STP14861-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP14861-2019  

Radicación  n° 107376  

Acta  276  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

            

I. ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la acción de tutela presentada por Marco  Antonio Carrillo Ballén, como  representante legal judicial de la Sociedad Comercial MEDIMÁS  E.P.S. S.A.S., contra el Juzgado  Penal del Circuito de Salamina (Caldas),  por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, defensa y libertad, trámite que se hizo  extensivo a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y  las partes e intervinientes1  dentro de la acción de tutela surtida a instancia del  precitado despacho judicial bajo el radicado No. 2013-0018 y el  trámite incidental adelantado con ocasión de la misma.  

II.  HECHOS Y FUNDAMENTOS  

Mediante  acta No. 034 del 30 de julio de 2019 la Junta Directiva de la  sociedad comercial MEDIMÁS E.P.S. S.A.S. designó como  representante legal judicial a Marco  Antonio Carrillo Ballén, el  cual aceptó el 6 de agosto siguiente, y el 12 del mismo mes se  efectuó el registro del señalado nombramiento ante la  Cámara de Comercio de Bogotá.  

Por  su parte, Cenaida Aristizábal Giraldo en calidad de  representante de su hijo Sergio Alexis Agudelo Aristizábal  promovió acción de tutela contra Medimás E.P.S.  ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Salamina, la cual  finiquitó otorgando la protección del derecho  fundamental reclamado.  

Con  ocasión del incumplimiento al fallo citado, se dio apertura al  trámite incidental de desacato, en el cual, mediante auto del  31 de julio de 2019, se vinculó al accionante, el cual culminó  con sanción de arresto y multa contra Marco  Antonio Carrillo Ballén.  

Censura  el accionante que el trámite incidental surtido por la  autoridad judicial accionada vulneró sus prerrogativas  constitucionales al debido proceso, defensa e igualdad, por cuanto  para la fecha en que se dispuso su vinculación al mismo –  31 de julio de 2019 – «no  había sido nombrado por la Junta Directiva, no había  aceptado expresamente la designación del cargo ni mucho menos  había sido registrado el nombramiento ante la Cámara de  Comercio de Bogotá D.C.»,  aclarando que «la  designación de quien es nombrado para ocupar el cargo de  representante legal de una sociedad solo produce efectos jurídicos  cuando su nombramiento haya sido inscrito en el registro mercantil».  

Arguye  el accionante que su demanda al estar dirigida contra providencias  judiciales cumple con los requisitos generales de procedencia  señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y,  que en las decisiones atacadas se configuró un defecto  procedimental porque las autoridades que las profirieron se apartaron  del procedimiento establecido para resolver los trámites  incidentales cuestionados, por error en la individualización  de quien era el responsable del cumplimiento a las órdenes  impartidas en los fallos de tutela.  

III.  PRETENSIONES  

La parte actora  invoca las siguientes:  

Que  en resguardo del derecho al debido proceso, defensa y libertad “se  deje sin efecto las sanciones impuestas de arresto proferidas en mi  contra… por parte de los juzgados… [Accionados]”.  

IV.  INTERVENCIONES  

Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales  

La  Magistrada Ponente de la decisión censurada a través de  este trámite constitucional, señaló que resolvió  confirmar la decisión adoptada por el a  quo, por  cuanto encontró acreditado el incumplimiento al fallo de  tutela emitido en el año 2013, pues continuaba transgrediendo  los derechos fundamentales de Cenaida Aristizábal Giraldo y su  hijo. Igualmente refirió que este mecanismo resulta  improcedente, por cuanto la acción de tutela no se erige como  una instancia adicional, que es lo pretendido por el demandante.  

Juzgado  Penal del Circuito de Salamina  

Su  titular manifestó que a través de proveído del  17 de septiembre último, se cancelaron las órdenes de  arresto que pesaban en contra del libelista y que fueron proferidas  el interior del trámite incidental del cual hoy presenta  reparo, dictándose las respectivas boletas de cancelación  con destino al General Hoover Alfredo Penilla Romero, Comandante  Policía Metropolitana de Bogotá D.C., revelándose  una actuación tendiente a salvaguardar sus prerrogativas  superiores. Por ende, solicita no tutelar los derechos invocados por  el accionante.  

V.  CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda,  en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Manizales, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.  

De  manera que, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si el Juzgado  Penal del Circuito de Salamina y  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Manizales  lesionaron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e  igualdad de  Marco Antonio Carrillo Ballén,  pues  mediante autos del 31 de julio y 20 de agosto de 2019,  respectivamente, proferidos dentro del trámite incidental por  desacato2,  se emitió sanción y ratificación de la misma, en  contra de Marco  Antonio Carrillo Ballén,  como representante legal judicial de MEDIMÁS E.P.S. S.A.S.,  derivándose orden de arresto e imposición de multa.  

Para  definir la problemática planteada, se advierte que, según  lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable (CSJ STP6142-2018,  10 may. 2018, rad. 98326).  

Para  su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos,  siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la presencia cierta del agravio, lesión o amenaza a  una o varias garantías fundamentales que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la transgresión que afecta  las prerrogativas que se quieren salvaguardar, pues si no son objeto  de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de su  protección.  

Revisada  la documentación aportada, se tiene que, a través de  proveído del 17 de septiembre del año avante, el  Juzgado Penal del Circuito de Salamina dentro del incidente de  desacato estableció: «Cancélese  las órdenes de arresto No. 016 del 04 de septiembre y No. 019  del 10 de septiembre de 2019 emanadas por este Despacho Judicial  dentro de los procesos con radicado No. 176533104001-2013-00108-06 y  176533104001-2016-00066-01, que pesan en contra del señor  Marco Antonio Carrillo Ballén, quien fungió como  Representante Legal Judicial de MEDIMÁS EPS, como quiera que  ya no es sujeto sancionable dentro de los incidentes de desacato  relacionados».  

De  esta manera, refulge evidente que la pretensión del accionante  –  dejar sin efecto las sanciones impuestas de arresto proferidas en mi  contra –    fue atendida por el fallador singular accionado antes de la  presentación de este trámite constitucional3,  lo cual lleva a concluir que en el asunto sub  examine no  existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por  el libelista.  

Consecuente  con lo consignado, habrá de declararse la improcedencia del  amparo pretendido, al no avizorarse la vulneración de los  derechos cuya tutela reclama el accionante.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

VI. RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente  la acción de tutela invocada por el ciudadano Marco  Antonio Carrillo Ballén.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cenobia Aristizábal Giraldo como representante de su menor          hijo Sergio Alexis Agudelo Aristizábal contra Medimás          E.P.S. S.A.S.  

2          Instaurado          por Cenobia Aristizábal Giraldo, en representación de          su hijo Sergio Alexis Agudelo Aristizábal contra Medimás          E.P.S. S.A.S., radicado No. 2013-00108.  

3          8 de          Octubre de 2019 ante la Secretaría de la Sala Penal de esta          Corporación.      

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