AP2215-2019(55337)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

AP2215-2019  

Radicación  n° 55337  

(Aprobado  Acta n° 134)  

Bogotá  D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019  

            

1. VISTOS  

El  defensor de FRANCISCO ROGELIO NIÑO JAIME interpuso el recurso  de queja, porque el Tribunal consideró improcedente el recurso  de apelación frente a la decisión emitida el 2 de mayo  del año en curso, a través de la cual se resolvió  negativamente la solicitud de pruebas de refutación presentada  por ese sujeto procesal.  

            

2. HECHOS  

La  Fiscalía General de la Nación acusó a FRANCISCO  ROGELIO NIÑO JAIME, juez segundo civil municipal de Cúcuta  (se desempeñaba como juez de tierras para el momento de su  captura), porque se concertó con Maura Yolanda Jaimes Arias y  con el oficial mayor de su despacho, Wolfan Ricardo Báez  Sepúlveda, para obtener beneficios económicos de los  remates realizados en los procesos ejecutivos sometidos a su  conocimiento. Para lograr los propósitos de la empresa  criminal, el Juez asesoró ilegalmente a quienes participaban  en esas diligencias y recibió beneficios económicos  para realizar actividades propias de sus funciones. En sentir de la  delegada de la Fiscalía, estas conductas encajan en los  delitos de concierto para delinquir (Art. 340), cohecho impropio  (Art. 406) y asesoramiento y otras actuaciones ilegales (Art. 421).  

            

3. ACTUACIÓN          RELEVANTE  

Durante  la audiencia de juicio oral, una vez finalizado el interrogatorio  cruzado de Giorgi Alfonso Bayona Landazábal, la defensa  solicitó la práctica de 8 “pruebas  de refutación”,  bajo el argumento de que el declarante manifestó que la  recepción del dinero por parte del acusado ocurrió en  circunstancias de tiempo y lugar diferentes a las expresadas en sus  declaraciones anteriores –por  fuera de este escenario judicial-.  

Así,  para demostrar que Maura Yolanda Jaimes (otra  testigo de cargo)  para el momento de la entrega del dinero no residía en la casa  que menciona Bayona Landazábal, pretende introducir como  prueba la copia del proceso ejecutivo dentro del cual se ordenó  la entrega de dicho inmueble, el certificado de existencia y  tradición del mismo, así como un certificado de la  administración del conjunto residencial donde está  inserto. Con el mismo fin, pide se practique el testimonio de quien  fungió como secuestre en el referido proceso civil.  

De  otro lado, aunque el testigo Bayona fue contrainterrogado acerca del  monto de la venta de un inmueble de su propiedad (recursos  que, según dijo, utilizó para pagarle al juez Niño  Jaime),  la defensa considera que debe introducirse la respectiva escritura  pública, para demostrar que en dicho instrumento consta un  precio sustancialmente inferior al referido por el declarante, aunque  este punto fue aceptado por este durante el contrainterrogatorio.  

Finalmente,  solicitó como prueba los documentos de nombramiento y posesión  de una de la juez que asumió la dirección de uno de los  despachos judiciales mencionados en estos hechos, para demostrar que  su representado no tenía la posibilidad de saber cuáles  inmuebles iban a ser rematados.  

            

4. EL          AUTO IMPUGNADO  

Luego  de dedicar varias sesiones a dilucidar este asunto, en las que se  escucharon largos alegatos y explicaciones  sobre el contenido de las  evidencias, el Tribunal decidió negar las “pruebas  de refutación”,  en esencia porque la defensa conocía de antemano los hechos  referidos por el testigo, de tal suerte que pudo impugnar su  credibilidad por los medios previstos en el ordenamiento jurídico  y, de considerarlo procedente, solicitar las pruebas necesarias para  rebatir estos apartes de la teoría del caso de la Fiscalía.  Resaltó, además, que la incorporación de la  escritura pública era innecesaria, pues el testigo Bayona fue  ampliamente contrainterrogado sobre el monto de la venta de su casa.  Al efecto, se basó en las decisiones de esta Corporación  sobre el sentido, alcance y dinámica de la prueba de  refutación.  

Al  amparo de los referidos pronunciamientos, concluyó que la  decisión solo admite el recurso de reposición.  

Inconforme  con la decisión, la defensa interpuso el recurso de apelación,  y como le fue negado, impetró el de queja.  

            

5. LA          IMPUGNACIÓN  

En un  extenso escrito, el defensor plantea que la decisión del  Tribunal admite el recurso de apelación, toda vez que: (i) se  trata de un auto; (ii) a través del cual se niega una prueba;  (iii) de donde emana su carácter sustancial; (iv) debe  garantizarse la doble instancia –art. 20 de la Ley 906 de  2004-; (v) no existen razones para apartarse del contenido literal  del artículo 176, pues ninguna norma dispone que la decisión  atrás analizada no es apelable; y (v) el artículo 377  ídem precisa que el auto que niega la práctica de  pruebas admite el recurso de apelación, “sin  que excluya literal o tácitamente a las pruebas de  refutación”.  Plantea que su postura encuentra sustento en los criterios de  interpretación gramatical, sistemático y teleológico.  

Luego,  se refiere ampliamente al principio de proporcionalidad, y a los  parámetros para hacerlo operativo (idoneidad, necesidad y  proporcionalidad en sentido estricto), para concluir que la concesión  del recurso de apelación es un mecanismo apto, necesario y  razonable para proteger los derechos a la doble instancia, defensa,  contradicción, etcétera.  

Basado  en lo anterior, solicita a la Sala “revoque  la decisión mediante la cual se negó a la defensa por  improcedente el recurso de apelación en contra de la decisión  que a su vez negó la práctica de unas pruebas de  refutación”.  

            

6. CONSIDERACIONES  

La  competencia de la Sala se reduce a decidir si es procedente el  recurso de apelación frente a la decisión que niega la  práctica de pruebas de refutación orientadas a  cuestionar la credibilidad de un testigo.  

En  este caso, el recurso vertical es improcedente por dos razones: (i)  la decisión sobre la utilización de prueba de  refutación para impugnar la credibilidad de los testigos no  admite recurso de apelación; y (ii) la solicitud presentada  por el defensor debió ser rechazada de plano.  

                              

1. La                  improcedencia del recurso de apelación frente a las                  decisiones acerca de la utilización de prueba de refutación                  para impugnar la credibilidad de los testigos    

De  tiempo atrás la Sala ha reiterado que: (i) la impugnación  de la credibilidad de los testigos es una derivación del  derecho a la confrontación; (ii) para tales efectos, el  ordenamiento les otorga múltiples herramientas a las partes,  entre las que cabe destacar el ejercicio del contrainterrogatorio  –con  las prerrogativas que le son inherentes-,  así como la utilización de declaraciones anteriores  para demostrar contradicciones, omisiones o cualquier otro aspecto  relevante para establecer la credibilidad del testigo; y (iii)  consagra, asimismo, la posibilidad de solicitar, para estos efectos,  prueba de refutación (CSJAP,  20 agos. 2014, Rad. 43749; CSJSP, 25 de ene. 2017, Rad. 44950; entre  otras).  

En la  misma línea, ha precisado que estas herramientas deben  utilizarse razonablemente, en orden a materializar la referida  garantía con el menor uso posible de declaraciones anteriores  u otro tipo de información que no haya sido decretada como  prueba, precisamente para evitar la desestructuración del  modelo procesal. Por tanto, se ha dicho que antes de introducir el  contenido de declaraciones anteriores al juicio oral, se le debe dar  la oportunidad al testigo de aceptar las contradicciones o las  omisiones en sus relatos, pues, si las reconoce, ya no tendría  sentido hacer dicha incorporación ni, por ende, asumir las  dilaciones y los riesgos que la misma implica -entre  ellos, que el juez acceda a información por fuera de las  reglas del debido proceso-  (ídem).  

Igualmente,  en el ámbito de la impugnación de la credibilidad de  los testigos, ha precisado que la utilización de pruebas de  refutación constituye una herramienta adicional, que opera  excepcionalmente cuando el testigo, en el contrainterrogatorio,  persiste en un dato que el interrogador considera mendaz, y la parte  cuenta con evidencia relacionada directamente con el aspecto objeto  de impugnación. Por ejemplo, si el testigo asegura que pudo  presenciar los hechos y la parte pretende demostrar que para esa  fecha estaba en una ciudad diferente, debe hacer uso del  contrainterrogatorio, pues  si el mismo es suficiente para acreditar ese aspecto, se hace  innecesaria la introducción de “evidencia  externa”  acerca del mismo.  

Lo  anterior no tiene únicamente la finalidad de evitar la  dilación del proceso y la “contaminación  del juez”  con evidencias que no fueron decretadas en la audiencia preparatoria.  Es asimismo importante para evitar la presentación de pruebas  descontextualizadas, ya que es posible que el testigo, en el  interrogatorio “redirecto”,  pueda explicar las inconsistencias, contradicciones o demás  aspectos traídos a colación, lo que no sería  posible si se elude ventilar este tema en el contrainterrogatorio y  se opta por  presentar “evidencia  externa”  sobre  el aspecto que pone en tela de juicio la credibilidad, lo que, valga  decirlo, podría abrir la puerta a la presentación de  pruebas de “contra  refutación”  y, así, hacer del proceso un trámite interminable.  

Estos  aspectos fueron eludidos por el impugnante, a pesar de que fueron  referidos por el Tribunal, sobre la base de las decisiones de esta  Corporación. Y los eludió, precisamente, porque cambian  sustancialmente los extremos de la discusión, en esencia  porque: (i) si se apela a los criterios de interpretación  sistemático y teleológico, necesariamente habría  que tener en cuenta que, en este contexto, la presentación de  prueba de refutación es una herramienta adicional –y  residual-  para la impugnación de la credibilidad de testigos, que debe  armonizarse con los principios de concentración, inmediación,  entre otros, así como la obligación de garantizar que  la justicia sea célere y eficaz; y (ii) no se trata de pruebas  orientadas a soportar la teoría del caso, como bien lo resaltó  el Tribunal, lo que generaría un ámbito de discusión  diferente, que escapa al objeto de decisión.  

En  este orden de ideas, a la luz del principio de proporcionalidad  invocado por el censor, resulta claro que es improcedente paralizar  el juicio oral cada que una parte solicite pruebas de refutación  para impugnar la credibilidad de los testigos, pues ello haría  prácticamente inoperantes los principios de concentración  e inmediación, a cambio de que el superior funcional revise la  viabilidad de ejercer una de las varias formas de impugnación  previstas en el ordenamiento jurídico.  Si se aceptara esa  tesis, también habría que admitir que las decisiones  acerca de las preguntas procedentes en el contrainterrogatorio y la  utilización de declaraciones anteriores con el fin de  demostrar contradicciones, omisiones u otros aspectos relevantes para  el estudio de la credibilidad, también admiten el recurso de  apelación, lo que es claramente inaceptable.  

Las  dilaciones derivadas del uso inadecuado de las pruebas de refutación  orientadas a cuestionar la credibilidad de los testigos se hicieron   palmarias en el presente caso, pues el defensor solicitó  8 pruebas  (seis  pruebas documentales y dos testimoniales),  según él para impugnar la credibilidad del testigo  Bayona. Para resolver este asunto el Tribunal destinó tres  sesiones del juicio oral. Según se explicará en el  siguiente numeral, esta dilación del proceso es injustificada,  entre otras cosas porque el juzgador de primera instancia debió  rechazar de plano esta solicitud, por ser manifiestamente  improcedente.  

Por  tanto, la Sala no encuentra razones para modificar la regla decantada  en la decisión del 20 de agosto de 2014 (43749), donde se  consideró improcedente el recurso de apelación (en  ese caso interpuesto por la Fiscalía)  en contra de la decisión de negar pruebas de refutación  orientadas a cuestionar la credibilidad de los testigos.  

                              

2. La                  manifiesta improcedencia de la solicitud presentada por la defensa    

Según  se indicó, durante el contrainterrogatorio la defensa logró  que el testigo Bayona Landazábal reconociera que el valor de  la venta plasmado en la escritura pública es inferior al  precio real. Al respecto, el testigo manifestó que ello se  hizo para eludir el pago de impuestos. Si el punto de impugnación  ya se había logrado, era manifiestamente improcedente la  incorporación de “evidencia  externa”  orientada a demostrar lo que el testigo ya había reconocido.  

En  cuanto a los documentos y los testimonios orientados a demostrar que  la testigo Maura Yolanda Jaimes Arias no residía en la casa  referida por el testigo Giorgi Alfonso Bayona como el lugar donde se  hizo entrega de parte del dinero, se tiene que la defensa ha contado  con suficientes garantías para abordar esta temática en  los contrainterrogatorios, especialmente en el de la testigo Jaimes,  quien fue citada como tal por ambas partes. Así, es claro que  el defensor pretende introducir 5  pruebas de refutación  para demostrar un aspecto de impugnación, sin agotar la  posibilidad legal de ventilar esos temas en su escenario natural (el  contrainterrogatorio de los testigos de cargo claramente vinculados  con ese hecho),  lo que conspira contra el carácter residual y excepcional de  este tipo de prueba y, de paso, ha dado lugar a la dilación  inaceptable del juicio.  

Finalmente,  bajo el ropaje de prueba de refutación orientada a cuestionar  la credibilidad del testigo Bayona Landazábal, el censor  solicitó la incorporación de varios documentos  (atinentes  al nombramiento y posesión de una juez),  con el fin de demostrar que su representado no tenía la  posibilidad de saber cuáles inmuebles serían sometidos  a remate. Es evidente que esta solicitud está orientada a  sustentar directamente su teoría del caso y no a impugnar la  credibilidad del testigo, razón suficiente para concluir que  es notoriamente improcedente bajo las reglas de la prueba de  refutación. Ahora bien, si pretendía solicitar la  práctica de prueba sobreviniente para soportar su hipótesis  factual, tenía la obligación de sujetarse a los  requisitos formales y sustanciales previstos en el ordenamiento  jurídico.  

Así,  como la solicitud era manifiestamente improcedente y, por tanto,  debió ser rechazada de plano, de todos modos la decisión  del juzgador no podía ser objeto del recurso de apelación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Declarar  bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el  defensor de FRANCISCO ROGELIO NIÑO JAIME, en contra del auto  proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla el 2 de mayo del  año en curso, a través del cual negó unas  pruebas de refutación orientadas a cuestionar la credibilidad  de un testigo.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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