Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP6750 – 2019
Radicación n°. 104548
Aprobado Acta nº 129
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por la ciudadana Adelina Vera Rey contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración a prerrogativas fundamentales de petición y debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El 15 de marzo de 2019, en ejercicio del derecho de petición solicitó a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá:
1. Se me informe sobre el estado procesal de la investigación referenciada, expidiendo a mi favor constancia de dicho estado y dándome a conocer el clip exacto de la audiencia de versión libre en que fue versionado el homicidio de mi compañero permanente.
2. Se me informe sobre cuáles son las etapas procesales que faltan por adelantarse para finalizar el proceso de justicia y paz.
3. Se me informe de manera puntual sobre la respectiva indemnización administrativa, especificándome si tengo derecho a la misma, y en caso positivo cual es la entidad encargada de repararme. Sobre este punto, solicito a su honorable despacho, me precise si las víctimas somos reparadas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención a las Víctimas y también por lo resuelto en el marco del proceso de Justicia y Paz, o sólo vamos a ser reparadas por una entidad y cual es dicha entidad.
2. El 8 de abril de 2019, con el oficio n.° 5486 la autoridad accionada atendió la solicitud, en el sentido de informarle que «consultado el sistema de gestión judicial Siglo XXI para las Salas de Justicia y Paz, no se evidencia información relacionada con la víctima mencionada, toda vez que los procesos que se radican en esta Sala se hacen con la información de los postulados».
3. Empero, considera la accionante que no atiende lo peticionado, pues la respuesta que brindó se torna «evasiva» e «incongruente», si se tiene en cuenta que en el derecho de petición mencionó el nombre del postulado que confesó el hecho punible, relacionó no solo el nombre e identificación de la víctima directa sino el suyo y, citó el SIJYP 578922 con el que es posible ubicar la información respecto al proceso que en esa jurisdicción se adelanta.
4. Expone que al no brindársele una respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado conculca sus derechos fundamentales, por lo que demanda la intervención del juez constitucional.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara la información pertinente, obteniéndose la siguiente respuesta.
La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá sostuvo que la respuesta que emitió no puede catalogarse como evasiva o incongruente, pues si bien es cierto no ahondó en los numerales 2º y 3º del pedimento, ello no obedeció al criterio de esa Sala, sino a que no fue posible hallar en los registros de las víctimas, las sentencias proferidas en lo concerniente al Bloque Catatumbo y los datos registrados en el sistema de consulta Siglo XXI, el nombre que la accionante citó en su escrito.
De otra parte, advirtió que con la finalidad de obtener mayor información, solicitó a la petente acercarse a esas instalaciones y que con el oficio n.° 6686 del 10 del corriente mes y año, complementó la respuesta en el sentido de informarle, respecto a los numerales 2º y 3º, que la autoridad competente para brindar la información que requería es la Fiscalía General de la Nación (Fiscalías delegadas ante el tribunal Superior y de Justicia y Paz) y la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas, a quienes les corrió traslado de lo pedido.
Bajo ese contexto, estima que en este asunto, la situación que se consideraba vulneradora de derechos fundamentales ha cesado, dando paso a la configuración de un hecho superado, por lo que solicita se declare improcedente la acción de tutela promovida por Adelina Vera Rey.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y paz.
Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.
Problema jurídico
A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, esta Corte debe determinar si la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso, al no responder de fondo, clara y congruente la solicitud que la accionante Adelina Vera Rey presentó, circunscrita a que se le informe el estado de la actuación SIJYP 578922, las etapas procesales que faltan por evacuarse y, a qué entidad le corresponde el pago de la indemnización a la que considera tiene derecho, por el hecho victimizante del homicidio de su esposo a manos de uno de los postulados al proceso de Justicia y Paz.
Análisis del caso concreto.
En criterio de la Corte, la actuación que reclama la accionante de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del derecho de petición elevado, no ostenta connotaciones jurisdiccionales, por lo que no puede predicarse en este caso que con su negativa se afecte el debido proceso inherente a la actuación penal correspondiente; en consecuencia, el análisis a desarrollar versará estrictamente sobre la eventual omisión a contestarlo de fondo, en forma clara y congruente con lo solicitado.
Empero, cuando la situación de hecho que fundamenta la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo preferente, sumario e inmediato de protección judicial, toda vez que la decisión que adopte el juez en el caso concreto, resultaría inane y ajena al objetivo de protección previsto en la Constitución Nacional.
Acontecer que justamente ocurre en el caso examinado, pues la Corte constató que durante el trámite de la acción cesó la conducta que dio origen al presente amparo constitucional y que fundamentó la pretensión invocada.
En efecto, constató la Sala que durante el trámite de esta acción de tutela, la Corporación accionada en aras de salvaguardar el derecho fundamental de petición, en razón a la insatisfacción de la ciudadana con la respuesta ofrecida, procedió a emitir una nueva contestación en la que atendió la solicitud objeto de tutela, en los siguientes términos:
1. Consultado el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI de la Sala, y las decisiones proferidas por los doctores Alexandra Valencia Molina dentro del radicado (2013-00311) y Álvaro Fernando Moncayo Guzmán, radicado (2014-00027), Magistrados de Conocimiento de la Sala de Justicia y Paz de este Tribunal, no se evidencia que el hecho confesado por el exintegrante y hoy occiso del extinto Bloque Catatumbo, Lenin Giovanni Palma Bermúdez como se menciona en el derecho de petición de la referencia, haya sido objeto de decisión o radicado en esta Sala.
2. Por otra parte, no es posible facilitar copia de la versión libre, en la cual fue reconocido el homicidio del señor Jhon Enrique Cárdenas Rolon, toda vez que esta diligencia se lleva a cabo por el Ente Fiscal, por lo cual son archivos y documentación digital que maneja dicha dependencia.
3. Finalmente, y una vez se estableció que el hecho por el cual se indaga, no se encuentra dentro de los registros que reposan en esta Secretaría, por lo cual no es probable indicar o informar de manera puntual respecto de la indemnización que pude ser acreedora por dicho hecho.
Adicionalmente, le indicó que con miras a que se diera una respuesta de fondo a las inquietudes planteadas, remitiría el derecho de petición a la Fiscalía 54 de la Unidad de Justicia y Paz de la ciudad de Cúcuta y a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por ser las competentes en resolverlas. Gestión que realizó con los oficios 6685 y 6706 el 10 de mayo del año en curso, según el material probatorio incorporado al expediente de tutela.
En este orden de ideas, refulge evidente que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante las reseñadas comunicaciones resolvió en forma clara y congruente la solicitud que el 15 de marzo de 2019 radicó la accionante Adelina Vera Rey y, la remitió para su conocimiento, por intermedio de la empresa de correo Servientrega S.A, a la dirección que reportó como domicilio de notificación.
Luego, al desaparecer las causas que motivaron la interposición de la presente acción, en criterio de esta Corte, no solo carece de objeto examinar si los derechos invocados por la demandante fueron vulnerados, sino también proferir órdenes de protección, pues no se trata de un asunto que plantee la necesidad de formular observaciones especiales sobre la materia.
Así las cosas, al encontrarnos frente a una situación definida por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado, lo consecuente, es negar por improcedente esta acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
Primero.- Declarar que existe carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado y, por esta única razón negar por improcedente el amparo tutelar que invocó Adelina Vera Rey, conforme a las anteriores motivaciones.
Segundo.- Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria