STP14656-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP14656-2019  

Radicación  n.°  107120  

(Aprobado  Acta n.° 283)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela presentada por Ricardo  Ernesto Castro Cortés contra  las Salas  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de Casación  Penal y Civil de esta Corporación, el Juzgado 36 Penal del  Circuito y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, juntos de esta  ciudad,  por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso,  a la igualdad, al mínimo vital y a la vida en condiciones  dignas.  

Al  presente trámite se vinculó a  la Superintendencia de Servicios Públicos.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción.  

1.1.  Del farragoso y extenso escrito de tutela, se tiene que  Elvia María Cortés de Castro  [q.e.p.d.], progenitora Ricardo  Castro Cortés,  en ocasión anterior, promovió acción de tutela  en contra de Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá,  ante el inconformismo que con los servicios prestados y la  terminación unilateral de los mismos.  

El  5 de septiembre de 20071  el Juzgado 36 Penal de esta ciudad amparó el debido proceso y  a la dignidad humana de Cortés  de Castro  y en su lugar ordenó:  

[…]  que  la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALACANTARILLADO DE BOGOTA envíe la  constancia de la reclamación presentada por la señora  ELVIRA MARIA CORTES DE CASTRO el 12 de julio de 2002 a la  Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios en un  plazo no mayor a 48 horas para que a su vez esta entidad emita una  nueva decisión en la cual tenga como elemento de juicio la  mencionada constancia igualmente dentro de un plazo de 48 horas.  

SEGUNDO:  ORDENAR  A LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ SE SIRVA  RECONECTAR EN FORMA INMEDIATA EL SERVICIO DEL AGUA A LA SEÑORA  ELVIA MARIA CORTES DE CASTRO EN LAS CONDICIONES YA MENCIONADAS EN  ESTA PROVIDENCIA.  

Esa decisión  fue impugnada por la apoderada judicial de la Empresa de Acueducto y  Alcantarillado de esta ciudad.  

1.2.  Ante la alegada falta de pronunciamiento de fondo sobre el referido  recurso, Elvia  María Cortés de Castro  promovió otra acción constitucional contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual fue conocida  por la Sala de Casación Penal, cuerpo colegiado que en  determinación CSJ STP, 15 feb. 2011, rad. 525022,  negó el amparo, tras advertir que mediante sentencia del 14 de  febrero de ese año3  el Tribunal demandado resolvió confirmar el fallo de tutela  emitido por el Juzgado 36 Penal del Circuito de esta ciudad.  

Contra  esa determinación la progenitora de la parte accionante incoó  recurso de apelación y el 5 de abril siguiente4  la Sala de Casación Civil la ratificó con similares  argumentos.  

1.4.  Inconforme con las decisiones adoptadas por los trámites  constitucionales anteriormente descritos, Ricardo  Ernesto Castro Cortés,  promovió acción de tutela contra los despachos  accionados, la presunta vulneración de sus derechos al  debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la vida en  condiciones dignas.  

Solicita  impartir «JUSTICIA  COMO DEBE SER RESPETANDO LAS LEYES COMO LO EXIGE LA CONSTITUCIÓN  NACIONAL, TOTALMENTE VIOLADA EN ESTE CASO POR TODAS LAS ENTIDADES  ACCIONADAS Y PRECISAMENTE LO HAGO ANTE USTEDES PORQUE SUS COLEGAS DE  LA SALA PENAL EN LA TUTELA 52502 DEL 2011, SIN ARGUMENTOS SOLIDOS  EXONERARON DE TODO ESTE PROCESO A LA EMPRESA DE ACUEDUCTO […]  CON  ARGUMENTOS FRACCIONADOS»  

«LA  REVOCATORIA DE LA DEUDA DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO»,  ya que se trata de «VALORES  TOTALMENTE VICIADOS CON UNOS REAJUSTE RIDÍCULOS SIN NINGÚN  TIPO DE INDEXACIÓN FINANCIERA […]  Y CONFORME A LA LEY LA RESTITUCIÓN INMEDIATA DEL SERVICIO DEL  AGUA EN EL PREDIO».  

«SE  ORDENE LA INDEMNIZACIÓN VÍA TUTELA CON BASE EN LAS  SENTENCIAS ACÁ APORTADAS Y QUE SE ORDENE POR LOS DAÑOS  MORALES Y MATERIALES PROTAGONIZADOS POR LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y EL  TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, Y DEBIDO HALOS [SIC].  PROLONGADOS TIEMPOS SIN SERVICIO DE AGUA QUE NOS HA TRAÍDO  UNOS GRANDÍSIMOS PROBLEMAS FINANCIEROS DEJÁNDONOS CON  GRANDÍSIMAS DEUDAS CON OTRAS ENTIDADES POR EL COSTO TAN GRANDE  DE COMPRAR DE A POQUITOS EL AGUA A PARTICULARES»  

            

2. Las          respuestas  

2.1.  La apoderada de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá  solicitó negar el amparo al considerar que el accionante tiene  la posibilidad de acudir a controvertir los actos administrativos  mediante los cuales se dispuso la terminación y el corte del  servicio de agua, ante la Jurisdicción Contenciosa  Administrativa.  

Resaltó  que desde el 30 de abril de 2013 no se han generado recibos, por lo  que no es coherente ni lógico que solo hasta el presente año  se pretenda revivir el término para reclamar por unas facturas  que fueron expedidas desde 1997.  

Manifestó  que de la lectura de la demanda y de los anexos, no se logra probar o  demostrar de qué manera se vulneraron los derechos  fundamentales del peticionario.  

2.2.  La doctora Patricia  Salazar Cuéllar,  quien en la actualidad regenta el cargo que venía ocupando el  Magistrado Javier  Zapata Ortíz, manifestó  que en la determinación CSJ STP, 15 feb. 2011, rad. 52502, esa  Sala de Decisión analizó, exclusivamente, los problemas  relacionados con la mora en que incurrió la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá para resolver el recurso de  impugnación contra sentencia en la que el Juzgado 36 Penal del  Circuito de esta ciudad amparó los derechos de la madre del  peticionario.  

Solicitó  negar las pretensiones de la demanda, toda vez que para que procesa  el amparo es necesario que el fallo de tutela haya sido producto de  una situación de fraude, situación que no se presentó  en el caso sometido a consideración de esta Corporación.  

2.3.  El Auxiliar Judicial I de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá refirió que providencia objeto de  cuestionamiento por el accionante fue suscrita con Ponencia del  doctor Max  Alejandro Flórez Rodríguez,  quien en la actualidad no se encuentra vinculado a ese cuerpo  colegiado y ahora el despacho es regentado por el Magistrado Efraín  Adolfo Bermúdez Mora.  

Adujo  que el accionante incumplió el principio de inmediatez que  rige la acción, si en cuenta se tiene los presuntos actos que  trasgreden sus garantías fundamentales datan de los años  2000 y 2011.  

Afirmó  que las controversias pecuniarias presentadas por el peticionario,  deben ser dirimidas por la Jurisdicción Contenciosa  Administrativa y no a través del presente trámite  constitucional.  

2.4. El Presidente  de la Sala de Casación Civil de esta Corporación  remitió copia de la providencia emitida dentro del proceso  identificado con el n.° 11001020400020110023501.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas  vulneraron los derechos al  debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la vida en  condiciones dignas del  interesado, dentro de los trámites constitucionales propuesto  por su progenitora en contra de la empresa de Acueducto y  Alcantarillado de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior  de esta ciudad.  

Para  tal efecto, se estudiara si la presente tutela es procedente para  cuestionar una acción de igual naturaleza.  

2.  Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la  providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello  alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y  frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría  operar para definir los conflictos planteados y prodigar la  protección de los derechos fundamentales reclamados, además  del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce  efectivo del orden constitucional vigente.  

Como es lógico,  si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por  la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa  juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible.  

Ahora bien, de  manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC  SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de  esa índole cuando se cumplan los siguientes requisitos:  

[…]  a)  La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal  con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está  en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe  probarse de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una  situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia  presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No  existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto  es, que tiene un carácter residual.  

2.1.  La Sala, para resolver la litis,  procedió a constatar los trámites surtidos dentro de la  acciones constitucionales promovidas por Elvia  María Cortés de Castro  [madre del accionante] contra  la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá [radicado  2007/0163] y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad  [expediente n.° 11001020400020110023500], sin que al interior de  los mismos se observe alguna irregularidad procedimental que habilite  la intervención del juez constitucional.  

Otro  aspecto, no menos importante, es que para  el cumplimiento de los requisitos que posibilitan la demanda de  tutela contra actuaciones de idéntica esencia es insuficiente  con que  el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por  quien formula el nuevo reproche,  sino que la parte interesada debe acreditar en qué consistió  el acto engañoso,  ilegal  y falaz  del que supuestamente fue producto el fallo atacado, aspecto de vital  importancia que no fue satisfecho por Ricardo  Ernesto Castro Cortés,  quien subyacentemente, siempre dejó ver que su intención  era oponerse a la valoración probatoria y jurídica  hecha por los entes accionados, pero en ningún momento  demostró que se trataba unas actuaciones fraudulentas.  

Aunado  a lo anterior,  resulta relevante precisar que, consultada la página web  de la Corte Constitucional y el link correspondiente en la Secretaría  General5  se puede observar que los trámites constitucionales fueron  excluidos de revisión por la Sala de Selección de esa  Corporación mediante autos del 31 de marzo y 31 de mayo de  2011.  

Así las  cosas, no es posible que esta Corporación se pronuncie en sede  de amparo sobre un fallo que surtió el trámite de  selección para revisión y fue excluido de la misma,  pues se trata de un asunto que fue definido por el máximo  órgano de jurisdicción constitucional.  

Una posición  como la expuesta fue reiterada en la sentencia T-104/07, en la que se  insistió en que sólo a la Corte Constitucional, como  intérprete autorizado de la Constitución Política  y por expresa disposición del Constituyente, compete revisar  las sentencias de amparo que se encuentren ejecutoriadas, o decidir  no hacerlo, razón por la cual cuando el asunto no es escogido  para revisión se configura el fenómeno de la cosa  juzgada constitucional.  

3.  De  otro lado, aunque no  existe un término de caducidad establecido para acceder a la  acción de tutela, lo cierto es que debe ser utilizada  oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que  una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y  manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-301-2009, dijo:  

[…]  Es  requisito de procedibilidad de la acción de tutela que su  interposición sea oportuna, esto es, se realice dentro de un  plazo razonable6.  Si con la acción de tutela se busca la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su  vulneración o amenaza, la petición ha de ser presentada  en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de  los derechos. Al no limitar en el tiempo la presentación de la  demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico  dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se  desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y  efectiva de tales derechos. En relación con la regla de  inmediatez, la Corte Constitucional7  se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que:  

“La Corte  ha señalado que dos de las características esenciales  de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la  subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la  acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación  urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad  concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.  Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio  o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o  especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación  de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de  instancia adicional a las existentes, ya que el propósito  específico de su consagración, expresamente definido en  el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la  persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la  garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.  

(…)  

La  acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación  urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad  concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.8  

2.2.3. La  inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones  ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz,  impide que se conceda la acción de tutela. Del mismo modo, si  se trata de la interposición tardía de la tutela,  igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el  cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece  para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el  beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza.  

En  el presente asunto se observa que desde la fecha en  que se profirieron los fallos constitucionales reprochados -14 y 15  de febrero de 2011-,  hasta  cuando se presenta la demanda, trascurrió más de ocho  (8) años,  lo cual es contrario al principio de inmediatez.  

4. Asimismo,  el amparo no es el mecanismo eficaz para para reclamar el  reconocimiento de los indemnizaciones solicitadas por el actor, ya  que para ello existen otros medios de defensa aptos para proteger sus  derechos fundamentales  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia CC T-016-2009, dijo:  

[…]  La  tutela no es el medio idóneo para obtener una condena en  perjuicios. En principio, esta jurisdicción se agota cuando se  obtiene la orden de cesar la acción o la omisión que da  origen a la controversia, y sólo se da la condena in  genere cuando  el afectado no dispone de un medio ordinario para reclamarla, o  cuando es necesario ordenarla para asegurar el restablecimiento y  goce de los derechos vulnerados.  

Conforme  con lo anterior, la Corte considera que el actor tiene la posibilidad  de exigir el pago de los perjuicio morales y materiales que pudo  ocasionar la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá,  a través de la acción de reparación directa, de  conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Ley  1437 de 2011, el cual estipula:  

[…]  Artículo  140. Reparación  directa. En  los términos del artículo 90 de la Constitución  Política, la persona interesada podrá demandar  directamente la reparación del daño antijurídico  producido por la acción u omisión de los agentes del  Estado.  

De  conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá,  entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una  omisión, una operación administrativa o la ocupación  temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos  o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o  a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción  de la misma.  

Las entidades  públicas deberán promover la misma pretensión  cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular  o de otra entidad pública.  

En todos los  casos en los que en la causación del daño estén  involucrados particulares y entidades públicas, en la  sentencia se determinará la proporción por la cual debe  responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal  del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.  

Es así como  la  autoridad llamada a solucionar el problema planteado por el actor es  el juez de lo contencioso administrativo, quien previa demanda podrá  estudiar  el  trámite respectivo al proceso de reparación directa  y estudiar si es procedente o no acceder a sus pretensiones.  

Así las  cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las  inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello  sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir  funciones que no le está permitido conocer.  

5.  Finalmente, la Sala considera oportuno señalar que el  accionante no precisó de qué manera las autoridades  accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues si bien se  puede deducir que presenta los mismos inconvenientes con la Empresa  de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, también lo es  que en las sentencias de tutela que promovió su progenitora  [q.e.p.d.] se indicó que los nuevos consumos de agua que se  llegaren a ocasionar debían ser pagados por ellos, pues no se  trata de un servicio gratuito.  

Es  de advertir que el accionante no indicó cuáles son las  actuaciones u omisiones que le reprocha a dicha empresa, pues sólo  se limitó a señalar aspectos que ya fueron abordados  por las autoridades judiciales accionadas y sobre los cuales impera  el principio de cosa juzgada constitucional.  

Por las anteriores  consideraciones se negará el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada Ricardo  Ernesto Castro Cortés.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 121 a 134 – cuaderno n.° 1.  

2          Cfr.          Folios 204 a 206 – ibídem.  

3          Cfr.          Folios 186 a 199 – ibídem.  

4          Cfr.          Folios 212 a 214 – ibídem.  

5          http://www.corteconstitucional.gov.co

6          La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los          derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela          un año y once meses después de proferido un acto          administrativo al que se le imputaba la vulneración           (Sentencias T-344-00 y T-575-02); un año después de          proferida una sentencia de segunda instancia que se señalaba          como constitutiva de vía de hecho  (Sentencia T-1169-01); dos          años después de acaecidos los actos patronales que se          señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios          trabajadores  (Sentencia T-105-02); dos años después          del inicio de la cesación del pago de las mesadas pensionales          a que el actor decía tener derecho (Sentencia T-843-02); un          año y siete meses después del fallo de segunda          instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc.  

7          Sentencia SU-961 de 1999.M.P.Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-575          de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.  

8          Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández          Galindo.  

      

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