STP14908-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

STP14908-2019  

Radicación  N°  107324  

Acta  289  

Bogotá  D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por URIEL  PATIÑO MONCADA,  contra  el fallo proferido el 21 de agosto del presente año por la  SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó el amparo a los derechos fundamentales del  accionante, supuestamente vulnerados por la SALA  JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA  DE VALLE DEL CAUCA y  la del CONSEJO  SUPERIOR DE LA JUDICATURA.  Al  trámite fueron vinculados JOSÉ  ENIO SUÁREZ SALDAÑA,  en su calidad de Juez Civil Municipal de Sevilla, así como las  partes e intervinientes en el proceso disciplinario N°  2015-00380.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Afirmó  el demandante que presentó queja disciplinaria contra José  Enio Suárez Saldaña, Juez Civil Municipal de Sevilla,  para que se investigaran las irregularidades que, en su sentir, se  presentaron en el proceso ejecutivo que promovió contra Gilma  Brito Henao para lograr el pago de una letra de cambio.  Particularmente, porque el prenombrado juez decretó de manera  oficiosa la caducidad de la acción, por estimar que el título  ejecutivo «prescribió»  al interior del despacho judicial y porque, desconoce los motivos por  los cuales se declaró el desistimiento tácito en un  proceso de la misma naturaleza interpuesto con anterioridad respecto  del mismo título ejecutivo.  

La  SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA  JUDICATURA DE VALLE DEL CAUCA mediante auto del 18 de octubre de  2016, se abstuvo de abrir la investigación disciplinaria  solicitada. Esa decisión fue apelada por el quejoso ante la  homóloga Sala del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por  considerar que no se valoraron ni practicaron las pruebas que  evidenciaban que el funcionario judicial sí había  incurrido en faltas disciplinarias.  

Adujo  que la autoridad mencionada no ha resuelto el recurso interpuesto,  por lo que, el 17 de marzo de 2019 solicitó información  en relación al trámite impartido al mismo, sin obtener  respuesta alguna a la fecha de presentación de la presente  acción.  

Señaló  que merece una especial protección constitucional por ser un  campesino de 64 años de edad, que carece de una de sus  extremidades superiores (no especificó cuál) y cuenta  con escasos recursos económicos.  

Por lo anterior,  solicitó la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  petición, igualdad y dignidad humana. De manera que, se ordene  a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA  JUDICATURA resolver el referido recurso de apelación en el  sentido de dejar sin efectos la decisión de primera instancia.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral denegó el amparo invocado, por  considerar que el juez constitucional carece de facultades para  inmiscuirse en las decisiones que deben proferir los juzgadores al  interior de los procesos respectivos y para desconocer el orden de  emisión de sentencias establecido en los despachos judiciales.  

Aunado  a que, destacó, la acción de tutela resulta  «apresurada»  para exigir la adopción de una providencia en determinado  sentido, toda vez que se encuentra pendiente de ser resuelto el  recurso de apelación propuesto por el actor.  

En  relación a la petición elevada el 17 de septiembre de  2019 por el accionante, indicó que la SALA JURISDICCIONAL  DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA emitió  respuesta y la notificó en debida forma al peticionario.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el accionante. En primer lugar, solicita que le sea  remitida copia íntegra del fallo de tutela de primer grado,  debido a que solamente conoce la parte resolutiva del mismo y aduce  que resulta indispensable estudiar su contenido argumentativo para  sustentar debidamente la impugnación.  

Sin  embargo, acto seguido, manifiesta que «el  lacónico mensaje»  enviado por el Consejo Superior de la Judicatura en el que le informó  que el recurso de apelación sería resuelto, constituye  una actuación nociva ante la «certidumbre  y presencia real de una evidente anomalía en el actuar del  señor Juez Civil del Municipio de Sevilla»,  y una «burla  e irrespeto»  a su dignidad humana, al «dar  al traste con sus justas aspiraciones».  

Aunado  a lo anterior, señala que las decisiones proferidas en los  procesos ejecutivo, disciplinario y constitucional carecen de  fundamento normativo y por ende, constituyen una manifiesta  transgresión de sus derechos fundamentales; especialmente, al  debido proceso en cuanto a la efectividad del derecho material.  

Por  último, reitera que es una persona que merece especial  protección constitucional por ser un adulto mayor de 64 años  de edad, padecer una discapacidad física y carecer de recursos  económicos.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia  –,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió  la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  Como aspecto a analizar de manera previa, se advierte que la petición  elevada el 16 de septiembre de los cursantes por el accionante en el  escrito de impugnación, consistente en obtener copia íntegra  del fallo de tutela de primera instancia, fue resuelta por la  Secretaría de la Sala de Casación Laboral el 18 de  septiembre siguiente, al remitirle vía electrónica el  documento solicitado2  al correo que expresamente mencionó en su petición3.  

Ahora,  aunque el actor explicó que requería dicho documento  para fundamentar en debida forma la impugnación, lo cierto es  que en el mismo escrito expuso diferentes inconformidades frente a la  decisión de tutela de primer grado y, luego de haber sido  remitida la providencia, no radicó algún escrito  adicional ante la Secretaría de esta Corporación; ni en  la Sala de Casación Laboral ni en la que ahora examina el  asunto, tal como se verifica en el sistema de consulta web de la rama  judicial diseñado para la consulta de procesos4.  

De  modo que, al evidenciar los motivos de disenso del actor frente al  fallo de tutela de primera instancia, pasará la Sala a  pronunciarse sobre el particular.  

3.  En  este caso, el demandante pretende que se ordene a la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  resolver el recurso de apelación que interpuso contra el auto  mediante el cual se ordenó no dar apertura a la investigación  disciplinaria propuesta por él contra José Enio Suárez  Saldaña, Juez Civil Municipal de Sevilla, por supuestas  irregularidades suscitadas al interior del proceso ejecutivo que  promovió el actor contra Gilma Brito  Henao.  

3.1.  Al  respecto, el Magistrado que tiene a su cargo la definición del  recurso vertical explicó que el 30 de octubre de 2017 fue  repartido el expediente al Despacho del entonces Magistrado Julio  César Villamil, a quien reemplazó a partir del 15 de  agosto de 2018, por lo que se encuentra «en  turno para decidir lo que en derecho corresponda, de acuerdo al orden  de entrada y de conformidad con lo establecido en el artículo  18 de la Ley 446 de 1998».  

El  citado artículo preceptúa que los jueces deben dictar  las sentencias «exactamente  en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho  para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse».  Excepcionalmente, ese orden puede ser variado cuando se trata de una  sentencia anticipada, de prelación legal o, en tratándose  de procesos contencioso administrativos, cuando la naturaleza del  asunto lo exija o así lo solicite el agente del Ministerio  Público por su importancia y trascendencia social.  

También,  podrá otorgarse un trámite preferente, a voces del  artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo  16 de la Ley 1285 de 2009, cuando existan razones de seguridad  nacional, se pretenda prevenir una afectación grave al  patrimonio nacional o se trate de graves violaciones de los derechos  humanos o crímenes de lesa humanidad; aluda a asuntos que  carezcan de antecedentes jurisprudenciales, la solución pueda  ser de interés público o pueda tener repercusión  colectiva; y, la resolución íntegra del caso sea  solamente una reiteración jurisprudencial.  

Sobre el  particular, la Corte Constitucional expuso que:  

La  crisis judicial por causa de la hiperinflación procesal afecta  por igual a todos los titulares de derechos litigiosos. Virtualmente,  todas las personas que esperan un fallo judicial tienen comprometidos  sus intereses personales en la pretensión que elevan o contra  la que se defienden, y no es inusual que dichas personas sean sujetos  de especial protección, personas de la tercera edad, niños,  sujetos discapacitados, etc.  

Si  el juez de la causa o el juez de tutela no someten a un riguroso  análisis el caso y sobre la base de un estudio ligero  autorizan la alteración de los turnos para fallo, el sistema  de turnos se enfrenta a un irremediable colapso.  En efecto, la “fila” hecha por los expedientes que  esperan turno de fallo está erigida sobre una lógica  justa: el orden sucesivo de recepción del expediente. Sin  embargo, la solicitud de prelación elevada sobre las  condiciones personales del demandante subvierte la lógica del  orden sucesivo y, en cambio, depende de una dinámica incierta,  generalmente derivada de la prontitud con que el titular del derecho  litigioso presenta su solicitud. Visto así el problema,  incluso sujetos de especial protección constitucional  necesitados de una pronta decisión judicial podrían  verse desplazados por otros menos vulnerables que sin embargo  presentaron su requerimiento de prelación con mayor prontitud  y obtuvieron, por esa sola razón, un fallo inmediato. Un  riesgo adicional que se corre si las prelaciones que se solicitan por  vía de tutela no se conceden en circunstancias  excepcionalísimas es el de la creación por esa vía  de listados prevalentes paralelos que podrían verse afectados  por una congestión similar. (Sentencia  T – 945 A/08).  

De  conformidad con lo anterior, no es posible acceder a las pretensiones  elevadas por el demandante en el entendido que el mero incumplimiento  de los términos procesales no constituye per  se una  vulneración del derecho al debido proceso, habida cuenta que  existe un alto grado de congestión en los despachos judiciales  y convergen diversas circunstancias al interior de los mismos que  generan un incumplimiento de los términos procesales, como lo  es por ejemplo, la complejidad de los asuntos o la carga laboral  asignada (Cfr.  C.C.  T-1154 de 2004; CSJ STP, 19 mar. 2013, rad. 65770 y STP, 16 jun.  2019,  rad. 105063 entre otras).  

Aunado  a que, no se evidencia la configuración de alguno de los  criterios reseñados en precedencia que permita considerar de  manera razonable y proporcional la necesidad de alterar el sistema de  turnos para que el recurso de apelación interpuesto por el  accionante ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura sea definido de manera preferente en  comparación a los demás que arribaron con antelación  a ese despacho.  

Ordenar  lo contrario, sería desconocer los derechos a la igualdad y al  acceso a la administración de justicia que les asiste a  quienes se encuentran, al igual que el gestor constitucional, a la  espera de una decisión judicial.  

3.2.  Ahora,  el accionante aduce que se encuentra en condiciones de debilidad  manifiesta, puesto que tiene 64 años de edad, padece una  discapacidad física –ausencia  de una de las extremidades superiores-  y cuenta con escasos recursos económicos.  

Sin  embargo, no se advierte que la tardanza en la definición del  recurso de apelación amenace, lesione o agrave las  circunstancias personales del actor, pues el propósito de la  acción disciplinaria consiste en determinar si las faltas que  se le atribuyen al sujeto disciplinable constituyen o no una  infracción disciplinaria.  

Luego,  las condiciones especiales de debilidad puestas de presente por el  promotor constitucional no guardan un nexo de causalidad con las  pretensiones aquí formuladas; motivo por el cual no resultan  trascedentes para decidir la petición de amparo invocada.  

3.3.  De  otra parte, el demandante realiza múltiples elucubraciones en  punto de lo que considera un actuar disciplinable por parte de José  Enio Suárez Saldaña, Juez Civil Municipal de Sevilla  (Valle del Cauca), así como de las decisiones adoptadas en el  marco del proceso ejecutivo y disciplinario, desconociendo la  condición de subsidiariedad que reviste a la acción de  tutela.  

Esas críticas  versan sobre asuntos que deben ser dirimidos al interior del proceso  disciplinario que se encuentra en curso ante las autoridades  judiciales competentes, pues allí dispone de los mecanismos de  defensa idóneos para someterlos a consideración  

Precisamente,  uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de  tutela consiste en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido  consistente la jurisprudencia tanto de esta Corporación como  de la Corte Constitucional (cfr.  CC T-590 de 2005, CC T-332 de 2006, CSJ STP, 10 jul. 2007, rad. 31781  y CSJ STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre otras).  

3.4.  Por  último, el actor plantea su inconformidad en relación a  la respuesta emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura, en la cual le informó que  el recurso de apelación sería resuelto, por  considerarla «lacónica»  y transgresora de sus derechos fundamentales.  

Para  el efecto, obsérvese que el demandante solicitó que i)  le fuera informado el trámite surtido en la comentada  actuación hasta el 17 de marzo de 2019; ii)  le sea informada y notificada oportunamente cada actuación  desplegada en el trámite; y, iii)  le sea expedida «copia  íntegra de la disposición normativa en que se apoya la  decisión».  

La  primera de las peticiones fue respondida por la Magistratura  accionada, a través de oficio del 21 de agosto de 2019 y  notificada al actor. Frente a las demás, se encuentra que  aluden a solicitudes formuladas respecto a eventos futuros, por lo  que ninguna respuesta actual se encuentra pendiente de ser emitida.  

4.  Por  las razones anteriormente expuestas, se confirmará el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Cfr.          fl.          149, cuaderno principal.  

3          Cfr.          fl.          146, ídem.  

4          Extraído          de          https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=qq8Oh9PqJBqQCfINHToE3R3YHpw%3d        y          https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=qq8Oh9PqJBqQCfINHToE3R3YHpw%3d

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