STP1478-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP1478-2019  

Radicación  n°. 102764  

Acta  35  

Bogotá,  D. C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por MOISÉS  TORRES BARAHONA,  contra  el fallo proferido el 19 de diciembre de 2018, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES,  en  el que negó el amparo constitucional invocado en la demanda de  tutela formulada contra el JUZGADO  SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA  DORADA (CALDAS),  por la presunta afectación de sus derechos fundamentales.  Al  trámite se vinculó al JUZGADO  OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE CALI.  

ANTECEDENTES  

En  sustento de la solicitud de amparo, señaló el  accionante MOISÉS TORRES BARAHONA que el 4 de abril de 2012  (sic)1,  el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de La Dorada (Caldas), acumuló las sentencias  emitidas en su contra en los procesos radicados 2006-01824 y  2007-00016, que le habían impuesto 26 años y 8 meses de  prisión y 12 años de prisión, respectivamente,  por los delitos de secuestro extorsivo agravado y secuestro simple y  le fijó como sanción 35 años y 24 días de  prisión.  

Adujo  que tal determinación desconoce los principios de  proporcionalidad y legalidad de la pena, al igual que lo dicho en la  Sentencia T-596 de 19922  y el artículo 460 del Código Penal, por favorabilidad.  

Refirió  que se le debió sumar a la pena más alta el 30% de la  sanción menor, e imponerle 29 años de prisión y  no 35 años.  

En ese contexto,  pidió que se dejara sin efecto la decisión en cita y se  emitiera una nueva providencia en la que se le imponga 29 años  de prisión.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El  A  quo negó  la solicitud de tutela, en razón a que el actor no instauró  ningún recurso contra la decisión cuestionada por vía  de tutela, a lo que se suma que han pasado varios años desde  su proferimiento, por lo que no se cumplen los requisitos de  subsidiariedad e inmediatez.  

Además,  no advirtió ninguna irregularidad en la providencia confutada  y no era procedente la aplicación de la Sentencia T-596 de  1992, por cuanto se trataba de cuestiones diferentes y la decisión  es inter  partes.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta por MOISÉS TORRES BARAHONA, quien señaló  que es un sujeto de especial protección constitucional, pues  lleva privado de la libertad 11 años y tiene derecho a vivir  con sus familiares.  

Además,  la acción de revisión no es un medio eficaz para  salvaguardar sus derechos fundamentales y por ello, se debe revocar  el amparo invocado y acceder a su concesión, pues la autoridad  demandada vulneró el principio de proporcionalidad de la  pena3.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Manizales.  

2.  Sea  lo primero recordar, cómo en anteriores oportunidades ha  insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acción  de amparo contra providencias judiciales4,  que aquí configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo  con la situación fáctica narrada en el escrito de  tutela, se pretende en ultimas la revocatoria de la decisión  emitida el 9 de mayo de 2011, mediante la cual, el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada acumuló  las penas impuestas y le impuso 35 años y 24 días de  prisión5.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional6  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Partiendo  de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

Igualmente, exige  la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»7  y  que no se trate de sentencias de tutela.  

Además,  en pacífica jurisprudencia se ha señalado que los  presupuestos de carácter específico se presentan  cuando, (i),  la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario  carece de competencia para proferir la decisión (defecto  orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por  fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).  

De manera que, la  procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un  juez de la República se habilita, únicamente, cuando se  presente al menos uno de los defectos generales y específicos  antes mencionados.  

3.  En el presente caso, advierte esta Corporación que la demanda  carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos,  acorde con lo señalado por la primera instancia, toda vez que  si el accionante tenía inconformidad con el auto que le  concedió la acumulación jurídica de penas, en lo  relacionado con la pena impuesta, podía acudir a los recursos  de reposición y apelación, los cuales no instauró.  

Entonces,  eran dichos recursos la forma idónea para que controvirtiera  la presunta vulneración de sus derechos, pero no puede para  ello acudir a la residual vía tutelar, que no es una instancia  adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron hace más  de 7 años y en las que no se hace uso de los recursos que la  ley confiere a quien acude a la administración de justicia,  como es el caso del demandante, quien no agotó los mecanismos  judiciales que tenía a su disposición.  

Así  las cosas, TORRES BARAHONA pretermitió  el agotamiento efectivo de todos los medios de defensa judicial a su  alcance, hecho que no podrá subsanarse por esta vía,  por cuanto aquello es un requisito general de procedencia de este  mecanismo preferencial.  

De  manera que, si incumplió con la carga procesal que le  correspondía, mal puede por este medio criticar su propia  actuación, pues al respecto ha sido enfática la  jurisprudencia nacional en señalar que «(…)las  cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que  comportan o demandan una conducta de realización facultativa,  normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya  omisión trae aparejadas para él consecuencias  desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un  derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho  sustancial debatido en el proceso(…)»(C.C.  C-279/13.)  

Con  tal derrotero se concluye que el demandante tuvo a su alcance los  mecanismos de corrección propios del trámite ordinario,  pero no hizo uso de aquellos, como lo señaló la primera  instancia, lo cual torna  improcedente esta  solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  porque se ha decantado de vieja data que «para  que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las  instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido  solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado,  salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.» (T  – 578 de 2010).  

Adicionalmente,  abundando en razones para concluir igualmente la improcedencia de la  tutela solicitada, se advierte que la pretensión de MOISÉS  TORRES BARAHONA es expuesta más como un recurso ordinario que  como una real afectación habilitante de la intervención  del juez constitucional8.  

En  efecto, pide que el juez de tutela realice una valoración  diferente a la efectuada por el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y en consecuencia se le  imponga una pena inferior a 35 años y 24 días de  prisión, convirtiendo el mecanismo de amparo en una tercera  instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es  improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se  intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en  decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y  constitucionalidad.  

Lo  anterior, aunado al hecho de que revisado el auto objeto de  controversia no se advierte irregularidad alguna, pues el despacho  ejecutor señaló que era procedente la acumulación  jurídica de penas, de conformidad con lo establecido en el  artículo 460 de la Ley 906 de 20049  y en aplicación del artículo 31 del Código  Penal, tomó como base la pena de 26 años y 8 meses de  prisión y le aumentó 8 años 4 meses y 24 días  de prisión, para un total a imponer de 35 años y 24  días de prisión10.  

En  ese orden, no se evidencia que dicha determinación configure  una «vía  de hecho»,  es decir, sea una expresión de la judicatura sin el más  mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable,  por lo que no se observa imperiosa la intervención del juez de  tutela por lo expuesto en precedencia.  

En tales  condiciones, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

TUTELA  IMPUGNACIÓN  

PARA  SALA DEL 12 DE FEBRFERO  

ACCIONANTE:                        MOISÉS  TORRES BARAHONA.  

ACCIONADO:        Juzgado  2° de Ejecución de Penas de La Dorada.  

PROCEDENCIA:                        Sala  Penal del Tribunal Superior                de Manizales.  

PROBLEMA  JURÍDICO:        Acude  el demandante a la acción de tutela, por cuanto considera que  el Juzgado demandado vulneró sus derechos fundamentales al  emitir el auto del 9 de mayo de 2011, en el que concedió la  acumulación jurídica de penas y le impuso 35 años  y 24 días de prisión.  

DECISIÓN:        CONFIRMAR  el  fallo de primera instancia que negó la tutela, por cuanto no  se cumple el requisito de la subsidiariedad, toda vez que contra el  auto cuestionado por vía constitucional procedían los  recursos de reposición y apelación, los cuales no  utilizó el actor y no puede pretender después de más  de 7 años, utilizar la acción constitucional para hacer  uso de los recursos que la ley confieren y no se advierte vulneración  de garantías fundamentales.  

PROYECTÓ:                                María  Milady Cañón Sierra  

VENCE:                                        22  de febrero de 2019.  

1          Corresponde          al auto del 9 de mayo de 2011.  

2          En la que la Corte Constitucional concedió el amparo de los          derechos de varias personas privadas de la libertad y dispuso:          «ORDENAR          al Ministerio de Justicia (Dirección General de Prisiones)          que en el término improrrogable de dos meses adecúe y          repare los dormitorios, baños, rejillas y  disposición          de basuras, de acuerdo con las recomendaciones establecidas en el          informe presentado por el Instituto Seccional de Salud del Quindío,          luego de visita realizada a la penitenciaria de “Peñas          Blancas” el día 6 de julio de 1992».  

3          Folios          70 y 71 del cuaderno de primera instancia.  

4          «en          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.» C.C.          T-343/12.  

5          Folio          48 y ss del cuaderno de primera instancia.  

6          Fallo          C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

7          Ibídem.  

8          Para          la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda          de tutela cuando: “La          pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en          la contestación son las mismas que continúan en el          recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la          estimación de la pretensión, si es el que impugna la          sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el          demandado, que pidió su absolución, sigue por medio          del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión          (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los          medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los          recursos.”          En ese sentido, MONTERO          AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.  

9          «Artículo          460. Acumulación jurídica. Las normas que regulan la          dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas          punibles, se aplicarán también cuando los delios          conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando          se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En          estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá          como parte de la sanción a imponer. No podrán          acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al          proferimiento de sentencia de primera o única instancia en          cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas          por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere          privada de la libertad».  

10          Decisión          obrante a folio 48 y ss del cuaderno de primera instancia.  

      

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