STP14919-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP14919-2019  

Radicación  N.° 107499  

Acta  289  

Bogotá  D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el  apoderado judicial de GRACIELA  OCHOA contra la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por la supuesta  vulneración de sus derechos fundamentales.  Al trámite  fueron vinculados, la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA,  el JUZGADO CUARTO  LABORAL DEL CIRCUITO de  esa ciudad y  las partes e intervinientes en el proceso ordinario que promovió  la accionante.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Acude  GRACIELA OCHOA a la extraordinaria vía de tutela tras señalar  que, aun cuando formuló el recurso de casación contra  la sentencia objeto de controversia, emitida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Tunja, ese mecanismo de defensa resulta  «ineficaz»  porque se extiende «considerablemente  el término que requiere [su]  trámite,  estudio y decisión».  

Por  ello, advierte, la vía de amparo es procedente en aras de  evitar un perjuicio irremediable.  

Luego  de advertir que se satisfacen las condiciones generales de  procedencia de la tutela contra providencias judiciales, transcribe  la demanda de casación que formuló ante la Sala de  Casación Laboral.  

Hace  además un recuento del trámite ordinario en el que,  expone, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja le otorgó  a su defendida la sustitución de la pensión restringida  de jubilación a la que, en su criterio, tenía derecho  su compañero permanente.  

Pero,  agrega, el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial revocó  parcialmente la decisión de primer grado para negar la aludida  prestación social, incurriendo con su actuar en vía de  hecho que hace necesaria la intervención del juez de tutela,  habida cuenta que cumplía las condiciones establecidas en la  Ley 171 de 1961 para acceder a tal prerrogativa.  

Cita  in extenso esa  disposición normativa y abundante jurisprudencia sobre el  precedente judicial, para señalar que su prohijada, quien  padece una enfermedad catastrófica, tiene derecho a obtener la  pensión que se reclamó en la vía ordinaria.  

Pide,  por esas razones, que se tutelen sus derechos fundamentales, y por  consiguiente, se deje sin efectos la decisión proferida por el  ad quem  para «rehacer  el fallo de segunda instancia teniendo en cuenta el precedente  judicial sobre el tema debatido»  o bien, que se reconozca directamente la prestación pensional.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS  

1.  La Magistrada Ponente de la Sala de Casación Laboral advirtió  que la tutela resulta improcedente porque está en trámite  el recurso extraordinario de casación que la demandante  promovió contra la decisión de segundo grado.  

Añadió,  que no es posible priorizar ese asunto porque podría vulnerar  la garantía de igualdad que les asiste a los ciudadanos que,  como la accionante, esperan respuesta de la administración de  justicia.  

2.  En iguales términos se pronunció la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Tunja para exponer que debe negarse el amparo  por desconocimiento de la condición de subsidiariedad en el  ejercicio de la tutela.  Ello, porque está en trámite  el recurso extraordinario de casación.  

Añadió  que su decisión se sujetó a las disposiciones legales  aplicables al caso y que no puede predicarse alguna vía de  hecho en su contenido, que permita la intervención del juez de  tutela.  

3.  El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito indicó que no se le  endilga alguna clase de responsabilidad en los hechos materia de  tutela por lo que resulta ajeno a la supuesta vulneración.  

Dijo  además, que el proceso está en curso, pendiente de que  la Corte se pronuncie en sede de casación.  

4.  Los demás vinculados guardaron silencio dentro del término  de traslado que les otorgó la Sala.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –,  la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la demanda de  tutela interpuesta por el apoderado judicial de GRACIELA OCHOA, que  se dirige contra la Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  La acción  de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y su  procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo  ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable,  evento último en el cual procede, únicamente, de forma  transitoria.  

Entonces,  el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco  es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa  judicial,  dado que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni  como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en  las normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar  un debate ya agotado en las fases ordinarias.  

Así  las cosas, mientras  el trámite  donde se originó la supuesta vulneración se  encuentre  en  curso,  el ofendido tendrá la posibilidad de reclamar por esa vía  el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea  admisible acudir para tal fin a la tutela.  

3.  Esa es la situación que acontece en el presente asunto.  En  efecto, aunque GRACIELA OCHOA  critica  en esta sede la sentencia mediante la cual la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Tunja revocó parcialmente el fallo  emitido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad y le  negó el reconocimiento y pago de la sustitución de la  pensión restringida de jubilación que había sido  otorgada a su compañero permanente, lo cierto es que, como  bien advirtieron las autoridades accionadas, formuló el  recurso extraordinario de casación contra la providencia de  segundo nivel.  

Por  ende, es al interior del cauce ordinario donde  la  accionante debe velar por la preservación o el resarcimiento  de los derechos que, en su criterio, fueron vulnerados.   Precisamente, esa es la finalidad del recurso extraordinario de  casación que activó la demandante.  

Además,  se equivoca el apoderado de la accionante cuando califica de  «ineficaz»  ese  mecanismo, que tiene como fines los de «defender  la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la  eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia  en el derecho interno, proteger  los derechos constitucionales,  controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia  nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión  de la providencia recurrida»  (art.  333 del Código General del Proceso).  

De  otro lado, aunque la accionante haya pretendido acreditar en esta  sede la materialización de un perjuicio irremediable, la  discusión sobre el reconocimiento de la sustitución de  la pensión restringida de jubilación, que es en últimas  su pretensión, solo puede ser definida por el cauce ordinario  y no por esta vía extraordinaria, porque no existe una  expectativa legítima de garantizar esa prestación  pensional.  En efecto, para el Tribunal demandado el causante de la  prestación había sido acreedor de la indemnización  sustitutiva de la pensión de vejez ante lo cual, no podía  acceder a otra prestación social y por esa vía, tampoco  la ahora accionante a la sustitución pensional.  

Lo  anterior hace necesario que sea la autoridad judicial competente  quien defina si se le otorga o no la prestación.  

Pero  además, si GRACIELA OCHOA o su defensor consideran que existen  circunstancias especialísimas para priorizar la resolución  del recurso extraordinario, pueden acudir a la Sala de Casación  Laboral con ese fin, en tanto «es  el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley  para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un  posible cambio en el turno de resolución del pleito»  (CC  T-945A/08).  

De  igual manera, observa la Sala que el derecho a la salud de la  accionante se encuentra garantizado, en tanto está afiliada a  la EPS Medimás, como cotizante en el régimen  contributivo2.  

Así  las cosas, como la demanda carece del requisito de subsidiariedad,  no se encuentra llamado a prosperar el amparo invocado, lo que hace  imperioso negar la tutela de los derechos de la accionante.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las          acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y          el Consejo de Estado, serán repartidas para su conocimiento          en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá          por la Sala de Decisión, Sección o subsección          que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere.  

2          https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.        aspx?tokenId=SKIKZMSqBR1V5uDSodJcng==      

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