Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP14919-2019
Radicación N.° 107499
Acta 289
Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de GRACIELA OCHOA contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y las partes e intervinientes en el proceso ordinario que promovió la accionante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Acude GRACIELA OCHOA a la extraordinaria vía de tutela tras señalar que, aun cuando formuló el recurso de casación contra la sentencia objeto de controversia, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, ese mecanismo de defensa resulta «ineficaz» porque se extiende «considerablemente el término que requiere [su] trámite, estudio y decisión».
Por ello, advierte, la vía de amparo es procedente en aras de evitar un perjuicio irremediable.
Luego de advertir que se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, transcribe la demanda de casación que formuló ante la Sala de Casación Laboral.
Hace además un recuento del trámite ordinario en el que, expone, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja le otorgó a su defendida la sustitución de la pensión restringida de jubilación a la que, en su criterio, tenía derecho su compañero permanente.
Pero, agrega, el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial revocó parcialmente la decisión de primer grado para negar la aludida prestación social, incurriendo con su actuar en vía de hecho que hace necesaria la intervención del juez de tutela, habida cuenta que cumplía las condiciones establecidas en la Ley 171 de 1961 para acceder a tal prerrogativa.
Cita in extenso esa disposición normativa y abundante jurisprudencia sobre el precedente judicial, para señalar que su prohijada, quien padece una enfermedad catastrófica, tiene derecho a obtener la pensión que se reclamó en la vía ordinaria.
Pide, por esas razones, que se tutelen sus derechos fundamentales, y por consiguiente, se deje sin efectos la decisión proferida por el ad quem para «rehacer el fallo de segunda instancia teniendo en cuenta el precedente judicial sobre el tema debatido» o bien, que se reconozca directamente la prestación pensional.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS
1. La Magistrada Ponente de la Sala de Casación Laboral advirtió que la tutela resulta improcedente porque está en trámite el recurso extraordinario de casación que la demandante promovió contra la decisión de segundo grado.
Añadió, que no es posible priorizar ese asunto porque podría vulnerar la garantía de igualdad que les asiste a los ciudadanos que, como la accionante, esperan respuesta de la administración de justicia.
2. En iguales términos se pronunció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja para exponer que debe negarse el amparo por desconocimiento de la condición de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela. Ello, porque está en trámite el recurso extraordinario de casación.
Añadió que su decisión se sujetó a las disposiciones legales aplicables al caso y que no puede predicarse alguna vía de hecho en su contenido, que permita la intervención del juez de tutela.
3. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito indicó que no se le endilga alguna clase de responsabilidad en los hechos materia de tutela por lo que resulta ajeno a la supuesta vulneración.
Dijo además, que el proceso está en curso, pendiente de que la Corte se pronuncie en sede de casación.
4. Los demás vinculados guardaron silencio dentro del término de traslado que les otorgó la Sala.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por el apoderado judicial de GRACIELA OCHOA, que se dirige contra la Sala Laboral de esta Corporación.
2. La acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y su procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede, únicamente, de forma transitoria.
Entonces, el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un debate ya agotado en las fases ordinarias.
Así las cosas, mientras el trámite donde se originó la supuesta vulneración se encuentre en curso, el ofendido tendrá la posibilidad de reclamar por esa vía el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
3. Esa es la situación que acontece en el presente asunto. En efecto, aunque GRACIELA OCHOA critica en esta sede la sentencia mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja revocó parcialmente el fallo emitido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad y le negó el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión restringida de jubilación que había sido otorgada a su compañero permanente, lo cierto es que, como bien advirtieron las autoridades accionadas, formuló el recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo nivel.
Por ende, es al interior del cauce ordinario donde la accionante debe velar por la preservación o el resarcimiento de los derechos que, en su criterio, fueron vulnerados. Precisamente, esa es la finalidad del recurso extraordinario de casación que activó la demandante.
Además, se equivoca el apoderado de la accionante cuando califica de «ineficaz» ese mecanismo, que tiene como fines los de «defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida» (art. 333 del Código General del Proceso).
De otro lado, aunque la accionante haya pretendido acreditar en esta sede la materialización de un perjuicio irremediable, la discusión sobre el reconocimiento de la sustitución de la pensión restringida de jubilación, que es en últimas su pretensión, solo puede ser definida por el cauce ordinario y no por esta vía extraordinaria, porque no existe una expectativa legítima de garantizar esa prestación pensional. En efecto, para el Tribunal demandado el causante de la prestación había sido acreedor de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez ante lo cual, no podía acceder a otra prestación social y por esa vía, tampoco la ahora accionante a la sustitución pensional.
Lo anterior hace necesario que sea la autoridad judicial competente quien defina si se le otorga o no la prestación.
Pero además, si GRACIELA OCHOA o su defensor consideran que existen circunstancias especialísimas para priorizar la resolución del recurso extraordinario, pueden acudir a la Sala de Casación Laboral con ese fin, en tanto «es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito» (CC T-945A/08).
De igual manera, observa la Sala que el derecho a la salud de la accionante se encuentra garantizado, en tanto está afiliada a la EPS Medimás, como cotizante en el régimen contributivo2.
Así las cosas, como la demanda carece del requisito de subsidiariedad, no se encuentra llamado a prosperar el amparo invocado, lo que hace imperioso negar la tutela de los derechos de la accionante.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere.
2 https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta. aspx?tokenId=SKIKZMSqBR1V5uDSodJcng==