STP14657-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP14657-2019  

Radicación  n.°  107038  

(Aprobado  Acta n.° 283)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por  Óscar Alexander García Estrada frente  a  la  decisión proferida el 29 de agosto de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca mediante la cual le negó  la tutela interpuesta contra los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Girardot y 1º Penal del Circuito  Especializado de Medellín, por la presunta vulneración  de sus derechos al  debido proceso, a la libertad, al acceso a la administración  de justicia, a la dignidad humana y a la igualdad.  

ANTECEDENTES  

1. Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  OSCAR  ALEXANDER GARCÍA ESTRADA, indica en la demanda de tutela que  el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín,  en sentencia del 28 de diciembre de 2015, lo condenó, a la  pena principal de siete (7) años de prisión por los  delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso con  desplazamiento forzado dos extorsiones y constreñimiento  ilegal. Precisa que esta condena surgió como consecuencia de  un preacuerdo con la fiscalía en el cual indemnizó a  las víctimas y demostró su arrepentimiento por los  delitos cometidos.  

Tras  cumplir las tres quintas partes de la condena de prisión,  solicitó la libertad condicional ante el Juez de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, allegando la  documentación requerida para tal fin, acreditando su arraigo,  fotografías de su familia con su progenitora y dos hermanos en  estado de discapacidad, quienes lo necesitan, declaraciones de su  conducta, sin embargo en el mes de abril le fue negada por la  gravedad de la conducta. Relata que para ese entonces no interpuso  recursos. No obstante cuestiona que para ese entonces no se tuvo en  cuenta su arraigo, condiciones personales, sociales y conducta en el  establecimiento carcelario, como que la sentencia fue producto de un  preacuerdo.  

Luego,  insistió en su solicitud de libertad condicional por  intermedio de su apoderada judicial, siendo negada por el Juez de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot el 24 de  mayo de los corrientes, con fundamento en el artículo 26 de la  ley 1121 de 2006, argumentando que cuando se trata de delitos de  terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo y  otros no procede ningún beneficio incluyendo la libertad  condicional, sin analizar los demás factores, como son el  “subjetivo  de la conducta”,  pese  a que allegó la certificación de conducta.  

Decisión  contra la cual interpuso el recurso de apelación y fue  confirmada por el Juzgado de conocimiento, compartiendo el fundamento  de la exclusión legal del beneficio para el delito de  extorsión consagrado en el artículo 26 de la Ley 1121  de 2006.  

Considera  que es merecedor del beneficio de la libertad condicional, dado que a  la fecha ha cumplido el 70% de la pena, como también afirma  que se ha desconocido el “precedente  constitucional” para  acceder a tal beneficio, acorde con lo previsto en el artículo  5° de la Ley 890 de 2004, que derogó el artículo 1o  de la Ley 733 de 2002, y la Ley 906 de 2004, “presentándose  un defecto sustantivo en la interpretación de la ley”,  al  no aplicar el principio de favorabilidad, puesto que con la  expedición de dichas Leyes la prohibición del artículo  11 de la Ley 733 de  2002, fue derogada tácitamente, permitiéndose la  libertad condicional para todos los delitos, y en especial en su  caso. Normatividad con la que otras personas fueron favorecidas con  el subrogado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca  negó el amparo al considerar que las  autoridades accionadas fundamentaron en debida forma los motivos por  los que era improcedente otorgar la libertad condicional, razón  por la que no existe ninguna causal de procedibilidad que habilite la  intervención del juez constitucional.  

Resaltó  que los demandados concluyeron que no había lugar a la  concesión del subrogado debido a que uno de los delitos por el  cual fue condenado el accionante, el de extorsión, fue  ejecutado [a partir de 2013] en vigencia del artículo 26 de la  Ley 1121 de 2006, normatividad que excluye del otorgamiento de  mecanismos sustitutivos de la pena a las personas sentenciadas por  ese tipo de conductas punibles.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Al  momento de ser notificado,  Óscar Alexander García Estrada exteriorizó  su intención de impugnar el fallo, sin aducir los argumentos  de su disenso.  

CONSIDERACIONES  

1. El  problema jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas  vulneraron los derechos al debido proceso, a la libertad, al acceso a  la administración de justicia, a la dignidad humana y a la  igualdad  del interesado,  por  negarle la libertad condicional, de  conformidad con lo estipulado en el artículo 26 de la Ley 1121  de 2006.  

Para tal fin,  verificará las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia                CC  T–780-2006, dijo:  

[…]  La eventual procedencia de la acción de tutela contra  sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso  tiene connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que lo anterior tenga  lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad,  unos de carácter general, que habilitan su interposición,  y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la  tutela1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3. Caso  concreto  

En  esta ocasión la Corte estima que el actor agotó los  recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela  en un término prudente, razón por la cual examinará  si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal  de procedibilidad.  

Por medio de la  Ley 1121 de 2006, el legislador adoptó normas para la  prevención, detección, investigación y sanción  de la financiación del terrorismo y otros delitos. En el  artículo 26 dispuso:  

[…]  Exclusión  de beneficios y subrogados. Cuando  se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo,  secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán  las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni  se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de  la pena privativa de la libertad de condena de ejecución  condicional o suspensión condicional de ejecución de la  pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión  domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni  habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal,  judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración  consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que  ésta sea eficaz.  [Subrayas  fuera de texto].  

El referido  artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional,  mediante la sentencia C-073-2010,  en la cual dijo:  

[…]  Así las cosas,  con base en los precedentes jurisprudenciales se tiene que en materia  de concesión de beneficios penales, (i) el legislador cuenta  con amplio margen de configuración normativa, en tanto que  manifestación de su competencia para fijar la política  criminal del Estado; (ii) con todo, la concesión o negación  de beneficios penales no puede desconocer el derecho a la igualdad;  (iii) se ajustan, prima  facie, a la  Constitución medidas legislativas mediante las cuales se  restringe la concesión de beneficios penales en casos de  delitos considerados particularmente graves para la sociedad; (iv) el  Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia  de combate contra el terrorismo, razón de más para que  el legislador limite la concesión de beneficios penales en la  materia.  

(…)  

Como se puede  apreciar, se trata de un texto normativo encaminado a prevenir,  investigar y sancionar los delitos de terrorismo, secuestro y  extorsión, en sus diversas modalidades, mediante la adopción  de un conjunto de medidas, de diversa naturaleza (preventivas,  represivas, económicas, etc.) encaminadas todas ellas a  combatir estos delitos que causan un elevado impacto social.  

En ese orden de  ideas, la disposición legal acusada, mediante la cual se  excluye la concesión de beneficios y subrogados penales para  los autores y partícipes de tan gran graves conductas, no  resulta ser un cuerpo extraño en el texto de la Ley 1121 de  2006. Todo lo contrario.  

Su  contenido se ajusta perfectamente a los fines perseguidos por el  legislador, en la medida en que pretende disuadir a todos aquellos  que deseen perpetrar tales crímenes.  

En  el presente asunto, el actor considera que debe ser beneficiario de  la libertad condicional, de acuerdo con lo previsto en el artículo  64  de la Ley 599 de 2000 (modificado por el canon 32 de la Ley 1709 de  2014). Al respecto, esta Corporación en fallo de tutela  STP8287-2014,  dijo:  

[…]  Y  en este caso, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un  recurso ordinario para insistir en que el actor tiene derecho a la  libertad condicional, por estimar derogado, tácitamente, la  prohibición impuesta en el artículo 26 de la Ley 1121  de 20062.  No obstante y como lo indicaron los jueces demandados, el citado  artículo no  fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley  1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo  acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la  anterior3,  situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez  que la exclusión de beneficios contenida en la última  regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales  no procedían la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria, dejando incólumes  aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la  libertad condicional, más aún cuando éstas se  encuentran revestidas de tal especificidad como en los eventos de  delitos de extorsión o terrorismo.  

En  consecuencia, lo que en últimas hizo el parágrafo 1º  del artículo 32 de la Ley 1709 de 20144  fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo  64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que  hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo  2º del artículo 68 A del Código Penal, pero sin  referirse, en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el  legislador en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el  artículo  26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y  extorsión.  

Así  las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría  lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y  aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de  1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia,  se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia  en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley  posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho  antiguo a derecho nuevo […]  

y  como bien se puede observar, el artículo 26 de la Ley 1121 de  2005 y el 32 de la Ley 1709 de 2014 son válidas y  jurídicamente conciliables en tanto que, se reitera, el uno  establece una circunstancia específica que configura la  prohibición para acceder a la libertad condicional –que  se trate de delitos de extorsión- y el otro, por el contrario,  establece un presupuesto de hecho de carácter general que se  contrae a la concesión de la libertad condicional, sin  alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados.  [Subrayas y negrillas fuera de texto].  

De  acuerdo con lo anterior, la prohibición prevista  en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no ha sido derogada,  motivo por el que los operadores judiciales están en la  obligación de aplicarla y, en efecto, negar la concesión  de beneficios o subrogados penales a quienes fueron condenados por  «delitos  de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro  extorsivo, extorsión y conexos».  

En  ese orden de ideas, razón  le asistió a los demandados en negarle la libertad condicional  a  Óscar  Alexander García Estrada,  quien fue condenado, entre otros, por el delito de extorsión  por hechos ejecutados con  posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1121 de 2006 –año  2013-,  legislación que, se reitera, prohíbe el otorgamiento  del referido subrogado a los que fueron sentenciados esa conducta  punible.  

En efecto, para la  Sala no se configura ningún defecto material o sustantivo en  los autos que se discuten ya que, de conformidad con lo establecido  en dicho precepto cuando se trate de punibles  como  el de  extorsión,  no  procede ningún beneficio de reconocimiento jurisdiccional ni  administrativo.  

Es así  como, las decisiones reprochadas se fundamentaron en una norma  jurídica expedida en el ámbito legítimo de  libertad de configuración del legislador, y mal se podría  afirmar que las  autoridades  demandadas  actuaron  arbitrariamente  o decidieron  el  asunto planteado haciendo abstracción del ordenamiento  jurídico, pues lo que se advierte es una interpretación  del todo plausible, ajustada a la Carta Política en los  términos señalados por la Corte Constitucional.  

Por lo tanto, la  carga de cumplir con la totalidad de la pena impuesta deriva de la  responsabilidad penal del accionante por el  delito de extorsión y  no de la supuesta arbitrariedad de las autoridades accionadas.  

Además,  esta Corporación, por vía de tutela, ha admitido  pacífica y reiteradamente que la criticada exclusión de  beneficios no contraviene el ordenamiento jurídico5.  

Finalmente,  en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que  el accionante  haya sido discriminado  por las demandadas, en relación con otras personas. Cabe  precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural  debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de  autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo  228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son  exclusivamente inter partes.  

Por  las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          “Exclusión          de beneficios y subrogados.          Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de          terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no          procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y          confesión, ni se concederán subrogados penales o          mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de          condena de ejecución condicional o suspensión          condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.          Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la          prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o          subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por          colaboración consagrados en el Código de Procedimiento          Penal, siempre que esta sea eficaz.”  

3          Código          Civil. Artículo 71. “La derogación de las leyes          podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la          nueva ley dice expresamente que deroga la antigua.          

“Es          tácita, cuando la nueva ley          contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley          anterior.          

“La          derogación de una ley puede ser total o parcial”.  

4          “Parágrafo          1°. Lo          dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la          libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este          Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo          38G del presente Código.”  

5          Fallos de tutela 44.329,          49.078, 53.653,          55.081, 55.711, 57.316,          58.556,          59.279, 59.500,          59.538, , 58.590,           59.782, 60.084,          60.564,          60.807,          60.983,          61.571, 64.594 y 65.494.  

      

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