STP14857-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP14857-2019  

Radicación  n° 107193  

Acta  283  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de octubre  de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por la apoderada de EDISON  JAVIER  PEÑA  BARÓN,  OLIVERIO  ORJUELA  ESPITIA  y  LIBARDO  ORJUELA  MARTÍNEZ,  respecto del fallo proferido el 5 de septiembre último por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través del  cual se resolvió no amparar los derechos al debido proceso y  libertad deprecados en la acción de tutela instaurada contra  el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, trámite al  que se vinculó al Juzgado Penal Municipal, Fiscalía  Segunda Seccional y Procuraduría Provincial de la misma  localidad, Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón y  Juzgado Penal del Circuito de Ubaté.  

1. LA DEMANDA  

Los  hechos que soportan la petición de amparo los compendió  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en los términos  que a continuación se transcriben:  

«Dado  que son dos acciones de tutela que fueron acumuladas, se expondrán  de manera separada cada una de ellas para dotar de mayor orden  conceptual el presente fallo de tutela.  

a.  Acción de tutela con radicado Nº 2019-00305:  

Mediante la  apoderada judicial YANIRA ASTRID URREGO SARMIENTO, los ciudadanos  OLIVERIO ORJUELA ESPITIA y EDISSON JAVIER PEÑA BARÓN,  indican que fueron privados de la libertad desde el 30 de junio de  2018, habiéndose llevado a cabo la audiencia concentrada los  días 1°, 2 y 6 de julio de dicha anualidad, ante el  Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón-Cundinamarca.  

Refieren  que la audiencia de formulación de imputación se llevó  a cabo el día 2 de julio de 2018, diligencia en la cual  aquéllos se allanaron a los cargos endilgados.  

Aducen  que con fundamento en dicha aceptación de responsabilidad, la  Fiscalía General de la Nación, radicó el  correspondiente escrito de acusación el 26 de octubre de 2018,  y que el 11 de abril de 2019, ante el Juzgado Penal del Circuito de  Ubaté, se instaló la audiencia de verificación  de allanamiento, sesión en la cual, el agente del Ministerio  Público, advirtió la concurrencia de una causal de  nulidad del allanamiento a cargos, dado que la fiscalía en la  audiencia de formulación de imputación, omitió  indicar a los imputados, que el artículo 349 del C.P.P.,  exigía el reintegro por lo menos, del 50% del valor  equivalente al incremento patrimonial percibido con el delito, para  poder celebrar un acuerdo o allanamiento y acceder así a la  disminución de la pena, situación de la cual aquéllos  no fueron debidamente informados, por lo que el consentimiento para  allanarse, estaba viciado.  

Aluden  que el juez de conocimiento frente a dicha solicitud, decretó  la nulidad del allanamiento a cargos efectuado en la audiencia de  imputación, decisión contra la cual el representante  del Ministerio Público y la defensa, interpusieron recursos de  reposición, con el fin de que se decretara no la nulidad  total, sino parcial, para que quedase vigente la medida de  aseguramiento, al ser una audiencia independiente.  

Resaltan  que en virtud de ello, el señor juez de conocimiento, repuso  su decisión, y en consecuencia, decretó una nulidad  parcial que cobijara únicamente el momento procesal desde que  el fiscal debía informar a los indiciados, lo relativo al  artículo 349 del C.P.P, dejando vigente la medida de  aseguramiento, disponiéndose el envío de la carpeta a  la fiscalía para que dicha entidad solicitara ante el Juez  Promiscuo Municipal de Villapinzón-Cundinamarca, audiencia de  complementación de la imputación, para que se realizara  la explicación y prevención de lo dispuesto en el  artículo 349 del C.P.P, y verificar si existía ánimo  de allanarse a los cargos o no.  

Precisan  que el 31 de mayo de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de  Villapinzón-Cundinamarca, realizó la audiencia de  complementación de la formulación de imputación,  momento en el cual la fiscalía corrigió su error,  indicándose que en tal instante procesal, la defensa dejo como  constancia que en la carga argumentativa del ente acusador, se  cometió una imprecisión, dado que el juez de  conocimiento había decretado la nulidad parcial de la  imputación, y no del allanamiento, alegato que no fue tenido  en cuenta por el juez de control de garantías.  

Resaltan  que posterior a ello, su defensora solicitó ante el Juzgado  Penal Municipal de Chocontá-Cundinamarca, audiencia de  libertad por vencimiento de términos, con fundamento en lo  previsto en el numeral 4º, parágrafo 1° del artículo  317 del C.P.P.  

Indica  que en tal audiencia preliminar, la defensa expuso que al haberse  decretado la nulidad parcial del allanamiento a cargos, como  consecuencia lógica, el escrito de acusación debía  entenderse como no radicado por la fiscalía, configurándose  la causal de libertad invocada, al haber transcurrido más de  120 días contados a partir de la imputación acaecida el  2 de julio de 2018, sin que se hubiere presentado el escrito de  acusación, destacando que no era aplicable lo dispuesto en el  parágrafo 2° del artículo 317 del C.P.P., que  indica que se reestablecen los términos cuando hubiere  improbación del allanamiento a cargos, dado que lo decretado  fue una nulidad, y no la improbación a cargos, al tener  efectos jurídicos diferentes.  

Señalan  que ante tal petición, el juzgado de control de garantías  reconoció el derecho a la libertad provisional por vencimiento  de términos para los imputados, decisión contra la cual  la Fiscalía General de la Nación, interpuso el recurso  de apelación, con el fin de que tal decisión, fuese  revocada.  

Refieren  que el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá- Cundinamarca,  mediante auto del 5 de julio de 2019, revocó la decisión  objeto del recurso de apelación, y resolvió mantener la  medida de aseguramiento en establecimiento carcelario para los  imputados.  

Resaltan  que la providencia judicial emitida por el Juzgado Penal del Circuito  de Chocontá, contiene una vía de hecho, sin que contra  la misma proceda recurso alguno, por lo que es procedente la acción  de tutela, a fin de evitar un perjuicio irremediable, alegando que la  juez de control de garantías de segunda instancia, partió  de una carga argumentativa errada presentada por la fiscalía,  consistente en aceptar que la nulidad decretada fue del allanamiento  a cargos, cuando lo cierto es que solamente se decretó la  nulidad parcial de la audiencia de imputación.  

Manifiestan  que además de ello, de manera errada dejó  establecido  que como los imputados inicialmente se allanaron a cargos, los  términos se suspendían hasta tanto se realizara la  audiencia de verificación, por lo que decretada la nulidad, la  suspensión siguió operando y los términos sólo  se restablecían a partir del 11 de abril de 2019, fecha en la  que se decretó la nulidad.  

Aluden  que en consecuencia, existen unos defectos específicos en la  decisión que estructuran el desconocimiento fáctico  probatorio existente, siendo una decisión que a pesar de estar  envuelta en un manto de legalidad, “en el fondo no es otra cosa  que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada  de declaración de justicia” (sic), vulnerándose  con ello los derechos fundamentales a la libertad y al debido  proceso.  

Advierten  que ya agotaron los medios judiciales, al haber solicitado la  audiencia de libertad por vencimiento de términos ante el  Juzgado Penal Municipal con funciones de control de garantías  de Chocontá, decisión que fue revocada posteriormente,  por el Juzgado Penal del Circuito de dicha localidad, sin que contra  tal determinación exista algún recurso, habiendo  agotado las vías judiciales que el ordenamiento jurídico  prevé.  

Refieren  que tal decisión de segunda instancia, contiene un defecto  fáctico, que surge cuando el juez carece de apoyo probatorio  que le permita la aplicación del supuesto que sustenta la  decisión, y que en el presente asunto, ello se sintetiza en el  hecho de que el despacho judicial accionado, consideró que lo  decretado por el juzgado de conocimiento en la audiencia de  verificación, fue el allanamiento a cargos, sin tener en  cuenta que dicha nulidad fue parcial y cobijó desde el momento  en que el fiscal informó las consecuencias jurídicas a  los indiciados, lo cual supuso la remisión de la carpeta a la  Fiscalía, para realizar audiencia de complementad& de la  imputación, a fin de corregir el yerro, diligencia que se  celebró el 31 de mayo de 2019.  

Destacan  que el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, incurrió  en un error fáctico, al asumir que la nulidad fue del  allanamiento a cargos, pese a que la misma se decretó como  parcial de la diligencia de imputación, por lo que resulta  lógico advertir que decretada la nulidad parcial de la  imputación, las actuaciones que dependían de ello, como  sería el caso del allanamiento, se ven afectadas, y así,  es dable concluir que no se presentó escrito de acusación  en tiempo, siendo procedente, la libertad por vencimiento de  términos.  

b. Acción  de Tutela con radicado Nº 2019-00304:  

A  través de la apoderada YANIRA ASTRID URREGO SARMIENTO, el  ciudadano LIBARDO ORJUELA MARTÍNEZ, expuso la misma situación  fáctica descrita líneas atrás, resultando  únicamente distinto el hecho de que su defensora solicitó  ante el Juzgado Penal Municipal de Chocontá, la libertad  provisional por vencimiento de términos, conforme lo dispuesto  en el numeral 4° parágrafo 1° del artículo 317  del C.P.P., ya que al mediar la nulidad parcial del allanamiento a  cargos, el escrito de acusación debería entenderse como  no radicado, habiéndose superado el término de 120 días  para su radicación.  

Destaca  que el Juzgado Penal Municipal de Chocontá, reconoció  el derecho a la libertad por vencimiento de términos para el  imputado, decisión contra la cual la fiscalía interpuso  el recurso de apelación.  

Alude  que el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, en auto del 2  de julio de 2019, revocó la decisión objeto del recurso  de apelación y mantuvo la medida de aseguramiento en  establecimiento carcelario, narrando en los mismos términos  descritos previamente, el contenido de dicha providencia judicial.»  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca previa acumulación  de las demandas de tutela y luego de su estudio así como de  los informes rendidos por la célula judicial accionada y el de  las autoridades vinculadas al presente trámite negó  por improcedente la protección reclamada por cuanto al estar  dirigida contra providencia judicial, se había desconocido el  carácter residual y subsidiario de la misma, pues consideró  que los demandantes pueden acudir nuevamente al Juez con función  de Garantías a deprecar el otorgamiento de su libertad por  vencimiento de términos o incluso para que se revoque la  medida de aseguramiento.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el fallo, la apoderada judicial de los accionantes lo impugnó,  disenso cuya postulación inicia citando los fundamentos que  soportaron la negación del resguardo reclamado, para enseguida  reprochar que el Tribunal  eludió el problema planteado en el libelo, respecto del cual  reitera la argumentación allí relacionada con los  yerros que en su sentir cometió el Juzgado Penal del Circuito  de Chocontá al resolver la apelación contra el auto del  Juez de Garantías que había concedido la libertad por  vencimiento de términos a sus prohijados, proveídos que  en su sentir estima se erigen en vía de hecho judicial  transgresora de los derechos al debido proceso y libertad cuya tutele  reitera sea otorgada.  

Insiste  en  que, a diferencia de las consideraciones del a quo constitucional,  contra los proveídos cuestionados no procede ningún  recurso, por cuanto corresponden a decisiones adoptadas en segunda  instancia respecto de la libertad que por vencimiento de términos  había sido otorgada por el Juez Penal  Municipal de Chocontá en  función de control de garantías.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por el canon 32 del Decreto 2591 de  1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cundinamarca.  

2.  Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86  de la Constitución Política, en cuanto establece que  toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante  los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Se tiene  igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De manera que si  no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá contra las decisiones judiciales en la medida que  carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho,  o causal de procedibilidad, por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto sub  examine,  la queja constitucional de  los  demandantes  se dirige contra las  providencias del Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, que  revocaron los autos de primera instancia proferidos por el Juez  Penal  Municipal de  la misma localidad y con las cuales se había concedido a  EDISON  JAVIER  PEÑA  BARÓN,  OLIVERIO  ORJUELA  ESPITIA  y LIBARDO  ORJUELA  MARTÍNEZ  libertad por vencimiento de términos.  

4.1.  Frente a ello, de entrada la Sala advierte que se procederá a  confirmar el fallo objeto de impugnación, no por las razones  aducidas por el a  quo,  sino porque las decisiones contenidas en las providencias motivo de  censura se muestran razonadas y ajustadas al ordenamiento procesal  aplicable al asunto llevado a conocimiento del despacho accionado,  como a la jurisprudencia que sobre el particular ha generado la Sala  especializada del Tribunal de Cierre de la Jurisdicción  ordinaria. Estas las razones:  

4.2.  Claro es que los proveídos objeto de cuestionamiento por vía  del mecanismo constitucional activado, carecen de recursos en el  trámite ordinario de la acción penal que se sigue  contra los demandantes, circunstancia que impide exigir el  agotamiento previo de otros mecanismos judiciales de defensa para  poder acudir a la acción de amparo.  

5.  Escrutado el asunto objeto de controversia advierte la Corte que la  célula judicial accionada luego del estudio detallado al  ordenamiento procesal aplicable a la controversia postulada por el  delegado de la Fiscalía General de la Nación contra la  decisión del Juez Penal Municipal de Chocontá que  concedía la libertad por vencimiento de términos a los  aquí accionantes y, observando la jurisprudencia que sobre el  tema ha proferido la Sala de Casación Penal, resolvió  revocar la aludida determinación disponiendo mantener la  medida de aseguramiento en su contra. El Juzgado Penal del Circuito  de Chocontá sustentó el proveído cuestionado  como sigue:  

«Pues  bien, la norma que concerta la discusión, es en específico  la contenida en el numeral 4° del artículo de 317 de la  Ley 906 de 2004, donde se estableció que si transcurridos  sesenta (60) días contados a partir de la fecha de formulación  de imputación, no se ha realizado la acusación, habrá  lugar a la libertad por vencimiento de términos, periodo que  debe ser aumentado por el mismo término inicial en razón  que la presente actuación se dirige en contra de más de  tres procesados.  

Sea lo primero  reseñar, que en los casos de preacuerdo o aceptación de  cargos, los términos se suspenden hasta tanto se realice el  respectivo control de legalidad, tal como lo ordena el artículo  293 y parágrafo segundo del artículo 317 de la ley 906  de 2004, es decir, que desde el momento en que los procesados  aceptaron cargos, esto es, el 02 de julio de 2018, se suspendieron  términos a la espera de la verificación por parte del  juez de conocimiento.  

Ahora bien,  acusa el defensor y es de recibo por el juez de primera instancia,  que al declarase la nulidad de la aceptación de cargos, los  términos se retrotraen al 02 de julio de 2018, por ser una  consecuencia de la nulidad, y por ende, desde el 02 de julio de 2018,  a la fecha, el fiscal no ha presentado escrito de acusación,  dando lugar a la libertad por vencimiento de términos.  

Es claro que en  este asunto, el juez al declarar la nulidad de la aceptación  de cargos y retrotraer la misma a ese estadio procesal, obliga al  fiscal a presentar el escrito de acusación dentro de los 60  días que indica la norma, aumentados por el mismo término  al tratarse de más de tres procesados; término que no  puede contarse desde el 02 de julio de 2018, en razón que esa  verificación de legalidad por la cual se pronuncia el juez  penal del circuito de Ubaté se encuentra cobijada por la  suspensión de términos de que trata el artículo  293 del código de procedimiento penal, en concordancia con el  parágrafo segundo del artículo 317 de la ley 906 de  2004, recordando que el artículo 293 de la Ley 906 de 2004,  trata la verificación de legalidad de aceptación de  cargos como el preacuerdo del mismo modo, al momento de suspender los  términos, es así que en sentencia de la Corte Suprema  de Justicia en proceso AHP 034-2017, radicación 49510 con  magistrada ponente Patricia Salazar Cuellar, se indicó:  

“De  lo anterior se extrae que, además de incrementarse el término  entre la presentación del escrito de acusación y el  !nido de la audiencia de juicio a 240 días, como los  preacuerdos fueron improbados, durante su trámite el aludido  plazo se encontraba suspendido.  

Sobre  el particular, dijo esta Corporación en CS.) AHP 7853-2016 y  CS) AP3073-2015, que «una sana interpretación del  parágrafo [20] aludido permite concluir que hasta tanto no se  lleve a cabo el control de legalidad del preacuerdo y el mismo  eventualmente resulte improbado, los términos se encuentran  suspendidos».  

Y  se expuso además, en CS) AHP, 28 Ene. 2011, rad. 35739  (reiterada en CS) AHP7853-2016), que:  

…  conforme a lo preceptuado en el artículo 317, parágrafo,  de la Ley 906 de 2004, no  habrá lugar a la libertad  conforme a lo preceptuado en el numeral 5° de ese artículo,  cuando  exista un preacuerdo con  un representante del fiscal General de la Nación, pues  los términos se suspenden,  los que so/o se restablecerán en los casos en que sea  improbado el convenio, situación que no ha sucedido en este  evento.” (Negrillas fuera de texto).  

Esto  por cuanto sería un despropósito, entender que la  nulidad retrotrae en el tiempo los casi diez meses trascurridos, como  si la suspensión no hubiera existido, con lo cual  hipotéticamente el fiscal así hubiera presentado en  término el escrito de acusación, ya los términos  estarían vencidos, esta vez por el numeral 5 0 del artículo  317, sin siquiera tener la posibilidad el fiscal de presentar las  solicitudes correspondientes, ni el juzgado de programar audiencias,  siendo claro que la reactivación de los términos se  cuenta desde el momento mismo de la declaratoria de la nulidad, esto  es, el 11 de abril de 2019.»  

6.  Así las  cosas, una vez revisada la citada pieza procesal, en aras de  confrontarla con la Carta Política, observa la Sala que la  providencia cuestionada realizó un análisis objetivo y  razonable del contexto normativo que permitió determinar la  improcedencia de la libertad por vencimiento de términos  reclamada por los procesados y, en consecuencia dispuso la revocación  del proveído confutado por la fiscalía, análisis  que independientemente de que sea compartido o no por esta  Corporación; se fundamentó en premisas fácticas  y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su  consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento  manifiesto u ostensible, que justifique la intervención del  Juez de tutela.  

6.1.  En este orden de ideas, la providencia objeto de escrutinio  constitucional está cimentada en una interpretación  razonable dentro de los parámetros de la hermenéutica  jurídica, sin que le sea dable interferir al juez  constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales,  bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica  o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas  tiene mínimas exigencias de argumentación y  fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta  debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de  autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser  cuestionada en sede de tutela.  

Son  los anteriores razonamientos razón suficiente para confirmar  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cundinamarca.  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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