STP14917-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP14917-2019  

Radicación  N.° 107446  

Acta  289  

Bogotá  D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MÁXIMO  DÍAZ GALARZA,  contra la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por la supuesta  vulneración de sus derechos fundamentales.   Al trámite  fueron vinculados, la  SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI,  el  JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de  esa ciudad y los intervinientes en el proceso laboral que promovió  el accionante.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

MÁXIMO  DÍAZ GALARZA  acudió a la jurisdicción ordinaria laboral con el fin  de que se reliquidara el salario que percibía y se condenara a  Alimentos Toning S.A., al pago de las sumas correspondientes tras la  culminación del vínculo laboral, así como a las  demás prestaciones sociales que se le adeudaran.  

El  proceso correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito  de Cali, que en sentencia del 15 de febrero de 2016 condenó a  la empresa al pago del saldo insoluto de la indemnización sin  justa causa y la absolvió de las demás pretensiones.  

Esa  decisión fue objeto del recurso de apelación.  Mediante  decisión del 29 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de ese distrito judicial la confirmó  integralmente.  

Contra  la decisión de segundo nivel el representante judicial de DÍAZ  GALARZA interpuso el recurso extraordinario de casación.  El  Tribunal denegó su concesión, en proveído del 8  de noviembre de ese año, por la imposibilidad de cuantificar  el interés para recurrir.  

Contra  lo decidido por el ad  quem instauró  los recursos de reposición y apelación.  El horizontal  fue denegado y el vertical se rechazó por improcedente.  

Posteriormente,  la parte demandante formuló el recurso de queja pero el  Tribunal lo desechó.  

Sin  embargo, con ocasión a orden de tutela emitida por la Sala de  Casación Laboral, el Tribunal debió pronunciarse de  nuevo sobre el recurso «de  apelación»  propuesto por el actor, pero asimilándolo al de queja, en  prevalencia del derecho sustancial.  

El  Tribunal agotó el trámite a su cargo y envió la  queja a la Sala de Casación Laboral, que en determinación  CSJ AL1706 – 2019 declaró bien denegado el recurso  extraordinario de casación que DÍAZ GALARZA había  impetrado contra la decisión de segundo nivel.  

Acude  ahora MÁXIMO  DÍAZ GALARZA a  la extraordinaria vía de tutela.  

Tras  hacer un recuento de las pretensiones formuladas en el trámite  ordinario, la actuación procesal y las providencias que allí  se emitieron, expone el demandante que la Sala de Casación  Laboral incurrió en una vía de hecho susceptible de  amparo, al no admitir a trámite el recurso de casación.  

Advierte  que esa Corporación no analizó el material probatorio  obrante en el proceso, del cual se podía deducir que si se  satisfacía el requisito relacionado con la cuantía, con  lo que desconoció el principio de favorabilidad que opera en  materia laboral.  

Lleva  a cabo los cálculos liquidatorios correspondientes para  exponer que si la accionada hubiese hecho ese ejercicio, habría  admitido el libelo casacional, máxime que los jueces  ordinarios tampoco tuvieron en cuenta las prestaciones sociales que  la empresa le adeudaba y que no se reconocieron, a pesar de tener  derecho a ellas.  

Pide,  como sustento de la demanda, que se declare que la providencia de la  Sala de Casación Laboral fue lesiva de sus derechos  fundamentales y por ende, se conceda el recurso extraordinario que  postuló, al cumplirse la condición relacionada con el  interés para recurrir.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral informó  que la decisión cuestionada se sujetó a la Constitución  y a las leyes aplicables, pero no se avaló la pretensión  del actor porque no cumplió la carga que le correspondía,  relacionada con allegar al proceso las pruebas necesarias para  determinar el interés económico que le asistía  en aras de acudir al recurso extraordinario.  

Pidió  que se niegue el amparo invocado, al no haber lesionado las garantías  del demandante.  

2.  La apoderada judicial de DÍAZ GALARZA dentro del proceso  laboral coadyuvó las pretensiones de la demanda de tutela y  calificó de equivocados los criterios bajo los cuales se dijo  que no se podía calcular la cuantía con la información  que obraba en el expediente.  

Reclama  por ello la prosperidad del amparo.  

3.  Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término  de traslado que les otorgó la Sala.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –,  la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la demanda de  tutela interpuesta por MÁXIMO DÍAZ GALARZA, que se  dirige contra la Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  Ha de señalar la Sala, que se verifica el cumplimiento de las  condiciones generales de procedencia de la tutela.  Sin embargo, no  se advierte algún defecto específico que habilite el  amparo invocado ni se evidencia arbitraria la decisión  proferida por la Sala de Casación Laboral, sino razonable y  ajustada a derecho.  

En  ese sentido, dijo la autoridad accionada que no pudo determinar la  cuantía para recurrir en casación, porque era  necesario:  

… hacer  una comparación de los salarios devengados en ese período  y el que presuntamente le adeuda el empleador con base en las  comisiones por ventas y recaudo que se reclaman, no se hicieron; sin  embargo, tal como lo precisó el Tribunal, en  el momento de establecer la cuantía del interés  jurídico para recurrir, no existe forma de establecer esas  diferencias,  pues  sólo obran en el expediente las liquidaciones de nómina,  las certificaciones de ingresos y retenciones, las certificaciones  laborales emitidas por el empleador, y un cuadro de ventas y  recaudos, de los cuales no es posible efectuar ese comparativo.  

Y  tampoco podía determinarla a partir de las cifras contenidas  en la historia laboral, porque son  precisamente esas cifras las que cuestiona el trabajador con la  demanda, alegando que debieron ser mayores, o que las que allí  se certifican no son reales, en todo caso, no existe la forma de  establecer cuál es el verdadero valor… y es que ni  siquiera, la parte actora hizo una aproximación del valor real  anual por dicho lapso, que permitiera efectuar ese comparativo».  

Dijo  además, que no era posible llevar a cabo la aludida  cuantificación con base en el último salario que  devengó el actor, porque «esa  no fue una de sus pretensiones, esto es, no se reclamó el pago  de las cesantías de todo el período sino la  reliquidación por cuenta de las comisiones por ventas y  recaudo reales, de manera que el perjuicio no es la falta de pago de  esa prestación sino las diferencias o saldo de esa acreencia,  que se repite, no hay forma de establecerla».  

También  expuso la Sala Laboral que, en consonancia con su jurisprudencia, era  carga del quejoso la debida sustentación del cargo, «y,  si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso,  deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor  exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de  casación»,  pero como bien se vio, no satisfizo esa labor y aunque la Colegiatura  accionada intentó cuantificar las pretensiones del actor,  ninguno de los elementos probatorios obrantes en el expediente le  permitieron hacerlo.  

Entonces,  son claramente razonables los motivos  consignados en la  providencia cuestionada para que no prosperara el recurso de queja  formulado por el actor, ante la falta de acreditación de la  cuantía para acudir en casación.  

Cabe  añadir que igual sucedió al interior del proceso  laboral, donde tampoco acreditó el demandante, «el  verdadero valor que, a juicio, se debió cancelar al señor  Díaz Galarza»,  pues no presentó los elementos de convicción necesarios  para que los jueces de instancia determinaran tales montos2.   Por ello fue que la condena se limitó, exclusivamente, al  reconocimiento del saldo insoluto faltante en la indemnización  sin justa causa.  

Ahora  bien, ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional  para revivir oportunidades perdidas, ni  una sede para que se  imponga el criterio del demandante a toda costa, menos aún,  cuando quedó claro que las determinaciones emitidas son  acordes a lo probado en el proceso.  

Es  que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

Por  consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es  la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya  feneció y no se advierte alguna vía de hecho que  evidencie la afectación de las garantías fundamentales  del accionante, se  impone negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las          acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y          el Consejo de Estado, serán repartidas para su conocimiento          en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá          por la Sala de Decisión, Sección o subsección          que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere.  

2          Folio          4 de la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Cali.      

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