad que implica al menos dos cosas: (i) no puede ser  parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición  por parte de su titular (inalienable e indisponible), (ii) como  tampoco puede extinguirse por el paso del tiempo (imprescriptible) o  por imposición de las autoridades sin título legal  (irrevocable).  

Esta  misma postura fue expuesta por la Sala en reciente providencia CSJ  SL1421-2019.  

En  ese orden, el juez de segundo grado incurrió en el error  jurídico que le enrostra.  

Por  lo expuesto, la acusación prospera y, en consecuencia, se  casará la sentencia recurrida. Dado tal resultado, la Sala se  releva de estudiar el segundo cargo que formula el recurrente, en  cuanto comparte similar argumentación e identidad de  propósito.  

5.  Lo anterior significa que el asunto se definió al  interior  del correspondiente trámite, por lo tanto, contrario al  parecer de la demandante, no está a su arbitrio acudir a la  acción constitucional para exponer su tesis y obtener un  resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la  pretensión al invocar vulneración de derechos  fundamentales, aspirando con  ello  a imponer  sus  razones frente a  la interpretación efectuada por la Sala accionada al asunto  puesto a su consideración, en donde con argumentos claros,  razonables y analizando el cargo  ajustado al ordenamiento jurídico  se emitió la decisión  que puso fin al debate.  

La  parte actora debe entender que la sola inconformidad con la  determinación adoptada, no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, por cuanto no se  advierte que diste de un criterio razonable de interpretación  y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de  procedencia de la acción constitucional en contra de  providencias judiciales.  

6.  Finalmente, de admitirse la discusión propuesta en la demanda,  sería desconocer los principios que disciplinan la actividad  de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva  a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, así como los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma  Superior.  

6.1.  Además, no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de  sus instancias habilite o reabra una disputa jurídico-interpretativa  cuando las partes disientan de la tesis planteada por los  funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron,  porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo  en una instancia adicional no prevista y desnaturalizaría el  alcance que le fue designado por la Constitución.  

7.  En consonancia con lo consignado y al no haberse demostrado la  vulneración de ningún derecho fundamental, se denegará  el amparo deprecado.  

*  * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  NEGAR por improcedente la acción de tutela invocada por la  Administradora Colombiana de pensiones COLPENSIONES.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Corte Constitucional,          sentencias T-200 y T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005.  

2          Radicación          nº 67036 del 5 de febrero de 2019      

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