STP6750-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP6750  – 2019  

Radicación  n°. 104548  

Aprobado  Acta nº 129  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por la ciudadana  Adelina  Vera Rey contra  la Sala  de Justicia y Paz del  Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Bogotá,  por la presunta vulneración a prerrogativas fundamentales de  petición y debido proceso.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. El  15 de marzo de 2019, en  ejercicio del derecho de petición solicitó a la Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá:  

1.  Se me informe sobre el estado procesal de la investigación  referenciada, expidiendo a mi favor constancia de dicho estado y  dándome a conocer el clip exacto de la audiencia de versión  libre en que fue versionado el homicidio de mi compañero  permanente.  

2.  Se me informe sobre cuáles son las etapas procesales que  faltan por adelantarse para finalizar el proceso de justicia y paz.  

3.  Se me informe de manera puntual sobre la respectiva indemnización  administrativa, especificándome si tengo derecho a la misma, y  en caso positivo cual es la entidad encargada de repararme. Sobre  este punto, solicito a su honorable despacho, me precise si las  víctimas somos reparadas por la Unidad Administrativa Especial  para la Atención a las Víctimas y también por lo  resuelto en el marco del proceso de Justicia y Paz, o sólo  vamos a ser reparadas por una entidad y cual es dicha entidad.  

2. El  8 de abril de 2019, con el oficio n.° 5486 la autoridad accionada  atendió la solicitud, en el sentido de informarle que  «consultado  el sistema de gestión judicial Siglo XXI para las Salas de  Justicia y Paz, no se evidencia información relacionada con la  víctima mencionada, toda vez que los procesos que se radican  en esta Sala se hacen con la información de los postulados».  

3.  Empero, considera la accionante que no atiende lo peticionado, pues  la respuesta que brindó se torna «evasiva»  e «incongruente»,  si se tiene en cuenta que en el derecho de petición mencionó  el nombre del postulado que confesó el hecho punible,  relacionó no solo el nombre e identificación de la  víctima directa sino el suyo y, citó el SIJYP 578922  con el que es posible ubicar la información respecto al  proceso que en esa jurisdicción se adelanta.  

4.  Expone que al no brindársele una respuesta de fondo, clara y  congruente con lo solicitado conculca sus derechos fundamentales, por  lo que demanda la  intervención del juez constitucional.  

TRÁMITE DE  LA ACCIÓN  

Avocado  su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a la  autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción  y aportara la información pertinente, obteniéndose la  siguiente respuesta.  

La  Sala  de Justicia y Paz del  Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Bogotá  sostuvo que la respuesta que emitió no puede catalogarse como  evasiva o incongruente, pues si bien es cierto no ahondó en  los numerales 2º y 3º del pedimento, ello no obedeció  al criterio de esa Sala, sino a que no fue posible hallar en los  registros de las víctimas, las sentencias proferidas en lo  concerniente al Bloque Catatumbo y los datos registrados en el  sistema de consulta Siglo XXI, el nombre que la accionante citó  en su escrito.  

De  otra parte, advirtió que con la finalidad de obtener mayor  información, solicitó a la petente acercarse a esas  instalaciones y que con el oficio n.° 6686 del 10 del corriente  mes y año, complementó la respuesta en el sentido de  informarle, respecto a los numerales 2º y 3º, que la  autoridad competente para brindar la información que requería  es la Fiscalía General de la Nación (Fiscalías  delegadas ante el tribunal Superior y de Justicia y Paz) y la Unidad  Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas,  a quienes les corrió traslado de lo pedido.  

Bajo  ese contexto, estima que en este asunto, la situación que se  consideraba vulneradora de derechos fundamentales ha cesado, dando  paso a la configuración de un hecho superado, por lo que  solicita se declare improcedente la acción de tutela promovida  por Adelina  Vera Rey.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela interpuesta  contra  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de  Justicia y paz.  

Atendiendo  lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política,   la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional,  tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante  la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción  u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que  carezca de otros medios de defensa judicial.  

Problema  jurídico  

A  partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de  la  acción de tutela, esta Corte debe determinar si la Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró  los derechos fundamentales de petición y debido proceso, al no  responder de fondo, clara y congruente la solicitud que la accionante  Adelina  Vera Rey presentó,  circunscrita a que se le informe el estado de la actuación  SIJYP 578922, las etapas procesales que faltan por evacuarse y, a qué  entidad le corresponde el pago de la indemnización a la que  considera tiene derecho, por el hecho victimizante del homicidio de  su esposo a manos de uno de los postulados al proceso de Justicia y  Paz.  

Análisis  del caso concreto.  

En  criterio de la Corte, la actuación que reclama la accionante  de la Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  a través del derecho de petición elevado, no ostenta  connotaciones jurisdiccionales, por lo que no puede predicarse en  este caso que con su negativa se afecte el debido proceso inherente a  la actuación penal correspondiente; en consecuencia, el  análisis a desarrollar versará estrictamente sobre la  eventual omisión a contestarlo de fondo, en forma clara y  congruente con lo solicitado.  

Empero,  cuando  la situación de hecho que  fundamenta la presunta amenaza o vulneración de los derechos  fundamentales invocados desaparece o se encuentra superada, la acción  de tutela pierde su razón de ser como mecanismo preferente,  sumario e inmediato de protección judicial, toda vez que la  decisión que adopte el juez en el caso concreto, resultaría  inane y ajena al objetivo de protección previsto en la  Constitución Nacional.  

Acontecer  que justamente ocurre en el caso examinado, pues  la  Corte constató que durante el trámite de la acción  cesó la conducta que dio origen al presente amparo  constitucional y que fundamentó la pretensión invocada.  

En  efecto, constató la Sala que durante el trámite de esta  acción de tutela, la Corporación accionada en aras de  salvaguardar el derecho fundamental de petición, en razón  a la insatisfacción de la ciudadana con la respuesta ofrecida,  procedió a emitir una nueva contestación en la que  atendió la solicitud objeto de tutela, en los siguientes  términos:  

1.  Consultado el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI de la  Sala, y las decisiones proferidas por los doctores Alexandra Valencia  Molina dentro del radicado (2013-00311) y Álvaro Fernando  Moncayo Guzmán, radicado (2014-00027), Magistrados de  Conocimiento de la Sala de Justicia y Paz de este Tribunal, no se  evidencia que el hecho confesado por el exintegrante y hoy occiso del  extinto Bloque Catatumbo, Lenin Giovanni Palma Bermúdez como  se menciona en el derecho de petición de la referencia, haya  sido objeto de decisión o radicado en esta Sala.  

2.  Por otra parte, no es posible facilitar copia de la versión  libre, en la cual fue reconocido el homicidio del señor Jhon  Enrique Cárdenas Rolon, toda vez que esta diligencia se lleva  a cabo por el Ente Fiscal, por lo cual son archivos y documentación  digital que maneja dicha dependencia.  

3.  Finalmente, y una vez se estableció que el hecho por el cual  se indaga, no se encuentra dentro de los registros que reposan en  esta Secretaría, por lo cual no es probable indicar o informar  de manera puntual respecto de la indemnización que pude ser  acreedora por dicho hecho.  

Adicionalmente,  le indicó que con miras a que se diera una respuesta de fondo  a las inquietudes planteadas, remitiría el derecho de petición  a la Fiscalía 54 de la Unidad de Justicia y Paz de la ciudad  de Cúcuta y a la Unidad de Atención y Reparación  Integral a las Víctimas, por ser las competentes en  resolverlas. Gestión que realizó con los oficios 6685 y  6706 el 10 de mayo del año en curso, según el material  probatorio incorporado al expediente de tutela.  

En  este orden de ideas, refulge evidente que la Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  mediante las reseñadas comunicaciones resolvió en forma  clara y congruente la solicitud que el 15 de marzo de 2019 radicó  la accionante Adelina  Vera Rey y,  la remitió para su conocimiento, por intermedio de la empresa  de correo Servientrega S.A, a la dirección que reportó  como domicilio de notificación.  

Luego,  al desaparecer las causas que motivaron la interposición de la  presente acción, en criterio de esta Corte, no solo carece de  objeto examinar si los derechos invocados por la demandante fueron  vulnerados, sino también proferir órdenes de  protección, pues no se trata de un asunto que plantee la  necesidad de formular observaciones especiales sobre la materia.  

Así  las cosas, al encontrarnos frente  a una situación definida por la jurisprudencia constitucional  como carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado, lo  consecuente, es negar por improcedente esta acción de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.°  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

Primero.-  Declarar  que existe carencia actual de objeto por presentarse un hecho  superado y, por esta única razón negar por improcedente  el amparo tutelar que invocó Adelina  Vera Rey,  conforme a las anteriores motivaciones.  

Segundo.-  Notificar  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *