STP7698-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP7698-2019  

Radicación  n.°  104636  

Acta  132  

Bogotá,  D.C., seis (06) de junio de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por  Efraín  Aguilar Castiblanco,  en  contra de la sentencia proferida el 6 de marzo de 2019 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual  negó la tutela interpuesta en contra de la Sala Laboral del  Tribunal Superior y el Juzgado 22 Laboral del Circuito, ambos de  Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la  administración de justicia.  

Al  presente trámite fue vinculada la Administradora Colombiana de  Pensiones [COLPENSIONES].  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Narró que presentó demandad ordinaria laboral en contra  de Colpensiones con el fin de que se le reconociera y pagara el  incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo; que el  asunto fue asignado al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito  de Bogotá, que, mediante providencia de 17 de junio de 2018,  negó las pretensiones con fundamento en que los incrementos  pensionales se encontraban prescritos, “contradiciendo la  postura de la Corte Constitucional”.  

Adujo  que el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 27 de  noviembre del mismo año, confirmó la sentencia de  primera instancia, considerando que los incrementos se encontraban  prescritos, donde también señaló que “el  artículo 53 de la constitución no permitía la  condición de favorabilidad cuando se encontrara  interpretaciones judiciales”.  

Resaltó  que los incrementos pensiones se “debe aplicar al pensionado  por vejez beneficiario del régimen de transición,  circunstancia que cumplo toda vez que mi pensión me fue  reconocido en el año 1997”.  

Por  ello, solicitó dejar sin efecto las decisiones proferidas al  interior del trámite ordinario, y, dictar sentencia atendiendo  el “principio in dubio pro operario” en consecuencia  ordenar a Colpensiones que, en un plazo máximo de 10 días,  proceda al reconocimiento y pago del incremento por cónyuge a  cargo, y del retroactivo no prescrito1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación consideró  que las decisiones cuestionadas no vulneran de manera alguna el orden  legal y constitucional, pues al actor se le reconoció la  pensión mediante Resolución n.º 17954 del 1º  de octubre de 1997 y solo hasta el 1º de diciembre de 2011 hizo  la reclamación para el reconocimiento del incremento de la  mesada por cónyuge dependendiente, superando ampliamente el  término de prescripción previsto en el artículo  151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,  que es de 3 años.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  demandante insistió en los argumentos esgrimidos en el escrito  de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema Jurídico.  

Corresponde  a la Corte determinar si los demandados   vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la  igualdad y el acceso a la administración de justicia del  interesado, al negar el incremento pensional solicitado en razón  a que su cónyuge depende económicamente de aquel.  

Para  resolver, previamente se verificará si se satisfacen las  reglas que rigen el ejercicio de demanda interpuesta.  

3.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia          CC T –  780-2006, dijo:  

[…]  La eventual procedencia de la acción de tutela contra  sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso  tiene connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos  determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha  encargado de especificar. (Negrillas  y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma de la acción2.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se acredite que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

            

4. Caso          concreto  

4.1  En esta ocasión la Corte estima que el actor agotó los  recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela  en un término prudente, por tanto, se examinará si la  decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia es arbitraria y constitutiva de causal de  procedibilidad.  

4.2  Al respecto, la Sala observa que contrario  a lo sostenido por el peticionario,  las providencias proferidas por las accionadas son razonables  y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al  material probatorio aportado, los cuales le permitieron negar el  incremento de la mesada pensional, en la medida que ya había  prescrito la acción.  

En  relación con lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá en providencia del 27 de noviembre de 2018,  señaló:  

[…]  No  obstante, lo anterior comparte esta Sala de decisión el  declarar probada la excepción de prescripción debido  que a la luz de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte  Suprema de Justicia se ha sentenciado que es razonable afirmar la  extensión del derecho a incrementar la pensión en los  porcentajes señalados en los artículos 21 y 22 del  Acuerdo 049 de 1990, por personas a cargo y en la medida que entre la  fecha de reconocimiento pensional y la reclamación  administrativa transcurriera un término igual o superior a los  tres años previsto en el artículo 488 del Código  Sustantivo del Trabajo o 151 del Código Procesal del Trabajo y  la Seguridad Social, ello por cuanto los incrementos a cargo de los  referidos preceptos, no forman parte integrante de la pensión  por no gozar de los mismos atributos, por lo que puedes prescribir  sino se reclaman en tiempo. Tal postura ha sido sostenida  invariablemente por la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia  de 12 de diciembre de 2007 con radicación 27923, ratificada el  18 de septiembre de 2012 en los radicados 40919 y 42300 y más  recientemente en la sentencia 23 de junio de 2014 con radicación  57367, en esta última se puntualizó  

[…]  

Aunado  a lo anterior, en sentencia con radicación 40919 la Sala  Laboral señaló que para el acrecimiento de la  prescripción laboral se extingue el derecho de incrementar la  pensión en los porcentajes señalados en los artículo  21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo  año, por personas a cargo al haberse cumplido el plazo de los  tres años establecidos por la ley, al punto que no es posible  considerar su existencia para ningún efecto, porque al  desaparecer el ámbito jurídico entran al terreno de las  obligaciones naturales que como se sabe no tiene fuerza vinculante.  La anterior posición ha sido acogida por esta Sala […].  

En  el presente caso se observa que los incrementos se encuentran  prescritos pues al actor se le reconoció la pensión  mediante resolución del 1º de octubre de 1997, la cual le  fue notificada el 1º de diciembre de 1997 y contrario a lo  manifestado presento la reclamación el 1º de diciembre de  2011, no obstante inclusive en esta fecha se ha superado ampliamente  el término de los tres años, por lo tanto los dichos  incrementos se encuentran prescritos, por otra parte encontramos que  no se encuentra transgredido el principio de favorabilidad pues el  presente caso no se encuentran normas en conflicto y no hay dudas de  conformación de la misma conformidad con el precedente  uniforme de la Sala Laboral de la Corte Suprema, por los argumento  (sic) expuestos no prosperan los argumentos de la apelación y  la sentencia primigenia será confirmada3.  

Por  lo anterior, es claro que el demandante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de las determinaciones  adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las  decisiones que negó la solicitud de aumento de la mesada  pensional, ya que esta había prescrito, conforme lo prevé  el artículo 151 del Código Procesal Laboral y la  Seguridad Social.  

Argumentos  como los presentados por el accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretenden revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes.  

En  consecuencia, se confirmará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada, por los argumentos expuestos en esta  providencia.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 32 al 35. Cuaderno n.º 2.  

2          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Cfr. Folios 32 al 35 – cuaderno n.º 2.      

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