SP3279-2019(46019)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

SP3279-2019  

Radicación  No. 46019  

Acta  204  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de agosto dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO:  

Se  pronuncia la Corte sobre el recurso extraordinario de casación  interpuesto por la defensora de Miguel Antonio Cetina Cadena contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá,  mediante la cual, al revocar la absolutoria dictada en primera  instancia por el Juzgado 16 Penal del Circuito, condenó al  procesado en mención como autor de los delitos de homicidio  agravado y porte de armas de fuego.  

HECHOS:  

El  31 de enero de 2008, aproximadamente a la 1:30 p.m., frente al  inmueble No.18 I-51 sur, de la calle 82 Bis de Bogotá, Barrio  Arabia, Localidad Ciudad Bolívar, el joven José Edwin  Fandiño Vásquez, de 16 años de edad, fue  agredido por dos sujetos, posteriormente identificados como Miguel  Antonio Cetina Cadena y Pedro Nel Morera Luna, quienes le propinaron  heridas con arma punzante y de fuego ocasionándole fractura de  una vértebra cervical, tras lo cual huyeron dejando al  agredido abandonado en zona pública, de donde fue llevado a un  centro asistencial en el cual finalmente falleció el 2 de  febrero siguiente.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1.  Adelantadas las primeras diligencias que permitieron individualizar a  los agresores como Pedro Nel Morera Luna y Miguel Antonio Cetina  Cadena, la Fiscalía solicitó se ordenara su captura, de  modo que dispuesta la misma en audiencia del 13 de junio de dicho año  y lograda, tras las correspondientes prórrogas, la del segundo  el 6 de febrero de 2012, se realizó al día siguiente  ante el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá, audiencia en la cual se legalizó  dicha aprehensión, se formuló imputación contra  el indiciado por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de  armas de fuego y se le impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario.  

2.  El 5 de marzo de 2012 la Fiscalía presentó escrito de  acusación contra el detenido Miguel Antonio Cetina Cadena como  coautor de los punibles de homicidio agravado y fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones, llevándose  a cabo ante el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá la  respectiva audiencia en sesión del 3 de mayo de dicho año.  

3.  Tras verificarse las audiencias preparatoria y de juicio oral, el  juzgado de conocimiento dictó sentencia el 26 de noviembre de  2013 para absolver al acusado, decisión que fue recurrida en  apelación por la Fiscalía y el apoderado de víctimas,  en cuya virtud el Tribunal Superior de Bogotá dictó la  suya el 10 de marzo de 2015 para revocar la impugnada y en su lugar  condenar a Miguel Antonio Cetina Cadena a la pena principal de 430  meses de prisión como coautor responsable de los delitos de  homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego.  

El  fallo del ad quem, a su turno, fue objeto del recurso de casación  que interpuso y sustentó oportunamente la defensora del  procesado.  

4.  En curso el debate y aprobación de esta decisión, la  defensora del acusado solicitó la suspensión del  proceso porque tratándose de primera sentencia de condena,  además de que no le fue posible, en detrimento del principio  de igualdad, interponer en su momento la impugnación especial  de mayor amplitud y garantismo que la casación, no existe, tal  como lo ha reconocido la Sala e impuso la Corte Constitucional, el  ordenamiento legal que supla el vacío existente acerca de la  impugnación de ese tipo de fallos.  

LA  DEMANDA:  

Primer  cargo:  

Con  sustento en la causal segunda de casación acusa la demandante  la sentencia recurrida de haberse proferido en un asunto viciado de  nulidad por violación al debido proceso, en tanto aquella lo  fue desconociendo los parámetros de la acusación, esto  es, infringiendo el principio de congruencia previsto en el artículo  448 de la Ley 906 de 2004, toda vez que el Tribunal condenó al  acusado agravando la pena por una circunstancia retirada por la  Fiscalía al exponer su teoría del caso, concretamente  la señalada en el numeral 4º del artículo 104 del  Código Penal, referida al motivo abyecto o fútil.  

Al  retirar expresamente dicha circunstancia de agravación en ese  momento, la defensa dejó de ejercer su rol en torno a la  misma, luego el Tribunal no podía desbordar sus facultades e  incluirla como un hecho nuevo o sobreviniente que no fue objeto de  debate, pero sí incidió en la tasación punitiva.  Solicita por eso se case la sentencia recurrida y se retrotraiga lo  actuado a fin de ajustarlo a las debidas formas del juicio.  

Segundo  cargo:  

También  con apoyo en la causal segunda acusa la sentencia de haberse dictado  en un trámite afectado de invalidez, en la medida en que se  vulneró sustancialmente la estructura del debido proceso, por  cuanto aquella careció de motivación respecto a la  conducta punible de porte ilegal de armas y a la agravante del  homicidio imputada con sustento en el numeral 7º del artículo  104 del Código Penal.  

El  fallo recurrido, sostiene, no expuso razón alguna que  demostrare tanto la materialidad del delito de porte ilegal de armas,  como la responsabilidad del acusado en su comisión; no explicó  por qué se le calificó como coautor del mismo a pesar  de que la acción a él imputada fue la de impactar a la  víctima con arma blanca. Simplemente y de manera objetiva, al  momento de tasar la pena, lo incluyó como ejecutado por el  procesado sin explicar el fundamento de tal proceder.  

Igual  aconteció con la citada circunstancia que agrava la pena del  delito de homicidio pues, sin más, el Tribunal dio por sentada  su existencia, sin explicar razonadamente cuáles eran las  pruebas que demostraban la supuesta indefensión de la víctima,  o de qué forma intervino el acusado para ponerla en esa  situación.  

Demanda,  por tanto, se case el fallo impugnado y se declare la nulidad de lo  actuado a fin de reestablecer las garantías conculcadas, sin  que pueda la Corte asumir el rol de segunda instancia para corregir  los referidos yerros.  

Tercer  cargo:  

Con  fundamento en la causal tercera de casación acusa  subsidiariamente la defensora el fallo cuestionado de violar  indirectamente la ley sustancial por errores de hecho que condujeron  a desconocer la garantía del in dubio pro reo.  

En  primer lugar, afirma, se incurrió en falso juicio de legalidad  al valorarse la querella del 31 de enero de 2008 recibida por el  agente Alejandro Agudelo al hoy occiso José Edwin Fandiño  Vásquez, pues lo fue como prueba documental directa, a pesar  de que en realidad era de referencia y de ella se valió el  juzgador para, en correlación con los testimonios estos sí  reconocidos como de referencia, fundamentar la decisión de  condena.  

Sin  embargo, afirma, tal querella no podía ser apreciada por  cuanto carecía de las exigencias legales a partir de las  cuales adquiriera esa naturaleza.  

En  primer término, como se trataba el querellante de un menor  debía estar presente el Defensor de Familia, por así  preverlo el artículo 146 de la Ley 1098 de 2006, a fin de  garantizar sus derechos; por lo mismo, su declaración sólo  podía ser recibida por el Defensor de Familia, según el  artículo 150 ídem, con cuestionario previamente enviado  por el fiscal o el juez, con el objetivo de constatar que las  preguntas no fueran contrarias a su interés superior, más  en este asunto se omitió convocar a dicho funcionario.  

Ahora,  se pregunta, si el menor víctima se encontraba recluido en  centro hospitalario con compromiso de su sistema medular y de  movilidad, por qué no se verificó su estado físico  y mental previamente a la diligencia que estaba mediada por la  gravedad del juramento? Por qué la querella fue recibida por  un funcionario de Policía Judicial que no estaba facultado  para imponer el juramento? Por qué validar que tal funcionario  pueda juramentar a una persona que se hallaba en un hospital con un  disparo en la base de su cráneo?  

Además,  tampoco en la querella aparece la firma del representante legal del  menor, la cual es un presupuesto de validez de dicha diligencia.  

Ausente  también se evidencia la firma del supuesto querellante; al  parecer la suscribió la misma persona que la redactó,  lo cual incide en su veracidad, más aun si de acuerdo con el  primer respondiente y la madre del ofendido, éste no tenía  movilidad en piernas ni manos.  

Tampoco  se hizo salvedad de que el querellante era un menor de edad; su  relato no individualiza al acusado, simplemente se refiere a un  Miguel, pero nunca precisó que se tratara de Cetina Cadena.  

Tal  querella, en esas condiciones no era, por tanto, admisible, por  manera que el error al apreciarla resulta trascendente por tratarse  de la única prueba calificada como directa, aunque sin serlo,  mucho menos si no hizo ninguna individualización o  identificación del procesado como supuesto autor de los  hechos.  

Y  por cuanto las demás pruebas aportadas fueron calificadas por  el juzgador como de referencia, la condena, sustentada en una  querella que debió desestimarse por los graves problemas de  legalidad que presentaba, mal podía fundarse en aquellas por  expresa prohibición del artículo 381 de la Ley 906, por  eso solicita se case el fallo recurrido y en su defecto se absuelva  al acusado.  

Cuarto  cargo:  

Acude  nuevamente la defensora a la causal tercera de casación, para  denunciar esta vez, también subsidiariamente, la incursión  en errores de hecho por falso raciocinio en tanto, al valorarse,  dice, la querella y el informe de necropsia se infringieron  principios de la lógica y leyes científicas.  

Específicamente,  en torno a la ciencia, se vulneró una ley relacionada con los  efectos de un disparo de un arma de fuego en la región  cervical con compromiso raquidomedular e inhabilitación  absoluta del paciente, pues eso descarta que la víctima  estuviera en disposición física y mental de redactar  una querella en los términos advertidos en el referido  documento.  

Desde  ese punto de vista, agrega, la lógica empleada por el Tribunal  parte de una premisa falsa, cual era la sanidad mental del agredido.  Es un hecho cierto y demostrado, según lo admitió el ad  quem, que al recibirse la citada querella ya el paciente hacía  24 horas había recibido el disparo que le generó  inmovilidad total, según lo ratificaron su progenitora y el  agente policial primer respondiente.  

Si  la ciencia mostraba que por la afectación medular le era  imposible a la víctima moverse, cómo creer que estampó  voluntariamente su huella y su firma en dicha querella?  

Eso  denota una incongruencia argumentativa que arrasa con el contenido de  la querella en tanto fuente de responsabilidad penal, error que se  advierte trascendente en la medida en que esa queja fue la única  catalogada como directa.  

Es  decir, agrega, si bien el juzgador acertó al calificar toda la  prueba testimonial acá recaudada de referencia, omitió  considerar que esa querella supuestamente firmada por el hoy occiso,  no era creíble, porque frente a la ciencia resultaba un  imposible que con un disparo en la cabeza y compromiso medular  tuviera aptitud para denunciar y firmar.  

Es  que, afirma, de acuerdo con la ciencia y el diccionario virtual  wikipedia, un trauma raquimedular, como el padecido por la víctima,  implica un daño a la médula espinal que puede abarcar  simultáneamente las meninges, los vasos sanguíneos y el  tejido nervioso; es una lesión ocasionada a aquella a través  de la columna vertebral, en donde las vértebras cervicales  tienen mayor probabilidad de compromiso de lesión, afectando  la conducción sensorial y motora desde el sitio donde se haya  producido en forma descendente. Un paciente con lesión medular  por encima de la cervical 7, no se moviliza por sus propios medios;  sólo después de mucho tiempo y terapia puede  evolucionar parcialmente, pero no a las 24 horas de haberse producido  el trauma.  

De  haberse considerado tales enunciados científicos al momento de  fijar el mérito suasorio de esa querella, la conclusión  no podría ser otra que no se trataba de prueba directa, sino  de referencia, luego, como las demás también lo eran,  no podía sustentar una decisión de condena.  

El  Tribunal, reitera, le dio plena credibilidad al relato de la víctima,  sin detenerse en su condición mental que ponía en  entredicho su querella, de lo contrario hubiera cedido el paso a la  duda para así confirmar la absolución de primera  instancia, lo cual en efecto solicita a consecuencia de que el fallo  del ad quem sea casado.  

LA  FISCALÍA:  

El  primer reparo, dice el Delegado, desconoce que la jurisprudencia  tiene establecido que las solicitudes de la Fiscalía en torno  a la acción penal son actos de postulación, pudiéndose  inclusive desecharse la petición de absolución  perentoria por el juez de conocimiento, quien decidirá  exclusivamente con fundamento en la valoración de las pruebas  aducidas en el juicio.  

La  congruencia por tanto se predica no solamente de los elementos  fáctico y jurídico, sino que también la integran  las actuaciones adelantadas en la imputación, la acusación,  la teoría del caso, las alegaciones y la sentencia.  

En  este evento, el Tribunal examinó todas ellas de manera  integral y la condena tuvo como fundamento los términos de la  acusación, de modo que, a pesar de la manifestación  final de la Fiscalía, el ad quem consideró que ese  análisis demostraba la ocurrencia de las agravantes  cuestionadas.  

Por  ello este reproche debe ser desestimado, pues la solicitud de la  Fiscalía se convierte en un acto de postulación  independiente de lo que pueda ser probado en el juicio.  

En  cuanto al segundo reparo, el Tribunal expuso de forma razonada el  valor asignado a las pruebas, no solo por el homicidio, sino también  por el porte ilegal de armas, entre ellas el informe pericial de  necropsia, estipulado, donde se consagra no solo la minoría de  edad de la víctima sino también la causa del deceso que  resultaba compatible con un porte de armas de fuego; igualmente se  tuvo en cuenta la estipulación acerca de que el arma con que  se disparó el proyectil era un revolver de funcionamiento  mecánico, calibre 38 special, y la manifestación  anterior de la víctima contenida en la querella en la que ésta  relata los hechos y precisa cómo fue herido con un arma de  fuego, luego las pruebas relacionadas por el Tribunal indican que en  efecto se examinó un porte ilegal de armas y que el acusado no  tenía permiso para ello.  

Respecto  al último reparo, tampoco en sentir de la Fiscalía está  llamado a prosperar, en la medida en que la recurrente confunde la  prueba valorada y su alcance; el Tribunal calificó como  directa el testimonio de Agudelo Vargas en relación con su  labor en la recepción de la declaración y no sobre ésta  misma; señaló que la labor del policía se limitó  a recepcionar y transcribir la querella del menor donde indicó  quiénes le causaron las heridas, es decir el falso juicio de  legalidad no se configuró, mucho menos cuando Agudelo Vargas  practicó la entrevista con sujeción a las exigencias  previstas en el artículo 402 de la Ley 906.  

La  sentencia de condena del acusado es el resultado de la valoración  conjunta de diferentes testimonios y documentos debatidos en juicio  así como de los hechos estipulados por las partes, luego es  una falacia argumentativa afirmar que se basó en prueba de  referencia cuando claramente existe prueba directa que corrobora el  dicho de la víctima y otras que estructuran los elementos del  punible, por eso no es correcto sostener que la sentencia impugnada  se sustentó exclusivamente en prueba de referencia, de ahí  que solicite no sea casada.  

CONSIDERACIONES:  

1.  Más allá de que se considere legalmente oportuna o no  la petición de suspensión que del proceso hace la  libelista, impera examinar cuán infundada deviene  sustancialmente su solicitud.  

En  efecto, si bien es cierto que, dado el Acto Legislativo 01 de 2018,  no se ha expedido la ley prevista en la aludida reforma en la cual se  concrete el procedimiento que se debe observar para asegurar la  garantía de la doble conformidad frente a la primera sentencia  condenatoria en segunda instancia, siendo ese el motivo por el cual  la Corte precisó que, ante el vacío legal, dicho axioma  podía garantizarse a través del recurso de casación  y  con ese propósito flexibilizó los criterios para  acceder al recurso y  abrió paso para que, en sede extraordinaria, se estudiara la  determinación de condena conforme a las críticas  formuladas por el impugnante, no menos lo es que, aunque reconoce la  Sala que el asunto debe ser regulado por el Congreso de la República,  es consciente también de la imperiosa necesidad de asegurar  ese derecho de rango constitucional, hasta tanto se expida la  correspondiente ley.  

Por  eso la Sala adoptó, precisamente en la decisión citada  por la demandante, concretas medidas provisionales  orientadas  a garantizar de mejor manera el derecho a impugnar la primera condena  emitida en segunda instancia por los tribunales superiores.  

Para  ese efecto, en aras de una solución menos traumática  que implique una mínima intromisión en el ordenamiento  jurídico vigente, señaló:  

“…Se  mantiene incólume el derecho de las partes e intervinientes a  interponer el recurso extraordinario de casación, en los  términos y con los presupuestos establecidos en la ley y  desarrollados por la jurisprudencia.  

…  

…Los  procesos que ya arribaron a la Corporación, con primera  condena en segunda instancia, continuarán con el trámite  que para la fecha haya dispuesto el magistrado sustanciador, toda vez  que la Corte, en la determinación que adopte, garantizará  el principio de doble conformidad”.  

Es  decir, a pesar de no existir el ordenamiento que regule concretamente  ese mecanismo de impugnación, las medidas provisionales  señaladas tienden a su garantía, de modo que en este  asunto, sin que haya lugar a la suspensión del proceso  solicitada por la defensora, se examinarán sus inconformidades  con sujeción al axioma de la doble conformidad, así:  

Primer  cargo:  

La  congruencia es, en efecto, una garantía que guarda intrínseca  relación con los derechos a un debido proceso y a la defensa  en cuanto las exigencias de identidad subjetiva, fáctica y  jurídica aseguran que una persona sólo pueda ser  condenada por hechos o delitos respecto de los cuales tuvo efectiva  oportunidad de contradicción. Tal garantía se  manifiesta como la necesaria correlación que debe existir  entre la acusación y la sentencia e implica, en todo caso, una  delimitación del objeto inmutable del proceso penal que tiene,  en lo fundamental, una connotación fáctica.  

Bajo  ese elemental supuesto, surge evidente que el reproche formulado por  la defensora en torno a esa garantía, carece de fundamento.  

Ciertamente,  la Fiscalía, al presentar su teoría del caso al inicio  del juicio oral,  afirmó que, a pesar de que la acusación  lo había sido también por el delito de homicidio en  concurrencia de las causales de agravación previstas en los  numerales  4º y 7º del artículo 104 del Código  Penal, probaría solamente la segunda al estimar no configurada  la primera porque, aunque probablemente a la víctima se le  había ocasionado la muerte por haberle hurtado a sus agresores  una olla a presión, eso, en las condiciones de vida de los  mismos, no resultaba ser un motivo fútil.  

En  otros términos, examinadas la imputación, la acusación  y las sentencias de instancia e inclusive las alegaciones conclusivas  de la Fiscalía, ninguna diferencia relevante se advierte entre  uno y otro acto para afirmar que el supuesto fáctico de  aquellas, o su calificación jurídica, o la identidad  del sujeto imputado, acusado y condenado, fue variada en algún  momento. Siempre, como lo relieva la Fiscalía Delegada ante  esta Corporación, en esos actos la constante fue la de  atribuir al procesado la comisión de los delitos de homicidio  con las dos circunstancias de agravación y el de porte ilegal  de armas.  

Que  el ente acusador hubiere planteado en su teoría del caso que,  en cuanto a agravantes sólo probaría la del numeral 7º  del artículo 104 del Código Penal, no revela  transgresión alguna a la citada consonancia, pues ésta  se predica no precisamente con aquella sino esencialmente entre la  sentencia y la acusación; mucho menos cuando en los alegatos  de conclusión, luego de verificada la fase probatoria, la  fiscalía solicitó se dictara sentencia de condena por  los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de  conformidad con los artículos 103, 104 numerales 4º y 7º,  31 y 365 del Código Penal, es decir que a pesar de la  presentación inicial del caso terminó por pedir que se  condenara también por la cuestionada agravante.  

En  consecuencia, por ese respecto ninguna afectación se produjo  al derecho de defensa, ni al debido proceso, pues, se reitera, se  acusó por el punible de homicidio agravado por esas dos  circunstancias, la fiscalía pidió condena por el mismo  y así se profirió la sentencia, luego en esas  condiciones y a diferencia de lo sostenido por la demandante, en  manera alguna se desbordaron o vulneraron los parámetros de la  acusación.  

Ahora,  que, ante la teoría del caso expuesta por la Fiscalía,  la defensa haya dejado de ejercer su rol en torno a dicha agravante,  no deja de ser una afirmación carente de sustento y  materialmente incorrecta, como que, no obstante, la argumentación  de la Fiscalía en esa fase procesal, la defensa, al exponer la  suya, incluyó el supuesto fáctico de la agravante  descrita en el mencionado numeral 4º indicando que acreditaría  que el hoy occiso ingresó a la vivienda del acusado para  hurtarle una olla a presión, es decir, que su teoría  aludió a esa agravante por igual contenida en la acusación,  lo que equivale a concluir que tampoco por ese respecto puede  entenderse vulnerada la garantía de defensa pues el togado  encargado de la misma la propuso como materia de debate.  

Además,  carente de trascendencia también se advierte el reproche en la  medida en que no tiene los efectos punitivos que pretende la  recurrente, porque independientemente del número de  circunstancias de agravación, el punto de partida siempre fue  el mínimo de pena señalado en el artículo 104  del Código Penal, de modo que aunque se eliminare la agravante  cuestionada, de todas maneras habría de empezar la  dosificación por ese monto; la pena mínima de 400 meses  de prisión prevista para el homicidio agravado no decrecería  si se optare por excluir esa circunstancia, toda vez que subsistiría  la otra que por igual obligaría a ubicarse en ese mínimo  sancionatorio de 400 meses.  

Adicionalmente,  según ya se dijo, en sus alegaciones de conclusión la  Fiscalía hizo alusión a la agravante cuestionada, de  ahí que la defensa pudo referirse a ella, luego no es válido  aducir ahora algún tipo de sorprendimiento en ese respecto.  

La  censura, en consecuencia, no prospera.  

Segundo  cargo:  

Denunciada  a través de este reparo la vulneración del debido  proceso por cuanto, al decir de la recurrente, el fallo careció  de motivación en torno a la conducta punible de porte ilegal  de armas y a la agravante del homicidio imputada con sustento en el  numeral 7º del artículo 104 del Código Penal, la  Sala ha precisado, en rededor de  esa temática, como situaciones que pueden dar lugar a la  nulidad de la sentencia por violación del deber de  sustentación, la ausencia absoluta de ella, la incompleta o  deficiente, la equívoca, ambigua, dilógica o  ambivalente y finalmente la sofística, aparente o falsa.  

Ocurre  la primera (ausencia de motivación), cuando el juzgador omite  precisar los fundamentos fácticos y jurídicos que  sustentan la decisión; la segunda (motivación  incompleta), si olvida analizar cualquiera de dichos supuestos, o lo  hace en forma tan precaria que no es posible determinar su sustento;  la tercera (equívoca), porque los argumentos que sirven de  apoyo a la decisión se excluyen recíprocamente  impidiendo conocer el contenido de la motivación, o las  razones que se invocan contrastan con la decisión tomada en la  parte resolutiva y la última (sofística), cuando la  sustentación expuesta por el fallador contradice en forma  grotesca la verdad probada.  

También  ha entendido que los tres primeros vicios constituyen en estricto  rigor técnico un error in procedendo y el cuarto uno in  iudicando, de modo que la vía de ataque de aquellos es la  causal de nulidad y la del último la violación  indirecta de la ley.  

Por  lo tanto, en principio resultaría adecuado el reparo que la  demandante hace en este asunto al acusar por la senda de invalidez la  sentencia impugnada, debido a la aducida carencia de motivación,  esto es, a la ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos  que sustenten la decisión en rededor del punible de porte  ilegal de armas y la agravante del de homicidio, descrita en el  numeral 7º del artículo 104 citado.  

Empero,  el defecto que se denuncia en dichos términos se exhibe  infundado, pues confrontados tales cuestionamientos con el contenido  de las sentencias de instancia, aun siendo éstas en sentido  contrario, bien se advierte en las mismas la exposición  razonada que sustentó la conclusión acerca de que el  delito y la agravante se encontraban probados tanto en su existencia  como en la autoría y responsabilidad que por los mismos cabía  predicar.  

Así,  si se trata del punible de porte ilegal de armas, ambos fallos dieron  por demostrada su comisión a través de las  estipulaciones probatorias logradas por las partes, de acuerdo con  las cuales se tuvo por acreditado: i) con el informe pericial de  necropsia, que la causa del deceso de la víctima había  sido el disparo de un arma de fuego; ii) con el informe pericial de  balística, que el proyectil recuperado en el hoy occiso  correspondía a un revólver calibre 38 special y iii)  con el oficio del 12 de abril de 2012, expedido por el Departamento  Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos de las Fuerzas  Militares, que Miguel Antonio Cadena Cetina no contaba con el permiso  para el porte o tenencia de armas de fuego.  

Por  eso, en términos del a quo “a  propósito de la materialidad de los hechos sometidos a juicio,  la Fiscalía presentó como base documental de la  estipulación probatoria alcanzada conjuntamente con la defensa  técnica del procesado…el informe pericial de necropsia…  por el que se da cuenta… que la muerte fue como consecuencia  directa de una herida producida por arma de fuego en la región  cervical..”, a  lo cual se sumaron las declaraciones de los agentes que inicialmente  atendieron el caso y quienes pudieron observar que en efecto la  víctima presentaba herida por arma de fuego.  

Igual  fue la exposición del Tribunal, el cual además tuvo en  cuenta la estipulación probatoria acordada en torno a la  pericia de balística antes reseñada y en ese orden  sostuvo: “para  la Sala, cotejadas en conjunto tales probanzas le resulta diáfano  su potencial incriminatorio como para derivar responsabilidad penal  como partícipe en cabeza del acusado Miguel Antonio Cetina  Cadena por los hechos a que se contrae el presente proceso, máxime  cuando dentro del expediente quedó probado de un lado, que la  muerte de José Fandiño fue consecuencia de ‘una  herida por proyectil de arma de fuego en región cervical  posterior izquierda y fractura de vértebra cervical C6 con  lesión medular y de otro, que Miguel Antonio Cetina Cadena  para la fecha de los hechos no contaba con permiso para el porte o  tenencia de armas de fuego”.  

Por  ende, en contra de lo argüido por la demandante, el fallo sí  contiene el debido discurso a través del cual se sustentó  la materialidad del delito de porte ilegal de armas.  

Otro  tanto sucede en rededor de la responsabilidad, pues la argumentación  expuesta en el fallo, dada la forma en que ocurrieron los hechos, no  diferencia, sin que por demás resultara imperativo hacerlo en  el contexto fáctico juzgado, la que se atribuye por el  homicidio de la que se imputa por el porte ilegal de armas, luego  toda la exposición ha de entenderse con referencia a los dos  delitos, sin que fuera exigible, como ya se dijo, que tal elemento se  examinara singularmente en relación con cada ilicitud.  

En  esas condiciones, todo cuanto dijo la víctima en su querella,  incorporado al juicio a través de los testimonios de los  policiales, de su progenitora y de aquel documento, sirvió al  Tribunal para inferir, no solo la materialidad del delito, demostrada  igualmente por otros medios, sino la responsabilidad que por los  mismos se atribuyó al acusado, lo que significa nuevamente que  el fallo contiene la argumentación necesaria, los fundamentos  fácticos y jurídicos que en criterio del ad quem  condujeron a la decisión de condena.  

Por  eso mismo, al examinar el contenido de esa prueba consideró el  Tribunal que la víctima, entonces de 16 años de edad y  desarmada, fue abordada por dos adultos quienes lo hirieron con arma  blanca y de fuego, lo que equivale a decir, sin la precisión  ni la milimetría que al parecer demanda la casacionista, que  fue puesto en situación de indefensión e inferioridad,  lo cual resulta suficiente para entender sustentada fáctica y  jurídicamente la agravante que se cuestiona.  

En  ese sentido, además, el ad quem expuso:  

“En  punto de las mencionadas agravantes debe destacar la sala en pos de  preservar la congruencia que en realidad segar la vida de una persona  motivado real o falazmente por el acto de apoderamiento de un  utensilio doméstico como es una olla a presión, esa  razón desde luego que se refleja baladí, insignificante  o fútil y por esa vía no hay duda de la absoluta  adecuación a la causal reseñada en el numeral cuarto  del artículo 104 del estatuto punitivo y reclamada por la  Fiscalía durante la audiencia de juicio oral, así como  también la consolidación del aprovechamiento de la  situación de indefensión, habida cuenta que no solo se  trataba de un menor de dieciséis años, sino que fue  sorpresivamente abordado por dos adultos armados con diferentes  instrumentos de potencial peligro (punzante y arma de fuego) y ello  obviamente que denotan incluso como concurrentes los factores de  superioridad e imposibilidad de defensa que caracteriza esta causal  de agravación”.  

Esta  censura, por tanto, tampoco prospera.  

Tercer  y cuarto cargos:  

1.  Formulados estos reparos subsidiarios al amparo de la causal tercera  de casación, procede su examen conjunto dada la conexidad  argumentativa que los sustentan, toda vez que uno y otro cuestionan,  ya en su naturaleza y legalidad, ora en su credibilidad, la querella  formulada por la víctima, la cual al ser valorada como prueba  directa por el ad quem sirvió de fundamento, con las demás  de referencia, para condenar al procesado.  

2.  En primer lugar, en lo que hace a la naturaleza de dicha querella,  como la misma y su contenido fueron recibidos al hoy occiso cuando  aún vivía, por un miembro de la Policía  Nacional, se trata, a no dudarlo de una declaración rendida  fuera del juicio oral que demostraría no solo todos los  elementos del delito, sino la autoría y responsabilidad que  por su comisión se atribuyó al procesado, es decir,  responde en términos del artículo 437 del Código  Penal, al concepto de prueba de referencia.  

Declaración  que, tras incriminar en calidad de coautores de los delitos a Miguel  y a Pedro, así como su ubicación, fue introducida al  juicio, no solo a través de ese documento y del investigador  de la URI Jimmy Alejandro Agudelo Rojas que la recibió, sino  también de los policías Yamir Murillo Mina y Olegario  Vallejo y de la progenitora de la víctima, ante todos los  cuales ésta señaló la manera en que ocurrieron  los hechos y quiénes fueron sus ejecutores.  

3.  No obstante lo anterior, las instancias, aunque concordaron en que  los testimonios de Yamir Murillo Mina, Olegario Vallejo, la  progenitora de la víctima y Agudelo Rojas, en cuanto con ellos  se introdujo la incriminación que hizo el agredido en contra  de sus ofensores, no eran pruebas directas y en esas condiciones se  había introducido una de referencia, presentaron sustanciales  diferencias en torno a la citada querella.  

Así,  para el a quo, el resultado de las labores investigativas efectuadas  por Agudelo Rojas “se  adujo a las diligencias como prueba de referencia atendiendo el  registro del fallecimiento del joven para la fecha en que se llevó  a cabo la audiencia de juicio oral y el contenido del artículo  438 del C.P.P.  

…no  hay duda alguna para el juzgado cuando se afirma que el testimonio  rendido en juicio por el investigador de la SIJIN Policía  Nacional Jimmy Agudelo Rojas es un testimonio directo cuando se trató  de dar cuenta del desarrollo de unas cuestionadas labores de  investigación que lo habrían llevado a las  instalaciones del Hospital de Meissen a entrevistar a la víctima  Edwin Fandiño Vásquez, como también lo fue  cuando se le llamó a dar cuenta de las condiciones en las que  esa entrevista fue realizada, sin importar los serios  cuestionamientos que a ella se le hizo por el juzgado y de lo que en  ella verbalmente le fue trasmitido; pero se convirtió en un  típico testimonio de referencia cuando la Fiscalía le  dio uso a su dicho para afirmar con probabilidad de verdad que el  señalamiento hecho verbalmente por la víctima en cabeza  de alias Miguel y Pedro eran ciertas y concluyentes con relación  a la identificación plena y la responsabilidad imputada a  Miguel Antonio Cetina Cadena.  

Como  tampoco hay duda para el juzgado acerca de la idéntica suerte  con la que corren los testimonios vertidos en juicio por los  uniformados de la Policía Nacional, Yamil Murillo Mena y  Franklin Olegario Vallejo Muñoz y la señora madre de la  víctima Alba Nubia Vásquez. Uno y otro desde las  particulares condiciones y circunstancias en las que se pudieron  entrevistar con Edwin Fandiño, fueron testigos del acto mismo  en el que probablemente aquél hizo algunas manifestaciones  dirigidas a identificar a sus victimarios en las personas de Miguel y  Pedro, pero mutan a ser testigos de referencia cuando se trata de  desprender de sus dichos la veracidad de las imputaciones  presuntamente hechas por el joven Fandiño Vásquez ad  portas de encontrar la muerte.  

Ni  qué decir de la entrevista aportada al juicio por el  investigador Agudelo Rojas y probablemente rendida por el mismo Edwin  Fandiño Vásquez, auténtica e incontrovertible  prueba de referencia”.  

Para  el Tribunal, en cambio, “aun  cuando las versiones de la señora Alba Nubia Vásquez  Ardila y de los policías Yamir Murillo Mena y Franky Olegario  Vallejo Muñoz dieron cuenta de una percepción directa  sobre las manifestaciones hechas por la víctima cuando aún  se encontraba con vida, – por lo que en este aspecto son creíbles  toda vez que fueron contestes en las circunstancias de tiempo, modo y  lugar en que se produjeron tales manifestaciones-, aun cuando estas  ponencias se catalogan como pruebas testificales de referencia, como  quiera que se admitieron en juicio oral con el fin de probar la  verdad de unos acontecimientos de los cuales no tuvieron conocimiento  personal…; no empece ello, no acontece lo mismo de cara a su  directa percepción en punto de las aseveraciones efectuadas  por el occiso y en ese sentido su contenido expositivo emerge  trascendente en la ulterior confrontación con las demás  probanzas, entre ellas, la información vertida en la querella  formulada por la víctima…  

Ha  de destacarse que el agente de policía Agudelo Rojas al rendir  su testimonio como testigo de la Fiscalía en la audiencia de  juicio oral no manifestó que el enjuiciado fuera el autor del  homicidio, pues de haber sido así incuestionablemente se  estaría frente a una prueba de referencia. No, lo que el  funcionario hizo en su testimonio fue acreditar –en varias  ocasiones- que su labor se limitó a recepcionar y a  transcribir la querella de Edwin Fandiño, en la que éste  claramente manifestó que Miguel y Pedro fueron los  responsables de las heridas que le fueron ocasionadas en su  humanidad, de manera que la prueba tiene el carácter de  directa, asumiendo la autenticidad de la querella, toda vez que se  tuvo conocimiento cierto sobre la persona que suministró la  información y firmó”.  

4.  La confrontación de esos dos criterios de instancia, en torno  a la naturaleza de ese específico medio de conocimiento,  permite advertir equivocado el del ad quem.  

En  efecto, en este asunto la Fiscalía demostró con la  declaración, entrevista o querella rendidas o formulada por  Edwin Fandiño, cuya existencia y contenido a su vez acreditó  con los testimonios de Yamir Murillo, Olegario Muñoz,  Alejandro Agudelo y Alba Nubia Vásquez y el documento signado  precisamente como querella, que fueron Miguel y Pedro, cuya ubicación  indicó, quienes le produjeron las heridas que ulteriormente  conducirían a su deceso.  

Es  decir, independientemente de la prueba utilizada para demostrar que  la víctima hizo esa declaración y de que ésta se  halle o no documentada, lo evidente es que en torno a la existencia  misma de los hechos y sus autores se incorporó, dada su  admisibilidad, esa versión del agredido rendida antes del  juicio, declaración que fue adjuntada a éste  precisamente porque medió una de las excepciones del artículo  438 de la Ley 906, debido a su fallecimiento.  

Luego,  desde este punto de vista, resulta patente que la declaración  de la víctima incorporada legalmente al juicio a través  de testigos o de un documento, constituye una prueba de referencia,  por manera que hasta ahora diríase fundado el reproche de la  casacionista.  

5.  La prueba de referencia, constituida por la declaración que  Edwin Fandiño diera a su señora madre y a los policías  mencionados, así como la vertida en el cuestionado documento,  la que no se debe confundir con los testimonios de los agentes ni con  la querella a través de los cuales se demostró su  existencia y contenido, puede acreditarse con cualquier medio  probatorio; así lo precisó la Sala en sentencia del 6  de marzo de 2013, rad. No. 34509 y ratificó en la del 28 de  octubre de 2015. Rad. No. 44056:  

“En  desarrollo del principio de libertad probatoria, la Ley 906 de 2004  no limita a las partes para utilizar cualquier medio de prueba con el  fin de demostrar la existencia y contenido de la declaración  anterior al juicio. Sin embargo, la parte tiene el deber de procurar  la mejor evidencia para realizar dicha demostración.  

Tal  y como sucede con cualquier otro aspecto incorporado al tema de  prueba, si la parte ha elegido varios medios de prueba para demostrar  un determinado aspecto del debate (en este caso de la existencia y  contenido de la declaración anterior), es libre de utilizar  los que considere suficientes para cumplir con la respectiva carga  probatoria…  

Una  vez admitida la prueba de referencia, la confiabilidad de los medios  de prueba utilizados para demostrar la existencia y contenido de la  declaración debe analizarse durante la valoración de la  prueba”.  

6.  La declaración rendida por la víctima fuera del juicio  oral era un medio de prueba, no un tema de ella, su propósito  era demostrar la veracidad de su contenido y en ese orden el acusado  tenía derecho a confrontarla en el juicio y el juez el deber  de ejercer la inmediación para poder establecer su  credibilidad.  

El  hecho de que los testigos y la querella con los cuales se acreditó  la existencia y contenido de esa declaración anterior al  juicio permita afirmar que la escucharon personal y directamente, no  le quita el carácter de referencia; de admitir la tesis  contraria sostenida por el Tribunal en este asunto, afectaría  gravemente los aludidos derechos de confrontación e  inmediación porque a la defensa no le fue posible, de un lado,  contrainterrogar al agredido, ni al juez apreciar de qué  manera éste ofrecería su declaración.  

7.  Fundados en ese sentido entonces resultan en principio los reparos  que con sustento en la causal tercera hizo la demandante,  especialmente en torno al carácter o naturaleza de la  declaración que del hoy occiso se introdujo al juicio, pues,  en tratándose de las versiones ofrecidas por la víctima  fuera del juicio oral pero admitidas en el mismo por haber fallecido  y con independencia de su legalidad o del mérito suasorio que  pudiera merecer, ellas constituyen una prueba de referencia.  

A  propósito de la legalidad y credibilidad de esa prueba de  referencia, no obstante tales inconformidades en cuanto simplemente  se formularon en torno a la prueba documental o querella, olvidando  que la misma declaración fue ofrecida ante los otros  policiales y la progenitora del agredido, los reparos resultan  incompletos, mucho más aun si, hipotéticamente excluida  la cuestionada querella, persisten los demás testigos que  sirvieron de prueba de la declaración ofrecida por la víctima,  con anterioridad al juicio.  

Ningún  cuestionamiento de legalidad se plantea en ese respecto, nada  reprocha la demandante en rededor de la incorporación de la  versión de Edwin Fandiño a través de los  testimonios de Yamir Murillo, Olegario Muñoz, Alejandro  Agudelo y Alba Nubia Vásquez, ni la Corte lo advierte, toda  vez que en tratándose de una prueba de referencia fue  incorporada, como ya se dijo, mediando una de las excepciones  previstas en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004.  

Y  si se trata de la credibilidad, además de que sería una  declaración altamente confiable debido a las circunstancias en  que fue rendida y por quien así lo hizo, los reproches de la  libelista simplemente se dirigen a cuestionar la posibilidad de que  haya redactado y suscrito el aludido documento, no al hecho de que  hubiere narrado lo acontecido ante su progenitora y los referidos  miembros de la Policía, ni de que eso no fuera cierto.  

En  ese orden de ideas, los medios de conocimiento que acompañaron  en muchos aspectos a esa declaración anterior al juicio en  cuanto a las diversas circunstancias en que ocurrió el ataque  confirmadas científicamente por los exámenes médico  legales; la existencia de las viviendas con las específicas  características que dio la víctima donde residían  sus victimarios y la de éstos mismos, no dejan duda alguna de  que Edwin Fandiño dijo la verdad ante su pariente y los  citados servidores públicos.  

8.  Es que, en casos como el presente, donde la propia víctima, a  pesar de las lesiones infligidas que posteriormente son la  consecuencia de su deceso, alcanza a relatar  a terceros lo  acontecido y devela el nombre del autor o autores de los hechos  ejecutados en su contra, sin que a la postre hubiese podido  recaudarse su testimonio en juicio o de modo anticipado para hacerlo  valer en el mismo, por lo cual, no cabe duda, se trata de una prueba  de referencia admisible, su estándar de credibilidad, al  momento de confrontarla con la de diversa naturaleza que la acompaña,  ostenta un mayor grado que en otros eventos. Esto es así,  pues, por obvias razones, quien padece las consecuencias de una  agresión no tiene interés en faltar a la verdad, porque  con ello lo único que lograría sería propiciar  la impunidad de su atacante, de modo que sus asertos se revelan  confiables en grado sumo.  

Correlativamente,  si bien se exige que, para soportar una sentencia condenatoria, esa  prueba, dada su condición de referencia, debe estar acompañada  por otros medios de conocimiento adicionales, de éstos no se  demanda una entidad superlativa, siendo por tanto suficiente con la  confirmación que puedan ofrecer a la atestación del  agraviado, para que en conjunto, según acontece en este evento  particular, se consolide una vertiente probatoria que, más  allá de duda razonable, conduzca a la certeza del hecho y de  la responsabilidad del acusado.  

9.  En ese contexto, por tanto, una cosa es demostrar que la declaración  de la víctima rendida con anterioridad al juicio constituyó  prueba de referencia, admisible, legal y creíble y otra que la  condena se fundó solo en aquella, aspecto en el cual las  inconformidades de la casacionista nuevamente se plantean  incompletas, en la medida en que se restringió sólo a  lo parcialmente estimado por el Tribunal, sin examen alguno de los  demás elementos probatorios incorporados al juicio y sin la  debida confrontación de los mismos con lo declarado por la  víctima, obviando de esa manera que ésta fue acompañada  en muchos aspectos y que en esa medida no es la única prueba  que sustenta la responsabilidad del acusado.  

Es  que, de conformidad con el inciso final del artículo 381 de la  Ley 906 de 2004, “la  sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente  en pruebas de referencia”,  lo que equivale a decir que prueba de esa naturaleza debe estar  rodeada de otras evidencias que soporten la demostración del  delito y la responsabilidad que por su comisión se imputa al  procesado o, en otros términos, la prueba de referencia sí  puede servir de sustento a una sentencia de condena en tanto  concurran otros medios de conocimiento que la respalden.  

“Esto  significa que la prueba de referencia, en términos de eficacia  probatoria, es para el legislador una evidencia precaria, incapaz por  sí sola, cualquiera sea su número de producir certeza  racional sobre el delito y la responsabilidad penal del acusado, y  que para efectos de una decisión de condena, requiere  necesariamente de complementación probatoria.  

La  norma no tasa la clase de prueba que debe complementarla, como sucede  en otras legislaciones, por lo que ha de entenderse que puede ser  cualquier medio de prueba (testifical directa o indiciaria, por  ejemplo), siempre y cuando sea de naturaleza distinta, y que el  conjunto probatorio conduzca al conocimiento, más allá  de toda duda razonable, de la existencia del delito y la  responsabilidad del procesado”,  (Sentencias de 21 de febrero de 2007 y 6 de marzo de 2008, Radicados  25920 y 27477 respectivamente y auto del 14 de septiembre de 2009,  Rad. No. 32050).  

“Respecto  de la prueba que debe acompañar a la de referencia, como  garantía para el procesado, para  que la decisión condenatoria se estime válida, la Corte  ha sostenido que la misma puede tener una naturaleza ratificatoria o  complementaria, en la medida en que proporcione nuevos elementos  trascendentes para el objeto del proceso o corrobore los que por el  camino de la prueba de referencia ya existen.  

Igualmente,  en virtud del principio de libertad probatoria, no existe ninguna  tarifa legal para establecer la suficiencia demostrativa de la prueba  complementaria de cara a las exigencias del inciso segundo del  artículo 381 de la Ley 906 de 2004. Es por ello que en ese  propósito la prueba  que acompañe a la de referencia, en orden a superar la  prohibición consagrada en el artículo 381, puede ser  directa o de carácter inferencial”,  (SP-2582 de 2019, Rad. No. 49283).  

10.  En este asunto, además de haberse estipulado probatoriamente  la identidad del acusado; el fallecimiento de Edwin Fandiño  Vásquez el 2 de febrero de 2008 a consecuencia de herida por  proyectil de arma de fuego en región cervical; que el hallado  en el cuerpo de la víctima fue disparado con arma de fuego  tipo revolver calibre 38 y que el procesado no contaba con permiso  para el porte o tenencia de armas de fuego, se acreditó:  

i)  Con el uniformado Yamir Murillo Mina y Alba Nubia Vásquez,  madre del agredido, que en verdad el señalado coautor de los  hechos identificado como Miguel Cetina, vivía en efecto en el  barrio Arabia donde ocurrieron, en un rancho construido con mallas  verdes y bolsas plásticas de color negro.  

Alba  Nubia, quien residía en el sector desde hacía 18 años  conocía al agresor cinco años atrás, sabía  por lo mismo que Pedro, Miguel y su hijo Edwin eran conocidos y que  entre unos y otros, ni con ella, había existido antes problema  alguno. Inclusive, una hermana del acusado residió en su casa,  todo lo cual significa que no mediaba circunstancia alguna por la  cual señalar al acusado falsamente como partícipe de  los hechos.  

Adicionalmente,  desde un primer momento y ante el agente Murillo Mina, la víctima  identificó como uno de sus agresores a su vecino Miguel  Antonio Cetina con su nombre completo, dato que le sirvió,  junto con la descripción de la vivienda, para establecer que  ciertamente éste residía allí junto con su  esposa, Adriana Rojas de 24 años de edad e identificada con la  cédula No. 52744901, según información que ésta  misma le suministró.  

ii)  Con los informes de balística y necropsia, además de  las heridas causadas por arma cortopunzante y de fuego, detalles que  rodearon la agresión, como que la víctima le cogió  con su mano izquierda el cuchillo a Miguel, de ahí que el  perito del Instituto de Medicina Legal hubiere hallado “herida  estrellada por mecanismo cortante en la mano izquierda compatible con  herida de defensa”.  

Igual  las circunstancias en que se le propinó el disparo, pues  mientras el hoy occiso aseguró que se le hizo por la espalda,  Medicina Legal halló el orificio de entrada en la región  cervical posterior izquierda, todo lo cual demuestra que el fallecido  no faltó a la verdad, toda vez que sus manifestaciones  resultaron así acompañadas por otros medios de  conocimiento.  

Las  pruebas de estos hechos no son ciertamente de referencia toda vez que  el mencionado agente constató la existencia del aludido rancho  y que allí vivía Miguel Cetina, mientras que a la  progenitora de la víctima, no sólo le constaba en forma  personal la existencia del inmueble, sino que además allí  vivía el procesado, a quien conocía de antes.  

Lo  mismo los informes de balística y necropsia, pues los peritos  determinaron de manera personal las circunstancias antes anotadas,  las cuales sin duda respaldan la declaración de referencia  rendida por Edwin Fandiño y legalmente incorporada al juicio.  

No  es cierto por tanto que en este asunto sólo existen pruebas de  referencia, como tampoco lo es, a diferencia de lo expresado por la  impugnante, que medios de conocimiento de dicha naturaleza no pueden  concurrir a fundamentar una condena. Acá, es verdad, medió  una prueba de referencia, pero también otras que sin serlo la  complementaron o acompañaron, resultando todas ellas, en  conjunto, suficientes para obtener el conocimiento, más allá  de toda duda, de que Miguel Antonio Cetina Cadena fue el coautor  responsable de las conductas punibles por las cuales se le acusó.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Penal, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

1.  No casar el fallo impugnado.  

2.  En consecuencia, confirmar la sentencia de segunda instancia, por  medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá condenó  a Miguel Antonio Cetina Cadena como responsable de los delitos de  homicidio agravado y porte ilegal de armas.  

Contra  esta decisión no procede recurso  alguno.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen,  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

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