Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
STP14830-2019
Radicación n° 107359
Acta 275
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Decidir la acción de tutela presentada por Carlos Augusto Castillo Gómez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración del derecho fundamental al habeas data.
1. LA DEMANDA
Señala el accionante que estuvo vinculado a un proceso penal por el delito de violencia intrafamiliar, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 32 Penal Municipal de Bogotá, trámite que culminó con sentencia a través de la cual le fue impuesta pena de 12 meses de prisión.
Afirma que desde el momento en que fue declarada su libertad por pena cumplida han transcurrido más de 13 años, sin que se haya ocultado de la consulta de proceso de la Rama Judicial la información del proceso que se ejecutó en su contra, pese haber presentado varias solicitudes con ese propósito.
Corolario de lo expuesto solicita que en amparo del derecho fundamental al habeas data, se ordene a las autoridades accionadas eliminar de la página de la Rama Judicial la información visible del asunto relacionado con la pena ya cumplida.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El titular del Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, indicó que según la información que reposa en la ficha técnica, el señor Carlos Augusto Castillo Gómez fue condenado por el Juzgado 32 Penal Municipal de esta ciudad por el delito de violencia intrafamiliar a una pena de 12 meses de prisión.
Que ese despacho a través de pronunciamiento del 9 de agosto de 2006 le concedió la libertad definitiva por pena cumplida y, mediante providencia del 28 de enero de 2016 se dispuso que por el Centro de Servicios Administrativos se libaran las comunicaciones correspondientes a las autoridades a las que les fue comunicada la sentencia condenatoria para actualizar los antecedentes que se generaron, se ocultara la información para garantizar el derecho al habeas data, y se informara de ello al condenado, desconociéndose el trámite efectuado por dicha dependencia para dar cumplimiento a la orden emitida.
Considera que «cumplió lo pedido en su oportunidad por el ciudadano Carlos Augusto Castillo Gómez, al disponerse la emisión de comunicaciones a las autoridades que conocieron de la condena, y [ordenar que] se ocultara la información correspondiente al aludido proceso».
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, limitó su respuesta a señalar que la actuación relacionada con la pena impuesta al accionante fue radicada en esa corporación el 16 de octubre de 1999 y su devolución al juzgado de origen se cumplió el 16 de agosto de 2002 sin que exista archivo físico o digital del mismo, razón por la cual se solicita la desvinculación de esa colegiatura de la presente actuación.
3. El Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, rindió informe en el que señaló que el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad mediante providencia del 9 de agosto de 2016 decretó la libertad definitiva por pena cumplida y ordenó que en firme la anterior decisión se libraran las comunicaciones de ley; que «a través de este Centro de Servicios, el 16 de agosto de 2007 se elaboraron los oficios ordenados dirigidos a las autoridades que conocieron de la sentencia, solicitando la cancelación de las anotaciones que por este proceso le figuren al sentenciado Carlos Augusto Castillo Gómez».
Agregó que «revisado minuciosamente el archivo físico de la correspondencia enviada NO fue posible hallar los oficios radicados. Razón por la cual en aras de salvaguardar los derechos que le asisten al accionante, [se] solicitó a la escribiente encargada reiterar los oficios con los que se comunicó lo decidido en auto del 09/08/2006, para efectos de actualizar los antecedentes del sentenciado» y, a través del área de sistemas dando cumplimiento al auto del 28 de enero de 2016 proferido por el Juzgado ejecutor, se procedió a realizar el ocultamiento al público de los datos personales como lo son el nombre y la cédula de ciudadanía de Carlos Augusto Castillo Gómez, sin que ello implique su eliminación definitiva del sistema de gestión interna para el desarrollo y cumplimiento de la gestión judicial diaria.
Adjuntó copia de los oficios número 1832 y 1833 del 17 de octubre de 2019 dirigidos a las entidades Dirección de Investigación Criminal e Interpol y Registraduría Nacional del Estado Civil, respectivamente; y, de la comunicación remitida al Área de Sistemas del “CSA-JEPMS” bajo el radicado nº 03228 último a través del cual se solicitó «proceder a efectuar el ocultamiento de la información visible desde la página de internet www.ramajudicial.gov.co link consulta de proceso Juzgado de Ejecución de Penas de Bogotá, respecto del proceso de referencia [11001400403220030010000 condenado: Carlos Augusto Castillo Gómez] lo anterior conforme a la solicitud elevada por el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto del 28 de enero de 2016».
Concluye solicitando no conceder el amparo deprecado por cuanto lo reclamado por el demandante en la acción de tutela fue atendido conforme a su pretensión.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, la queja constitucional del libelista se concreta en la supuesta omisión de las autoridades accionadas para proceder a ocultar la información relacionada con la sentencia que ya cumplió, pero que aún se encuentra registrada en el aplicativo web de la Rama Judicial bajo el link consulta de procesos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá.
4. Bajo ese entendido, advierte de entrada la Sala que se procederá a denegar el amparo invocado, pues conforme lo manifestó el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y lo corroboran los elementos de prueba aportados, con facilidad se advierte la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado.
Al respecto se tiene que el pasado 17 de octubre el aludido funcionario, dando cumplimiento al auto del 28 de enero de 2016 proferido por el Juzgado que vigiló la pena al condenado solicitó al área de sistemas proceder a efectuar el ocultamiento de la información que para entonces aparecía registrada a nombre del accionante relacionada con la pena impuesta por el Juzgado 32 Penal Municipal de Bogotá. Lo expuesto se advierte acreditado con el oficio nº 032281 de la misma fecha allegado por ese despacho al presente trámite.
Conjuntamente con la réplica del oficio en cita concurre al presente trámite, copia del formato de gestión documental correspondiente al registro de novedades sobre sanciones penales, diligenciado y firmado en la misma fecha por el mismo funcionario.
Por otra parte, hecha por esta instancia la consulta del aplicativo web www.ramajudicial.gov.co, bajo el link: “Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá”, con los apellidos del condenado y aquí accionante, se advierte que no figura ningún registro que se relacione con CARLOS AUGUSTO CASTILLO GÓMEZ, circunstancia que evidencia el cumplimiento del auto, a través del cual el juzgado vigía había dispuesto el ocultamiento de la información relacionada con la pena en cuestión.
5. En efecto la actuación desplegada por el ente accionado resolvió lo pertinente frente a la petición de la parte actora, particularidad a partir de la cual surge claro que deviene satisfactoria y respetuosa de sus garantías. Bajo ese entendido, al analizar la solicitud inicial del accionante y la actividad desplegada por la autoridad demandada, resulta viable concluir que los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del amparo han cesado, constituyéndose lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto, circunstancia que habrá de conducir, como ya se había anunciado, a la denegación de la protección deprecada.
Sobre el particular señaló la Corte Constitucional en sentencia T-357 de mayo 10 de 2007:
«El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa. Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia».
* * * * *
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela promovida por CARLOS AUGUSTO CASTILLO GÓMEZ.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 66 vto.