Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP1556-2019
Radicación No. 101324
Acta 35
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante ESTEBAN BONILLA VENTE, contra la sentencia de tutela de 11 de diciembre de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 35 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en actuación que vinculó a las partes e intervinientes de la indagación preliminar que se adelantó contra Luis Guillermo Namen Rodríguez y Julio Solano Romero, por el delito de falso testimonio.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Acudió ESTEBAN BONILLA VENTE al presente reclamo constitucional para lograr el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al considerarlos vulnerados por las mencionadas autoridades judiciales.
En sustento de lo anterior señaló que, el 10 de noviembre de 2016 denunció penalmente a Luis Guillermo Namen Rodríguez y Víctor Julio Moreno Solano, por el delito de falso testimonio, correspondiendo el conocimiento de la indagación a la Fiscalía 35 Seccional de Bogotá, delegada que, el 15 de junio de 2017 ordenó el archivo definitivo de las diligencias sin haber recolectado y practicado los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que permitían determinar la materialidad de la conducta y la responsabilidad de los querellados.
Ante la negativa del ente investigador de desarchivar la indagación, presentó solicitud en tales términos ante la judicatura, pretensión a la que accedió el Juzgado Sesenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá; no obstante, el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, el 6 de septiembre de 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Delegado Fiscal, revocó dicha decisión.
Considera que esta última determinación, así como la de la Fiscalía Delegada, se tornan contradictorias y sin fundamento constitucional, ante la indebida valoración fáctica y jurídica efectuada para mantener archivada su denuncia, pues contrario a lo que éstos adujeron, los elementos de prueba allegados aportan claridad suficiente para concluir que se está ante una conducta punible contra la eficaz y recta impartición de justicia.
En ese contexto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efectos la decisión emitida el 6 de septiembre de 2018, para que en su lugar, se le ordene la Fiscalía 35 Seccional de Bogotá, remitir la indagación a la Dirección Seccional de Fiscalías y se reasigne el asunto a un nuevo fiscal, quien deberá continuar investigando los hechos denunciados y practicar todas y cada una de las pruebas deprecadas.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Admitida la acción de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto de 19 de septiembre de 2018, ordenó correr traslado de la demanda a la Fiscalía 35 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, así como, a la Dirección Seccional de Fiscalías y a los Juzgados Sesenta y Tres Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Veintisiete Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste.
1.1 En respuesta acudió la Juez Sesenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá quien indicó que, las diligencias adelantadas por su despacho no fueron violatorias de ningún derecho, ni garantía constitucional procesal, al punto que se accedió a lo pedido por el actor, razones por las que solicitó negar el amparo invocado en lo atinente a sus actuaciones.
1.2. El titular del Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, refirió que la decisión adoptada el 6 de septiembre de 2018, se profirió con fundamento no solo en el análisis del conjunto de los medios de prueba aportados, sino, en la normatividad aplicable al caso en concreto, donde se determinó que los mismos no brindaban motivos o circunstancias fácticas que permitieran la materialización del punible de falso testimonio denunciado, por lo que considera que no vulneró derechos fundamentales.
1.3 El Fiscal 35 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, además de realizar una síntesis de la actuación procesal objeto de reproche, advirtió que las pretensiones elevadas por el actor carecen de fundamento, pues contrario a lo que éste señala, la indagación preliminar se adelantó conforme a derecho, recolectándose los elementos de prueba que se consideraron conducentes y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
De otra parte, afirmó que la demanda no supera los requisitos generales de procedibilidad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, máxime cuando ni siquiera se indicó cual es el defecto en el que incurrió.
2. El 2 de octubre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo invocado, decisión contra la cual, el actor interpuso recurso de apelación.
3. Mediante auto ATP2142-2018 de 13 de noviembre de 2018, esta Sala de Decisión de Tutelas declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la acción constitucional, ante la indebida integración del contradictorio.
4. Nuevamente las diligencias en la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, por auto del 29 de noviembre de 2018, se avocó conocimiento de la acción, ordenándose correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas, así como a los ciudadanos Luis Guillermo Namen Rodríguez y Víctor Julio Moreno Solano.
4.1. Fue así como, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá informó que corrió traslado de la presente acción de tutela a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, con el propósito que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.
4.2 La Fiscalía 35 Seccional solicitó sea declarada improcedente la acción de tutela como quiera que, no se cumplen los requisitos que vía jurisprudencial se han establecido para su procedencia, cuando se atacan a través de la misma decisiones judiciales.
4.3 Por su parte, el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, reiteró los argumentos esbozados en el memorial en virtud de cual, brindó respuesta al primer requerimiento efectuado en el presente trámite tutelar.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 11 de diciembre de 2018 negó el amparo invocado, al no evidenciar en las decisiones censuradas una irregularidad sustancial susceptible de vulnerar derechos fundamentales o que las mismas se encuentren fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que le corresponda al juez constitucional conjurarlas, máxime cuando la tutela no es una tercera instancia, ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados no han sido favorables.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo, ESTEBAN BONILLA VENTA lo impugnó insistiendo en la procedencia de la acción, como quiera que la Fiscalía archivó su denuncia sin practicar las pruebas solicitadas y que sin lugar a dudas permitirían establecer la configuración de una conducta punible, junto con la responsabilidad de los querellados, máxime cuando el despacho accionado tergiversó el contenido de la acusación que realizó contra los denunciados Luis Guillermo Namen Rodríguez y Víctor Julio Solano Moreno.
Por tanto, requirió la revocatoria de la sentencia para que en su lugar se amparen sus derechos y se concedan sus pretensiones, que no son otras, que ordenar el desarchivo de la indagación preliminar adelantada contra los citados ciudadanos y se continúe con la investigación respectiva.
CONSIDERACIONES
1. Cuestión Previa
1.1 El accionante ESTEBAN BONILLA VENTA solicita que los magistrados de la Sala de Casación Penal se declaren impedidos para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo normado en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, ya que dieron su opinión cuando conocieron del proceso seguido en su contra por el punible de calumnia, donde los señores Luis Guillermo Namen Rodríguez y Víctor Julio Solano Moreno incurrieron en el delito de falso testimonio.
Es decir, el planteamiento del actor es una invitación a que la Sala de Casación Penal se declare impedida, lo que se entiende como una recusación, la cual es un mecanismo con el que cuentan las partes para lograr que el funcionario judicial que no se haya declarado impedido, a pesar de observarse una causal para el efecto, sea separado del conocimiento del caso para así asegurar la imparcialidad del servidor judicial.
Frente a la causal señalada por el accionante, la jurisprudencia de esta Corte (CSJ AP, 21 de feb. 2012, rad 38375, entre otras), ha establecido que:
“La opinión o concepto anticipado que constituye motivo de impedimento -tiene dicho la jurisprudencia de la Corte-, debe ser sustancial, vinculante y sobre todo emitido fuera del proceso y no dentro del mismo, ‘pues sólo aquella que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto (…). Asimismo, la opinión con virtualidad suficiente para la separación del conocimiento del asunto, debe ser de fondo, sustancial, esto es que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad, y particularmente los sujetos intervinientes en la actuación.
Ha sido posición recurrente de la Sala señalar que, ‘no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de ‘haber dictado la providencia cuya revisión se trata’, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica.” (Subrayas de texto).
Es decir, la actuación del funcionario judicial en el proceso debe ser de fondo, sustancial, esto es, que lo vincule con el diligenciamiento puesto a su consideración que le impide actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad y, particularmente, los sujetos intervinientes en el respectivo proceso.
1.2 Dilucidados los presupuestos normativos y jurisprudenciales, la Sala observa que la motivación que sustenta la causal de recusación en análisis no resulta suficiente para determinar que asumir el conocimiento y consiguiente proferimiento del fallo de segunda instancia en relación con la acción de tutela presentada por ESTEBAN BONILLA VENTA, desconozca la imparcialidad y objetividad de los Magistrados de esta Corporación, a quien les fue asignado el asunto para su sustanciación.
En primer lugar, porque si bien, la Sala de Casación Penal conoció de la demanda de casación presentada en su propio nombre por el accionante y abogado, contra la sentencia del 12 de septiembre de 2013 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual condenó al impugnante como autor del delito de calumnia, actuación en la que se resolvió inadmitir la misma1; lo cierto es que, las consideraciones expuestas para resolver los planteamientos del accionante en dicha oportunidad, fueron emitidas en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, es decir, dentro de las facultades otorgadas para cumplir con su actividad judicial, sin que puede entenderse que tales pronunciamientos constituyan una opinión en estricto sentido.
En segundo lugar, encuentra la Sala que lo decidido en la providencia que inadmitió la demanda de casación presentada en representación de ESTEBAN BONILLA VENTE, no tiene relación directa con la investigación que adelantó la Fiscalía 35 Seccional de Bogotá, en razón de la denuncia instaurada por el prenombrado contra Luis Guillermo Namen Rodríguez y Víctor Julio Solano Moreno por el delito de falso testimonio, y que es objeto de censura a través de este mecanismo constitucional.
Y es que, aunque el accionante sostiene que lo pretendido es demostrar que los que denunciados incurrieron en el referido punible, para así entablar acción de revisión respecto de la sentencia que lo condenó por el ilícito de calumnia, se halla que tal situación en nada compromete la imparcialidad de esta Corporación para pronunciarse sobre la apelación del actor, pues se tratan de actuaciones diferentes.
Además, como se puede observar, no se ha hecho pronunciamiento alguno respecto de las presuntas irregularidades que advierte el actor en relación con la decisión de archivar la indagación No. 1101-6000050-2016-25918.
De ahí, que materialmente no pueda tenerse configurada la causal que alega el demandante de haber «dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso», cuando la providencia que inadmitió la demanda de casación en cita, difiere de este asunto, pues lo único que pudiese establecerse como elemento común, es que a través de la denuncia presentada por el accionante, lo que pretende es demostrar que la sentencia condenatoria proferida en su contra se fundamentó en una prueba falsa, ello, a efectos de interponer la respectiva acción de revisión, actuación penal en la cual sí participó esta Corporación.
1.3 En tales condiciones y sin mayores consideraciones, la Sala estima que en el presente evento no se configura la causal impeditiva invocada por ESTEBAN BONILLA VENTE, esto es, que “el funcionario judicial haya…manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”, pues esa específica circunstancia no se encuentra debidamente acreditada, que le impida a la Sala de Casación Penal actuar con libertad e imparcialidad en este trámite constitucional.
2. Caso concreto
2.1 De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 3º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es su superior funcional, en trámite que vincula a la Fiscalía 35 Seccional y al Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad.
2.2 Al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
No obstante, establece el inciso 3º de la disposición en cita, que la acción de tutela únicamente es procedente «cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
En tal proyección, debe recordar esta Corporación que ha sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional, al establecer el alcance del principio de subsidiariedad de la acción constitucional.
Al respecto se ha precisado por parte del máximo órgano de la jurisdicción constitucional:
La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.»2.
Bajo tales presupuestos normativos y jurisprudenciales, lógico resulta colegir que en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente cuando quien acude a ella, cuenta con herramientas judiciales ordinarias que le permiten ejercer de manera idónea y eficaz, una verdadera defensa de sus derechos fundamentales o cuando teniéndolos no acudió a ellos para solicitar la protección de los mismos.
2.3 En el asunto que concita la atención de la Sala, es claro que la inconformidad de ESTEBAN BONILLA VENTE, lo es respecto de la orden de archivo que la Fiscalía 35 Seccional de Bogotá decretó a favor de Luis Guillermo Namen Rodríguez y Víctor Julio Solano Moreno, denunciados por el punible de falso testimonio y lo resuelto por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, cuando revocó la decisión del Juzgado Sesenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías, mediante la cual, había ordenado el desarchivo de las diligencias.
Lo anterior como quiera que, el accionante considera que se debió valorar adecuadamente las pruebas recolectadas y recaudar aquellas que hacen falta, ya que éstas permitían establecer la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad de los indiciados.
En ese contexto, solicitó al Juez constitucional disponga se remita la actuación al Director Seccional de Fiscalías para que se reasigne la misma a un nuevo fiscal y se desarchive la precitada indagación preliminar, ordenando continuar con la investigación en contra de sus denunciados.
2.4 Sin embargo, conviene precisar que al verificar la Sala el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela encuentra que ciertamente la demanda falta a los presupuestos de subsidiariedad y residualidad que la caracterizan.
El mecanismo de amparo no desplaza ni suplanta las etapas previstas en los trámites judiciales, pues esta no es una instancia paralela a la cual se pueda acudir para solucionar controversias que son propias de una jurisdicción determinada a cuyo cargo se encuentra el respectivo asunto.
Lo anterior, por cuanto si el demandante considera que la Fiscalía General de la Nación a través del Despacho 35 Seccional de Bogotá ha vulnerado sus derechos fundamentales con ocasión de la indagación que bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004 adelanta en virtud de la denuncia que presentó, puede demandar nuevamente ante el juez de control de garantías la defensa de los mismos.
Acláresele al impugnante que, en caso de verificarse los presupuestos para fungir como víctima, se halla facultado para propender ante el juez de control de garantías la defensa de sus derechos fundamentales por acciones u omisiones de la Fiscalía General de la Nación, pues la Corte Constitucional mediante sentencia C-209 de 2007, además de garantizar su efectiva intervención en la práctica de pruebas anticipadas ante dicha autoridad (artículo 284 numeral 2º de la Ley 906 de 2004); en la audiencia de formulación de imputación (artículo 289 ibídem); en el trámite de una petición de preclusión por parte del fiscal (artículo 333); en los momentos en que se produce el descubrimiento, la solicitud de exhibición, exclusión, rechazo o inadmisibilidad de elementos materiales probatorios (artículos 344, 356, 358 y 359); en las oportunidades para solicitar medidas de aseguramiento (Artículos 306, 316 y 342); en la audiencia de formulación de acusación (artículo 339) y en la audiencia preparatoria formulando solicitudes probatorias (artículo. 357 y sentencia C. 454 de 2006), declaró el principio de que las víctimas, en garantía de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, tienen la potestad de intervenir en todas las fases de la actuación.
Incluso, en la sentencia C-1092 de 2003, por cuyo medio ese alto Tribunal declaró exequible el Acto Legislativo 03 de 2002, ya había señalado que «la institución del juez de control de garantías en la estructura del proceso penal es muy importante, como quiera que a su cargo está examinar si las facultades judiciales ejercidas por la Fiscalía se adecúan o no a sus fundamentos constitucionales y, en particular, si su despliegue ha respetado o no los derechos fundamentales de los ciudadanos.». (Negrillas de la Sala)
En este mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Penal3 al indicar que:
(…) el Sistema Penal Acusatorio tiene su propio y especial mecanismo interno de protección de los derechos fundamentales, a partir de la figura del Juez de Control de Garantías, de tal manera que inadecuadamente se podría acudir al de tutela, si previamente no se activa tal instrumento en el trámite del respectivo proceso».
«Agréguese, en ese sentido, que la participación del Juez de Control de Garantías está respaldada por una fórmula amplia de competencia, estipulada inicialmente en el numeral 8º del artículo 153 de la Ley 906 de 2004, bajo la expresión: ‘Las (materias) que resuelvan asuntos similares a los anteriores’, que fue nuevamente introducida con la reforma efectuada por medio de la Ley 1142 de 2007, en su artículo 12, conservando la misma redacción inicial».
En ese orden, la presente solicitud resulta improcedente, pues si lo que pretende el accionante finalmente es el desarchivo de las diligencias, de conformidad con lo normado en los artículo 79 de la Ley 906 de 2004, puede pedir directamente su revocatoria ante el juez de control de garantías, siempre y cuando aporte nuevos elementos materiales probatorios que permitan inferir al representante del ente acusador que se debe continuar con la investigación penal.
De esta manera, quien se considere afectado con una presunta parálisis de la investigación4, tiene la posibilidad de acudir ante ese funcionario, que en el marco del proceso penal y como su nombre lo indica, es el garante de los derechos fundamentales de quienes en él intervienen, aun cuando éste se encuentre en la etapa preliminar, como en el caso que concita la atención de la Sala. Donde además, se podrán hacer uso de los recursos de ley en caso de que las decisiones no le sean favorables.
2.5 Por tanto, el accionante no puede pretender que el Juez constitucional entre a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos de manera idónea por las partes conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
Es que el acceso a esos mecanismos principales es de obligatorio cumplimiento por parte de los ciudadanos, pues, se reitera, la acción de tutela no está prevista para rescatar oportunidades que el ordenamiento jurídico suministra. La Corte Constitucional sobre esta particular situación ha señalado5:
(…) es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto6. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador7. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas8 en los procesos jurisdiccionales ordinarios9.
Por lo tanto, es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales10. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley11, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales12, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela.» Resalta la Sala.
En ese orden, es ante el Juez de Control de Garantías que debe solicitarse la revocatoria de la decisión que dispuso el archivo de las diligencias que se adelantaban con ocasión de la denuncia que el demandante interpuso contra Luis Guillermo Namen Rodríguez y Víctor Julio Solano Moreno, por el punible de falso testimonio.
2.6 De otra parte, debe advertir la Sala, que no hay norma expresa que limite al interesado a solicitar la protección de sus derechos ante dicho funcionario cuantas veces considere pertinente siempre y cuando cumpla con los requisitos para tal fin, esto es, aportar nuevos elementos probatorios orientados a mostrar la existencia de la tipificación objetiva de la acción penal o la posibilidad de su existencia, solicitud que debe ser atendida y estudiada por dichos operadores judiciales, tal cual lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-1154 de 2005.
2.7 De modo que, se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional, salvo que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable, el que no está demostrado en el presente caso, pues no se aportó prueba al respecto.
2.8 Adicionalmente, como el actor también cuestiona la determinación del Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por cuanto resolvió revocar el auto que ordenó desarchivar la investigación en referencia, tratándose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones y, tampoco, constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.
Y aunque excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, ello lo es bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la defensa de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, hipótesis que en el caso concreto no se evidencian.
2.9 Ahora, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
Bajo este entendido, el razonamiento del funcionario que resolvió la apelación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se perciben sensatas sus conclusiones, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.
Insiste la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
2.10 En consecuencia, el amparo deprecado resultaba a todas luces improcedente, tal como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia impugnada, la cual será confirmada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme las expuestas en la parte motiva.
2. Notificar esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar copia de la presente decisión a la investigación objeto de reproche.
4. Remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ. AP7252-2014. 26 nov. 2014, rad. 42706.
2 Corte Constitucional. Sentencia T – 480 de 2011.
3 CSJ ST, 27 Abr. 2009, rad. 41704.
4 Entendiendo como afectado no solo al procesado, sino a la víctima del punible.
5 C.C. ST 086/2007
6 Corte Constitucional. Ver sentencias T-441 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-742 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas y T-606 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, entre otras.
7 Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería.
8 Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández; T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-511 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería y T-108 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis, entre otras.
9 Corte Constitucional. Sentencia T-200 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas.
10 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández.
11 Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara.
12 Corte Constitucional. Sentencia T-116 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.