STP14909-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP14909-2019  

Radicación  n° 107261.  

Acta  291.  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

Asunto  

La Sala decide la  impugnación presentada por la accionante Nubia  Claudia Pulido Zamudio,  frente al fallo proferido el 26 de agosto de 2019 por la Sala  de Casación Laboral,  la  cual declaró improcedente la demanda de tutela interpuesta  para la protección de sus derechos fundamentales al debido  proceso  e igualdad, presuntamente  vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  y el Juzgado  12 Laboral del Circuito  de esa misma ciudad, trámite al que fueron vinculados la  Administradora  Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES),  la Junta  Nacional de Calificación de Invalidez,  la Junta  Regional Bogotá de Calificación de Invalidez,  la IPS  Hospital San José Centro,  la EPS  FAMISANAR  y la IPS  CAFAM,  así como los demás intervinientes dentro del proceso  ordinario laboral radicado con el número 2018-00039-011.  

Hechos  y Fundamentos de la Acción  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del interesado fueron reseñados por la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue:  

Que  la actora, fue sometida a dos operaciones, de las cuales le quedaron  algunas secuelas de cierta gravedad, siendo valorada por los galenos  y remitida en su momento, a la Junta de Calificación de  Invalidez Regional Bogotá y Cundinamarca.  

Que dicha junta  regional, expidió dictamen determinando una pérdida de  capacidad laboral y ocupacional, del 69.38 %, estableciéndola  como una enfermedad de origen común, con una fecha de  estructuración de la misma, del 10 de septiembre de 2007,  frente al cual se interpuso recurso de apelación por la  accionante.  

Que, una vez  conocido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y  luego del respectivo análisis por parte de la entidad, se  llegó a la conclusión y al concepto final de modificar  el dictamen pericial, en el sentido de establecer que la pérdida  de capacidad laboral y ocupacional de la señora Pulido  Zamudio, era del 66.57%, y como fecha de estructuración de la  misma, se elige la fecha en la que se realizó la  electromiografía, que evidencia la lesión del nervio  pudendo, que permite incluir las incontinencias y trastorno de la  sexualidad, dentro de las deficiencias, el 23 de octubre de 2012,  obrante a folios 94 al 98 del expediente del proceso ordinario.  

Manifestó,  igualmente que la Administradora Colombiana de Pensiones  Colpensiones, por Resolución SUB67627 del 17 de mayo de 2017  (folio 101), le negó el reconocimiento de la pensión de  invalidez, solicitado por la señora Pulido Zamudio ante dicha  entidad, que fue apelada por la actora, recurso a su vez desatado en  decisión SUB115962 del 30 de junio de 2017 (folio 106), donde  se confirmó en todas sus partes, el acto impugnado.  

Que presentó  demanda ordinaria laboral, en contra de Colpensiones, la cual  correspondió conocer al Juzgado 12 Laboral del Circuito de  Bogotá, bajo el radicado 2018-00039, quien luego del trámite  respectivo, dictó sentencia el 6 de noviembre de 2018, y  resolvió absolver a Colpensiones de todas y cada una de las  pretensiones incoadas por la actora, y además, declarar  probada la excepción de inexistencia del derecho y de la  obligación, ordenando de igual forma, surtir el grado  jurisdiccional de consulta, ante el superior, decisión que  también fue apelada por al apoderado de la demandante.  

Agregó  igualmente que, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, al desatar el recurso en audiencia  celebrada el 20 de marzo de 2019, confirmó la sentencia de  primera instancia, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito  de la misma ciudad, y condenó en costas a la demandante.  

Con  base en los hechos narrados, mediante esta acción de amparo,  hace la siguiente petición:  

De  manera perentoria se corrija la fecha de este evento donde ocurrieron  los hechos no donde se diagnostica la lesión, es decir su  estructuración que desde el 2007, como lo determina la junta  regional de calificación, según lo reglado por la Ley  860 del 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100  de 1993, y la Sentencia SU588/16.  

Como  consecuencia de lo anterior se conceda la pensión de invalidez  a la suscrita, en consideración que cumple los requisitos  establecidos en la Ley 100 del 1993.  

Que  ordene a COLPENSIONES el retroactivo del pago de dicha pensión  de su estructuración es decir desde el 10/09/2007, según  lo determina la Junta Regional de Calificación de Invalidez,  hasta cuando se ordene el pago.  

Fallo  Recurrido  

La Sala de  Casación Laboral, en sentencia de 26 de agosto de 2019, negó  el amparo deprecado al estimar que la decisión cuestionada se  encuentra cimentada en criterios de razonabilidad, compatibles con la  interpretación armónica y coherente, frente a la  normatividad que regula el debate jurídico sometido a  consideración de la Corporación accionada, sin que ello  constituya alguna arbitrariedad.  

Añadió  el A  Quo  constitucional que la interesada no satisfizo el presupuesto de la  subsidiariedad, pues dejó de interponer recurso extraordinario  de casación contra la sentencia que ahora está en  desacuerdo.  

Impugnación  

Fue presentada por  la memorialista, quien reiteró los argumentos que nutrieron el  libelo introductorio.  

Consideraciones  

Conforme lo  establecido artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que  modificó el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en  concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte  Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia constitucional adoptada en primera instancia por la  Sala de Casación Laboral.  

El problema  jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de  Casación Laboral acertó al desestimar la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad deprecada  por Nubia  Claudia Pulido Zamudio,  pues dispuso que la providencia adoptada el 20 de marzo de 2019 por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la cual  confirmó  la sentencia de primera instancia proferida el 6 de noviembre de 2018  por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de la misma ciudad,  mediante la que fue negada la pensión de invalidez reclamada  por aquélla, es razonable, aunado a que no satisfizo el  presupuesto de la subsidiariedad, en tanto dejó de interponer  recurso extraordinario de casación frente a la determinación  de segundo grado.  

De entrada, se  advierte que el fallo recurrido será confirmado, en tanto la  accionante no satisfizo el presupuesto genérico de la  residualidad, lo cual releva del estudio de fondo de este asunto,  conforme pasa a explicarse.  

La línea  jurisprudencial de esta Sala de Decisión de Tutela ha  sido reiterativa en señalar que, en virtud del requisito de la  subsidiariedad  de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados  con las garantías fundamentales deben ser, en principio,  definidos por las vías ordinarias y extraordinarias  -administrativas  o jurisdiccionales-  y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos  no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela  (STP6150-2018,  10 may. 2018, Radicación  n° 98097, reiterado en STP7186-2018,  31 may. 2018, Radicación  n° 98465).  

En efecto, el  carácter residual de este diligenciamiento impone a la  interesada desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los  recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en  aras de obtener la protección de sus garantías  fundamentales (CC T-480-2011).  

Tal  imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución,  la memorialista debe haber obrado con presteza en los referidos  procedimientos y procesos, pero también que la falta  injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la  improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86  Superior.  

Sobre este  particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio  judicial de defensa, la libelista deja de acudir a él y,  además, pudiendo evitarlo, permite que éste fenezca, no  podrá posteriormente emplear la acción de tutela en  procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011).  

En  estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse  valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues  tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de  herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se  resuelva definitivamente acerca de la vulneración  iusfundamental  y a la diligencia del memorialista para hacer uso oportuno de los  mismos.  

En ese orden de  ideas, se sostiene que no es posible conceder el amparo solicitado  por Nubia  Claudia Pulido Zamudio,  porque incumplió la condición de procedibilidad de la  demanda de tutela: emplear el mecanismo de la casación, con el  objeto de proteger sus intereses, contra la determinación de  segundo grado reprochada.  

En efecto, sin  justificación alguna, la accionante dejó de activar el  aludido medio de defensa que tenía a su alcance, en aras de  refutar la referida decisión y obtener, por esa vía, el  estudio de fondo de su caso por la máxima autoridad judicial  en materia laboral. Por  intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo la  libelista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural  del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este  sendero para lograr lo deseado (CC  T-480-2011).  

Ahora bien, en el  evento que se considere la improcedencia del aludido recurso de  casación por la impugnante, tras concluir que, a la fecha de  presentación de la demanda ordinaria laboral, la  cuantía del asunto no superaba  los 120 SMLMV  que exige el ordenamiento jurídico para acudir al referido  mecanismo extraordinario, debe  precisarse  e indicarse lo siguiente:  

En el supuesto que  el monto de las mesadas causadas hasta el momento de promover el  referido proceso laboral e, incluso, a la emisión del fallo de  segunda instancia cuestionado, no superara la citada cuantía,  huelga recordar que lo pedido por Nubia  Claudia Pulido Zamudio  es el reconocimiento y pago de una prestación de tracto  sucesivo  y de carácter vitalicio,  esto es, una incidencia futura, lo que impone que su cuantificación  se extienda a la expectativa de vida probable de la memorialista  sobre las mesadas que aspiraba recibir (CSJ STL21081-2017,  20 Nov. 2017, radicado 76539, replicado en STP6150-2018,  10 May. 2018, radicado  n° 98097 y reiterado en STP7186-2018,  31 May. 2018, radicado  n° 98465y CSJ STP2166-2019,  21 feb. 2019, radicado n° 102707).  

Acreditada,  entonces, la posibilidad que ostentaba la interesada para poner de  presente sus desavenencias, a través del aludido instrumento,  resulta contrario a la naturaleza residual de este accionamiento  conceder las pretensiones planteadas en el libelo introductorio,  habida cuenta que ahora no puede valerse de su conducta procesal para  acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías  legales idóneas para ello, máxime cuando feneció  la oportunidad para la interposición de aquel medio de  impugnación.  

Por ende, se  confirmará el fallo recurrido, máxime cuando no está  demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable,  conforme a sus características de inminencia, urgencia,  gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y  CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez  constitucional en este evento.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

Resuelve  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Agencia          Nacional de Defensa Jurídica del Estado.      

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