STP14723-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP14723-2019  

Radicación  n° 107384  

Acta  283  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Procede la Corte a  resolver la acción de tutela presentada por YEISON  BERNARDO ESQUIVEL CEPEDA,  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior Villavicencio,  por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso  y acceso a la administración de justicia, trámite al  que fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto  López (Meta) y las partes e intervinientes1  en el proceso fundamento de la tutela.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

            

1. El 7 de julio de          2014, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López          (Meta) condenó a YEISON          BERNARDO ESQUIVEL CEPEDA          como autor del delito de acceso          carnal abusivo con menor de 14 años,          a la pena de 204 meses de prisión. Le negó la          suspensión condicional de la ejecución de la pena y la          prisión domiciliaria, por lo que, actualmente se encuentra          privado de la libertad por cuenta de ese asunto.  

            

2. La decisión          fue recurrida por la defensa. Ante ello, el expediente se remitió          a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y se repartió          el 21 de julio de 2014.2  

            

3. YEISON          BERNARDO ESQUIVEL CEPEDA          acude a la acción de tutela, con fundamento en que, pese al          tiempo transcurrido, no se ha resuelto la apelación.          Considera que la autoridad judicial accionada ha excedido el término          de razonabilidad. Además que, dadas esas condiciones, procede          en su favor la libertad provisional, de conformidad con el artículo          1º de la Ley 1786 de 20163.  

III.  PRETENSIONES  

Aun cuando la  parte actora no refiere ninguna en concreto, de la lectura  contextualiza de la demanda de tutela, se extracta que la solicitud  de amparo se dirige a que se imparta orden a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio, para que profiera el fallo de  segunda instancia y se le conceda la libertad provisional.  

IV.  INTERVENCIONES  

Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio  

El Magistrado  Ponente refirió que, en efecto, al Despacho a su cargo se  asignó el recurso de apelación interpuesto contra la  sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Puerto López (Meta), mediante la cual, condenó  a YEISON  BERNARDO ESQUIVEL CEPEDA  como  autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.  

Indicó que  dicho expediente se encuentra en el turno nº 35 de procesos  tramitados bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, pendientes por  resolver la alzada y que la tardanza no obedece a falta de diligencia  u omisión de los deberes, sino a los «problemas  estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios»4.  

Explicó  que, dicha situación de descongestión viene siendo una  constante en la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,  pese a los esfuerzos que se han hecho por superar la situación.  Y que, ello obedece a que, de acuerdo con el análisis  estadístico del informe de movimiento de procesos publicada  por la UDAE, esa Corporación recibe el 16% de los expedientes  de todo el país. Para efectos de que se comprenda dicha cifra,  expuso que, la Sala homóloga de Bogotá conformada «por  26 magistrados»5  en el año 2018 recibió 2.020 expedientes, en tanto que  la de Villavicencio, conformada por «tres  magistrados»6,  1410.  

Indicó que  ante esa situación, los magistrados que integran esa Sala han  elevado constantes peticiones al Consejo Superior de la Judicatura,  tendientes a que se tomen las medidas que permitan superar ese  escenario, sin resultados positivos. Con tal propósito anexa  copia de los oficios que desde el año 2014 han dirigido con  dicho fin a la Salas Administrativas del Consejo Superior de la  Judicatura y Seccional del Meta, así como los que han dirigido  al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Procurador General de la  Nación y la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia,  informando de la congestión que afrontan por cuenta de la alta  carga laboral.  

Por último,  señaló que mediante Acuerdo PCSJA19-11192 del 25 de  enero de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura creó en  descongestión un cargo de Auxiliar Judicial I, pero únicamente  para uno de los tres despachos de ese Tribunal, que no corresponde al  de su cargo.  

Fiscalía  Treinta y Dos Seccional de Puerto López (Meta)  

El titular refirió  que, en efecto, adelantó investigación contra YEISON  BERNARDO ESQUIVEL CEPEDA  por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años,  asunto donde el 7 de julio de 2014, el Juzgado  Promiscuo del Circuito de esa localidad emitió sentencia  condenatoria; decisión que fue apelada ante la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio.  

Solicitó la  desvinculación de ese ente acusador.  

Defensor de  Familia del Centro Zonal Puerto López  

Adujo que si bien  esa entidad intervino en el proceso penal como garante de los  derechos de la niña víctima, no tiene injerencia en los  lapsos, tiempos y decisión tomada por las autoridades  judiciales.  

Frente a la  libertad provisional de que trata el artículo 1º de la  Ley 1786 de 2016, adujo que el actor no tiene claro que, su privación  actual deviene del cumplimiento de la sentencia condenatoria, más  no a una medida de aseguramiento. Y que, verificada la página  web de la Rama Judicial, se constata que, dentro de asunto, el hoy  accionante solicitó la sustitución de la medida de  aseguramiento, decisión que fue negada y contra la cual no  interpuso recursos.  

Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar Regional Meta  

La Directora  encargada adujo que en la demanda de tutela se refieren situaciones  frente a las cuales ese Instituto no tiene competencia. Por lo que  solicita la desvinculación.  

V.  CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda,  en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio.  

En el sub  judice, el  problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio, ha lesionado derechos  fundamentales de YEISON  BERNARDO ESQUIVEL CEPEDA,  al no resolver oportunamente el recurso de apelación que su  defensor interpuso contra la sentencia del 7  de julio de 2014, emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Puerto López (Meta),  mediante la cual, lo condenó como como  autor del delito de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años,  a la pena de 204 meses de prisión;  decisión por cuenta de la cual, actualmente se encuentra  privado de la libertad en establecimiento de reclusión.  

La jurisprudencia  de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en  señalar que los principios de celeridad, eficiencia y  efectividad deben orientar el curso de toda actuación  procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en  una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la  administración de justicia, sabiendo que no basta con que se  ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste,  a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil  y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones  pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se  pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de  pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. (CC  T-173-1993).  

Según  lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado  de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a  la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose  a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta  teleología constitucional debe ser el punto de partida y el  criterio de valoración de la regulación legal sobre las  cuestiones que atañen el derecho de acceso y la  correspondiente función de administración de justicia.  

Ahora,  respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón  válida de una actuación procesal, ha precisado que la  mora en la adopción de decisiones judiciales, además de  desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado»,  repercute en la transgresión del derecho de acceso a la  administración de justicia, en cuanto impide que sea  efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior,  pues «el  acceso a la administración de justicia es inescindible del  debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con  certeza» (CC  T-173-19/ 93,  CC T 431-1992  y CC T-399-1993).  

De acuerdo con la  jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un  incumplimiento en los términos procesales, más allá  que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa  judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que  el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii)  se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño  que y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado  (CC T-230-2013).  

En  el asunto bajo estudio, conforme  se verificó en el sistema de consulta web de la Rama Judicial,  el proceso fundamento de esta tutela, ingresó  al Despacho del magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio el 21 de julio de 2014, sin que, a la fecha, se haya  resuelto el asunto.  

Sin  embargo, a partir de la intervención del Despacho accionado,  se estable que dicha tardanza no ha sido injustificada y, por el  contrario tiene origen en la alta carga laboral que afronta ese  Tribunal. Situación que, conforme lo acreditó, es un  escenario que también se presenta en los otros dos despachos  que conforman la Sala Penal de esa Corporación.  

Así  mismo, acreditó que, ante ello, los tres magistrados  integrantes de esa Sala, desde el año 2014 han elevado  escritos ante los Consejos Seccionales y Superior de la Judicatura,  donde han: i) puesto de presente la grave situación que  afrontan ante la excesiva carga laboral y ii) solicitado la toma de  medidas tendientes a descongestionar e incluso han presentado  propuestas.  

Dichas  comunicaciones, corresponden en concreto a los siguientes oficios: i)  6041 del 23 de octubre de 2014, dirigido al entonces presidente de la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura7;  ii) sin número del 9 octubre de 2017, enviado a la Presidencia  del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta8;  iii) 016SP-TSV-RTP de 8 de julio de 2019, enviado a la Directora de  la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del  Consejo Superior de la Judicatura9  y iv) 017SP-TSV-RTP de 9 de julio de 2019, remitido al Presidente del  Consejo Seccional de la Judicatura del Meta10.  

Del  despacho accionado también acreditó que dicha situación  ha sido puesto en conocimiento de otras autoridades, tales como, el  Procurador General de la Nación -oficio  0376 de 16 de febrero de 2016-;  el Ministro de Justicia y del Derecho -oficio  0377 de la misma fecha-  y el Presidente de la Corte Suprema de Justicia -oficio  375 de idéntica data-.  

Sumado a lo  anterior, conceder el amparo deprecado y ordenar la emisión de  la decisión de segunda instancia, implicaría desconocer  el derecho de igualdad de las demás personas que, como el  actor, también esperan un pronunciamiento de la administración  de justicia, cuyos procesos ingresaron con anterioridad de aquel que  fundamenta este trámite preferente.  

Además, se  alteraría el orden que para emitir sentencias, prevé el  artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según el cual, «es  obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el  mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal  fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de  sentencia anticipada o de prelación legal».  

De  otra parte, YEISON  BERNARDO ESQUIVEL CEPEDA  no se encuentre amparado por alguna situación excepcional de  la cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato  preferente a su asunto; siendo importante resaltar que, su actual  privación de la libertad tiene origen en el cumplimiento del  fallo sancionatorio emitido el 7 de julio de 2014, por el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta).  

Frente  a la afirmación del accionante de que la no emisión de  la sentencia condenatoria, hace viable la concesión de la  libertad provisional, se dirá que, si lo pretendido con esa  expresión -no  se presenta ninguna argumentación pues se queda en el mero  enunciado -,  es que mediante este mecanismo preferente se le conceda ese  instituto, esta  Corporación ha sido reiterativa en señalar que, en  virtud del principio de subsidiariedad,  los conflictos jurídicos relacionados con los derechos  fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías  ordinarias y extraordinarias y sólo ante la ausencia de dichos  senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la  ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a  la acción de amparo.  

Consultada la  página web de la Rama Judicial11,  se constata que, el actor en el año 2017 elevó dos  peticiones de libertad. Una la retiró y la otra, fue negada  por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López,  decisión que no fue recurrida.  

Luego, si  considera que existen nuevas razones para solicitar la libertad  provisional, está en posibilidad de reclamarla nuevamente ante  el juez natural, como lo ha hecho en otras oportunidades.  

Finalmente, la  Sala dispondrá que se remita copia del presente fallo de  tutela al  Consejo Superior de la Judicatura, con  el fin de que la congestión que se presenta la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio sea una problemática que se  aborde en el marco del plan nacional de descongestión de que  trata el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, modificado por el  15 de la Ley 1285 de 2009.  

En  el anterior contexto, se negará al amparo solicitado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar  el  amparo impetrado por YEISON  BERNARDO ESQUIVEL CEPEDA.  

Segundo:  Remitir  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Tercero:  Enviar  copia  de presente fallo de tutela al  Consejo Superior de la Judicatura, con  el fin de que la congestión que se presenta la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio sea una problemática que se  aborde en el marco del plan nacional de descongestión de que  trata el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, modificado por el  artículo 15 de la Ley 1285 de 2009.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          i) Fiscal          32 Seccional de Puerto López, ii) Defensor (abogado Henry          Rico Mora); iii) Representante del Ministerio Público; iii)          Representante legal de los menores víctimas (Herle Cepeda          Álvarez); iv) Instituto Colombiano de Bienestar Familiar          Regional Meta; v) Centro Zonal de Puerto López (Meta).  

2          Despacho a cargo del magistrado Joel Dario Trejos Londoño.  

3          Artículo          1o.Modifícase          el artículo 1o          de la Ley 1760 de 2015, el cual quedará así: Artículo          1o.          Adiciónense          dos parágrafos al artículo 307          de la Ley 906 de 2004, del siguiente tenor: Parágrafo          1o.          Salvo lo previsto en los parágrafos 2o y 3o del artículo          317          del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el          término de las medidas de aseguramiento privativas de la          libertad no podrá exceder de un (1) año. Cuando el          proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres          (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la          detención preventiva, o se trate de investigación o          juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474          de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título          IV del Libro Segundo de la Ley 599          de 2000 (Código Penal), dicho término podrá          prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima,          hasta por el mismo término inicial. Vencido el término,          el Juez de Control de Garantías, a petición de la          Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima          podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la          libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento          no privativas de la libertad de que trata el presente artículo.  

4          Folio          34, cuaderno tutela  

5          Folio          33, ib.  

6          Ib.  

7          Folios          55 a 57, ib.  

8          Folio          58, ib  

9          Folio          52 a 54, ib  

10          Folio          51, ib  

11          Folios          9 y 10, ib.      

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