STP14905-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP14905-2019  

Radicación  Nº 107262  

Acta  289  

Bogotá  D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por  Elizabeth Quiroga Pérez, en representación de su hija,  contra el fallo proferido el 27 de agosto del presente año,  por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó el amparo de los derechos fundamentales de la  recurrente, de Cesar Alejandro Solano Medina y de P.A.S.M.1,  supuestamente vulnerados por la SALA  DE CASACIÓN CIVIL de  esta Corporación. Al trámite fueron vinculados la SALA  DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ  y el JUZGADO  6° DE FAMILIA de  esta ciudad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

Los  accionantes instauran la presente súplica constitucional con  el propósito de obtener el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial convocada.  

En  lo que interesa al escrito de tutela, refieren que la señora  Patricia Garibello instauró demanda de declaración de  unión marital y existencia de la sociedad patrimonial de  hecho, entre ella y su difunto compañero permanente Julio  César Solano Ovalle, asunto que le correspondió por  reparto al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá.  

Exponen  que dentro del citado juicio, fue rechazada la intervención de  la menor [E.N.Q.P.],  en razón a que para la fecha de la solicitud, no se encontraba  reconocida como hija del causante; así mismo, que fueron  incluidos en la litis Cesar Alejandro y [P.A.S.M.],  como descendientes del fallecido Julio César Solano Ovalle.  

Indican  que mediante sentencia del 8 de noviembre de 2016, el Juzgado de  conocimiento, negó las pretensiones de la demanda, decisión  que apelada fue revocada por la Sala de Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de esta capital, el 2 de mayo de 2017, quien  declaró la existencia de la unión marital de hecho  entre Sandra Patricia Garibello y Julio César Solano Ovalle,  entre el 5 de abril de 1998 y el 16 de marzo de 2015; de igual forma,  declaró la existencia de la sociedad patrimonial entre  compañeros permanentes, ordenando su liquidación.  

Relatan  que interpusieron recurso extraordinario de casación, empero  que la Sala de Casación Civil de esta Corporación, con  auto del 22 de mayo del presente año, declaró  inadmisible la demanda, lo que en su criterio vulnera sus  prerrogativas constitucionales invocadas, en tanto que «se  valoró indebidamente la demanda de casación presentada  concurriendo así en un defecto fáctico y defecto  procedimental por exceso de ritual manifiesto en las normas que rigen  [el] recurso extraordinario de casación».  

Alegan  que el operador judicial enjuiciado «desnaturalizó el  recurso extraordinario de casación, al convertirlo en una  simple verificación de formalidades que según esta alta  Corte lleva simplemente al fracaso de dicho medio de impugnación;  olvidando que el recurso extraordinario de casación es un  control constitucional y legal de las decisiones que puedan ser  objeto de esa censura, en busca de la justicia material contenida en  el fallo, situación que de ninguna manera puede ser un  obstáculo para que una decisión sea sometida a ese  control, el artículo 333 del C.G.P establece unos de los fines  del medio de impugnación extraordinario es “controlar la  legalidad de los fallos y la reparación de los agravios  irrogados a las partes con ocasión a la providencia recurrida”  y en la demanda se expuso con claridad cuales eran los motivos por  los cuales debía ser admitida buscando en cumplimiento de esos  fines acorde con el cargo presentado, situación esta que fue  desconocida en su totalidad por la sala».  

Por  lo anterior requieren, se deje sin efectos el auto del 22 de mayo de  2019, y en su lugar, se ordene a la Sala accionada profiera decisión  de reemplazo.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral denegó el amparo invocado,  tras considerar que la inadmisión de la demanda de casación  civil, presentada por los accionantes, no resultaba caprichosa o  inconsulta, sino que, por el contrario, respondía a las  falencias técnicas y formales que emergían de la misma.  

Destacó  que la Magistratura accionada fundamentó su decisión en  que los reproches formulados por la casacionista eran una simple  opinión sobre la valoración probatoria que consideraba  debía otorgarse a los medios de convicción sobre los  cuales recayó la crítica y a imponer su particular  criterio frente a la interpretación normativa. Motivo por el  cual, las inconformidades examinadas se tornaban en un mero alegato  de instancia.  

De  manera que, en atención a los principios de autonomía e  independencia judicial, la acción de tutela promovida con  miras a controvertir el fondo de una decisión judicial  razonable, no tenía vocación de prosperar.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por la progenitora de la menor E.N.S.Q., quien plantea que  el fallo de primer grado eludió analizar todos los fundamentos  consignados en el escritor genitor de la tutela, puesto que fueron  dos las censuras planteadas al proveído mediante el cual la  Sala de Casación Civil resolvió inadmitir la demanda de  casación.  

La  primera consistió, señala, en que el referido auto  estuvo inmerso en un defecto fáctico por indebida valoración  del libelo demandatorio, en tanto las falencias técnicas que  sustentaron la decisión cuestionada no existieron; y la  segunda, que la Corporación incurrió en un excesivo  ritual manifiesto en la aplicación del artículo 346-1  del C.G.P., puesto que al hacer prevalecer las formas sobre el  derecho sustancial, impidió el acceso efectivo a la  administración de justicia, en el entendido que los errores  presentes en la sentencia, debían ser corregidos.  

Por  consiguiente, solicita se revoque el fallo impugnado y, en su lugar,  se emita un pronunciamiento de fondo en el cual sea concedido el  amparo invocado, ordenando así a la Sala accionada dictar un  nuevo auto en el que la referida demanda de casación sea  admitida.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19912,  concordante con el  artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–,  la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta  Corporación.  

2.  Para el caso, la accionante Elizabeth Quiroga Pérez, en  representación de su hija, pretende que se deje sin efecto la  decisión CSJ AC1850 22 may. 2019, mediante la cual la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia inadmitió  la demanda de casación formulada por la apoderada de la hoy  accionante, al considerar que los defectos técnicos y formales  que se le atribuyen al libelo no existieron y porque, en su criterio,  la Colegiatura accionada debió dar prevalencia al derecho  sustancial sobre las formas para admitir la demanda.  

Al  respecto, se encuentra que, aun cuando la promotora constitucional  acató las condiciones generales de procedencia de la tutela,  no se advierte algún defecto específico que habilite el  amparo invocado.  

De  las pruebas allegadas al expediente, se extrae que la actora formuló  un único cargo por infracción indirecta de la ley  sustancial derivada de «errores  de hecho»  en la apreciación de determinados medios suasorios que, dice,  fundamentaron la sentencia mediante la cual fueron concedidas las  pretensiones del extremo demandante en el proceso verbal de  declaración de unión marital de hecho y de sociedad  patrimonial.  

Frente  a lo cual, la Sala de Casación Civil indicó que las  críticas planteadas por la libelista no habían sido  desarrolladas adecuadamente, en tanto no acreditó la  trascendencia de los errores puestos de presente en su escrito. La  formulación del único cargo se consolidó,  sostuvo, en la «enunciación  del yerro acusado»,  sin efectuar la confrontación necesaria para demostrar la  transgresión constitucional y legal que le endilgaba a las  conclusiones logradas por la Sala de Familia del Tribunal Superior de  Bogotá. Por el contrario, continuó, se limitó a  «inventariar»  su particular visión probatoria y a expresar sus  inconformidades, lo que en lugar de responder a la naturaleza del  recurso extraordinario, constituía un alegato de instancia.  

En  adición, explicó que no había lugar a admitir la  demanda de manera oficiosa porque no se evidenciaba que la sentencia  comprometiera gravemente el orden o el patrimonio público o  que atentara contra los derechos y garantías constitucionales,  como lo preceptuaba el artículo 336 del Código General  del Proceso.  

Bajo  tal panorama, ha de señalarse que la Magistratura accionada no  incurrió en alguna vía de hecho al no admitir la  demanda de casación, habida cuenta que el ejercicio de este  mecanismo impone el cumplimiento de específicas exigencias  legales para su admisión. Entre ellos, resulta imperioso que  cada cargo se formule de manera clara, coherente, precisa y completa,  pues no se trata de un escrito de libre confección, sino de  aquel en el cual se dejen en evidencia los yerros que se le atribuyen  a la sentencia cuestionada por transgredir la ley sustancial, bien  por vía directa o por vía indirecta.  

Así  las cosas, se debe desvirtuar la presunción de acierto,  legalidad y constitucionalidad que reviste a la sentencia atacada.  Aunado a que, cuando se pretende acreditar la configuración de  un error de hecho corresponde al libelista demostrar la trascendencia  del mismo frente a la decisión adoptada en la sentencia  controvertida (art. 344 del C.G.P.).  

De  ahí que, la aplicación de la consecuencia jurídica        –inadmisión  de la demanda- ante  la configuración del respectivo supuesto de hecho  -incumplimiento  de requisitos formales-,  de ninguna manera deriva, contrario al criterio de la accionante, en  la imposición de un excesivo ritual manifiesto, toda vez que  constituye la voluntad específica del legislador el prever una  serie de requisitos para que sea posible hacer uso de este recurso  extraordinario.  

Ahora,  la gestora constitucional sostiene que los defectos formales y  técnicos del libelo demandatorio no existen y por lo tanto, se  configuró un defecto fáctico en el proveído  cuestionado que generó la inadmisión de la demanda.  

Sin  embargo, valga subrayar que para cumplir con el adecuado desarrollo  del cargo no basta con señalar que la prueba fue erróneamente  apreciada por el operador judicial e identificar la modalidad del  ataque, como lo realizó en el sub  examine la  censora al aludir a un falso juicio de existencia por omisión  y a un falso juicio identidad por cercenamiento y tergiversación;  sino que debe acreditar que esos reproches tienen la virtualidad  necesaria para cambiar sustancialmente las conclusiones que imperaron  en el fallo cuestionado.  

Por  ese motivo, la Sala accionada adujo que los ataques propuestos  carecían de relevancia en tanto dejaban vigentes los demás  medios suasorios que estructuraron la providencia mediante la cual  fue declarada la unión marital de hecho y la existencia de la  sociedad patrimonial entre Sandra Patricia Garibello y Julio César  Solano Ovalle.  

De  otro lado, aunque el derecho sustancial debe prevalecer sobre las  formas, según lo consagra el artículo 228 de la  Constitución; ello no implica que los sujetos procesales  puedan desconocer las ritualidades diseñadas por el legislador  para surtir cada juicio. La observancia de la plenitud de las formas  está instituida para garantizar los principios de igualdad  ante la ley, debido proceso –legalidad- y efectividad del  derecho material, por lo que cada actuación debe surtirse en  el marco de las respectivas exigencias formales.  

En  relación con lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia  C- 029 de 1995 indicó:  

Las  normas procesales tienen una función instrumental. Pero es un  error pensar que esta circunstancia les reste importancia o pueda  llevar a descuidar su aplicación. Por el contrario, el derecho  procesal es la mejor garantía del cumplimiento del principio  de la igualdad ante la ley. Es, además, un freno eficaz contra  la arbitrariedad. Yerra, en consecuencia, quien pretenda que en un  Estado de derecho se puede administrar justicia con olvido de las  formas procesales. Pretensión que sólo tendría  cabida en un concepto paternalista de la organización social,  incompatible con el Estado de derecho.  

Ahora  bien, además de la razonabilidad de los motivos  consignados  en la providencia confutada para no admitir la demanda de casación,  ha de recordarse que, contrario a la pretensión en esta sede,  el  juez de tutela no puede llevar a cabo una nueva consideración  jurídica del asunto, sin más justificación que  el análisis personal del actor, con el fin de buscar que por  esta vía se acceda a desconocer las razones que fundamentaron  la decisión objeto de controversia.  

Es  que, como lo expuso recientemente la Corte Constitucional, «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (Cfr.  C.C.  T-221 de 2018).  

Así  las cosas, ninguna afectación de las garantías  fundamentales de la accionante se evidencia, pues a lo anterior se  adiciona que el juez Colegiado señaló y explicó  las razones que sustentaron su decisión, es decir, motivó  debidamente el auto inadmisorio de la demanda.  

3.  Por  las razones anteriormente expuestas, el fallo impugnado se confirmará  en su integridad.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cesar          Alejandro Solano Media ni la representante de P.A.S.M. impugnaron la          decisión de primer grado.  

2          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.      

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