Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP7698-2019
Radicación n.° 104636
Acta 132
Bogotá, D.C., seis (06) de junio de dos mil diecinueve (2019)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Efraín Aguilar Castiblanco, en contra de la sentencia proferida el 6 de marzo de 2019 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual negó la tutela interpuesta en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 22 Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite fue vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES].
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] Narró que presentó demandad ordinaria laboral en contra de Colpensiones con el fin de que se le reconociera y pagara el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo; que el asunto fue asignado al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, que, mediante providencia de 17 de junio de 2018, negó las pretensiones con fundamento en que los incrementos pensionales se encontraban prescritos, “contradiciendo la postura de la Corte Constitucional”.
Adujo que el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 27 de noviembre del mismo año, confirmó la sentencia de primera instancia, considerando que los incrementos se encontraban prescritos, donde también señaló que “el artículo 53 de la constitución no permitía la condición de favorabilidad cuando se encontrara interpretaciones judiciales”.
Resaltó que los incrementos pensiones se “debe aplicar al pensionado por vejez beneficiario del régimen de transición, circunstancia que cumplo toda vez que mi pensión me fue reconocido en el año 1997”.
Por ello, solicitó dejar sin efecto las decisiones proferidas al interior del trámite ordinario, y, dictar sentencia atendiendo el “principio in dubio pro operario” en consecuencia ordenar a Colpensiones que, en un plazo máximo de 10 días, proceda al reconocimiento y pago del incremento por cónyuge a cargo, y del retroactivo no prescrito1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación consideró que las decisiones cuestionadas no vulneran de manera alguna el orden legal y constitucional, pues al actor se le reconoció la pensión mediante Resolución n.º 17954 del 1º de octubre de 1997 y solo hasta el 1º de diciembre de 2011 hizo la reclamación para el reconocimiento del incremento de la mesada por cónyuge dependendiente, superando ampliamente el término de prescripción previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que es de 3 años.
LA IMPUGNACIÓN
El demandante insistió en los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico.
Corresponde a la Corte determinar si los demandados vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el acceso a la administración de justicia del interesado, al negar el incremento pensional solicitado en razón a que su cónyuge depende económicamente de aquel.
Para resolver, previamente se verificará si se satisfacen las reglas que rigen el ejercicio de demanda interpuesta.
3. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.)
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción2. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se acredite que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
4. Caso concreto
4.1 En esta ocasión la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, por tanto, se examinará si la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.
4.2 Al respecto, la Sala observa que contrario a lo sostenido por el peticionario, las providencias proferidas por las accionadas son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, los cuales le permitieron negar el incremento de la mesada pensional, en la medida que ya había prescrito la acción.
En relación con lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 27 de noviembre de 2018, señaló:
[…] No obstante, lo anterior comparte esta Sala de decisión el declarar probada la excepción de prescripción debido que a la luz de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha sentenciado que es razonable afirmar la extensión del derecho a incrementar la pensión en los porcentajes señalados en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, por personas a cargo y en la medida que entre la fecha de reconocimiento pensional y la reclamación administrativa transcurriera un término igual o superior a los tres años previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo o 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, ello por cuanto los incrementos a cargo de los referidos preceptos, no forman parte integrante de la pensión por no gozar de los mismos atributos, por lo que puedes prescribir sino se reclaman en tiempo. Tal postura ha sido sostenida invariablemente por la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia de 12 de diciembre de 2007 con radicación 27923, ratificada el 18 de septiembre de 2012 en los radicados 40919 y 42300 y más recientemente en la sentencia 23 de junio de 2014 con radicación 57367, en esta última se puntualizó
[…]
Aunado a lo anterior, en sentencia con radicación 40919 la Sala Laboral señaló que para el acrecimiento de la prescripción laboral se extingue el derecho de incrementar la pensión en los porcentajes señalados en los artículo 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por personas a cargo al haberse cumplido el plazo de los tres años establecidos por la ley, al punto que no es posible considerar su existencia para ningún efecto, porque al desaparecer el ámbito jurídico entran al terreno de las obligaciones naturales que como se sabe no tiene fuerza vinculante. La anterior posición ha sido acogida por esta Sala […].
En el presente caso se observa que los incrementos se encuentran prescritos pues al actor se le reconoció la pensión mediante resolución del 1º de octubre de 1997, la cual le fue notificada el 1º de diciembre de 1997 y contrario a lo manifestado presento la reclamación el 1º de diciembre de 2011, no obstante inclusive en esta fecha se ha superado ampliamente el término de los tres años, por lo tanto los dichos incrementos se encuentran prescritos, por otra parte encontramos que no se encuentra transgredido el principio de favorabilidad pues el presente caso no se encuentran normas en conflicto y no hay dudas de conformación de la misma conformidad con el precedente uniforme de la Sala Laboral de la Corte Suprema, por los argumento (sic) expuestos no prosperan los argumentos de la apelación y la sentencia primigenia será confirmada3.
Por lo anterior, es claro que el demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las determinaciones adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las decisiones que negó la solicitud de aumento de la mesada pensional, ya que esta había prescrito, conforme lo prevé el artículo 151 del Código Procesal Laboral y la Seguridad Social.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretenden revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes.
En consecuencia, se confirmará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada, por los argumentos expuestos en esta providencia.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folios 32 al 35. Cuaderno n.º 2.
2 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
3 Cfr. Folios 32 al 35 – cuaderno n.º 2.