STP10619-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

STP10619-2019  

Radicación  n° 105784  

Acta 196.  

Bogotá,  D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Procede la Sala a  decidir la impugnación interpuesta por el accionante Óscar  Lagos Aristizábal,  frente al fallo proferido el diecisiete (17) de junio del año  que cursa, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga  que negó por improcedente el amparo solicitado contra el Juez  Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y  el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por presunta  vulneración a su derecho fundamental al debido proceso1.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.1. Óscar  Lagos Aristizábal  actualmente cumple la pena de cincuenta y seis meses de privación  de libertad en centro de reclusión, por el delito de Tráfico,  Fabricación o Porte de Estupefacientes,  impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga,  mediante sentencia del 11 de mayo de 2015.  

1.2. Acude a la  acción de tutela con fundamento en que, habiendo descontado 50  de meses de la condena, hasta el momento no existe pronunciamiento  por parte del Juzgado de Ejecución de Penas que vigila su  sanción, respecto su solicitud del subrogado penal de libertad  condicional.  

Asimismo, denuncia  que en términos generales, los juzgados de dicha especialidad  tardan entre 4 y 5 meses para resolver postulaciones y no realizan  visitas a los reclusos en las cárceles a fin de verificar su  proceso de resocialización, situación de la que está  enterado el Consejo Superior de la Judicatura, sin que haya  intervenido.  

1.3. Invoca como  pretensión que, mediante este mecanismo preferente, se ordene  a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad  resolver las peticiones en un término prudente y realizar  visitas a la cárcel. De otro lado, compeler al Consejo  Superior de la Judicatura dar solución a los problemas de los  citados juzgados.  

2. Las  intervenciones de las demandadas fueron reseñados por el  Tribunal accionado de la siguiente manera:  

La secretaría  del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga informó, que la  causa identificada con el radicado 2014-0905100 es vigilada por el  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga, quien mediante providencia de junio 10 de los corrientes  resolvió negar la libertad condicional al actor.  

Por su parte,  el Director (E) del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Bucaramanga señaló que Óscar Lagos Aristizábal  se encuentra en condición de condenado privado de la libertad,  cumpliendo pena como autor responsable del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, siendo vigilada por el  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga.  

Respecto  de las pretensiones del actor, señaló que se predica de  su parte falta de legitimación en la causa por pasiva, toda  vez que no es el encargado de resolverlas.  

El presidente  del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander refirió  que de acuerdo a las funciones que le fueron impuestas por el  artículo 101 de la Ley 270 de 1996, se han adoptado diferentes  medidas para aliviar la congestión del Centro de Servidos  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bucaramanga, las cuales relacionó en  el escrito de respuesta. En virtud de lo cual solicitó no se  acceda a las pretensiones del actor, por cuanto, no se puede predicar  vulneración de derechos fundamentales de su parte.  

Finalmente, el  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga adujo que le correspondió la vigilancia de la pena  que le fuera impuesta al accionante por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Bucaramanga como autor responsable del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, proceso radicado No.  2014-09051.  

Señaló  que dentro del trámite le fue concedida la prisión  domiciliaria, pero en virtud del incumplimiento de los compromisos  adquiridos se le revocó, haciéndose efectiva nuevamente  la captura el 14 de abril de 2019. Adujo que mediante providencia de  junio 6 de 2019 resolvió la solicitud de libertad condicional  a la que alude el sentenciado, ello en forma negativa, debido a que  la conducta reportada no es satisfactoria, adicionalmente que  distinto a lo señalado, sólo ha cumplido 40 meses y 29  días de detención, cuantum que dista de la satisfacción  de la sanción impuesta.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

El A  quo  constitucional, en sentencia del 17 de junio de 2019, negó por  improcedente el amparo deprecado respecto a la demora en la  definición de la solicitud de libertad condicional. Esto, al  considerar que en el presente caso se presentó la figura de  carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que en auto  del 6 de junio del año en curso, notificado el 12 siguiente,  se resolvió lo pedido por el accionante.  

En relación  con las demás pretensiones del demandante, denegó la  acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad,  teniendo en cuenta que i) por este medio no es dable desconocer los  trámites establecidos por el legislador, ni desatender los  turnos de resolución de los asuntos asignados a los despachos;  ii) el actor hace aseveraciones generales, sin soportarlas en hechos  concretos, adicionalmente los internos que sientan vulnerados sus  derechos pueden acudir directamente a la demanda de amparo; iii) el  juez de tutela no se encuentra facultado para emitir las  disposiciones solicitadas a la administración judicial, pues  desborda sus competencias; y iv) tampoco le está permitido  indicar la forma como las otras autoridades judiciales deben cumplir  sus funciones, máxime cuando no se evidencia una vulneración  de garantías.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el actor, quien recurrió la decisión adoptada por la  primera instancia,  sin  exponer argumentación alguna.  

V.  CONSIDERACIONES  

1. Conforme lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga, al ser su superior funcional.  

2. En el sub  lite,  el  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el  Tribunal Superior de Bucaramanga, acertó o no al negar por  improcedente la  acción de tutela promovida por  Óscar  Lagos Aristizábal,  donde pone de presente la demora del Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad en resolver la  postulación de libertad condicional por él elevada; así  como la tardanza general de los juzgados de dicha especialidad en dar  respuesta a las peticiones presentadas por los reclusos y la no  realización de visitas a los centros de reclusión. De  otro lado, cuestiona la actuación del Consejo Superior de la  Judicatura de Santander por no atender la congestión judicial  de los citados juzgados.  

Fallo de tutela  que se fundó en que, durante el trámite de la acción,  el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bucaramanga demostró que en el  6 de junio del año  en curso, emitió pronunciamiento sobre la solicitud elevada  por el demandante, notificada el 12 del mismo mes y año.  Asimismo, consideró que no se cumplió con el requisito  de subsidiariedad respecto a las demás pretensiones, pues  éstas se encaminaron a emitir órdenes a otras  autoridades judiciales que desbordan las facultadas del juez  constitucional.  

Por lo anterior,  en aras de resolver las cuestiones planteadas, la Sala deberá  determinar, inicialmente, si en el presente caso configuró el  hecho superado; y como segundo punto, corresponderá establecer  la procedencia de la acción a fin de impartir las  determinaciones deprecadas.  

3. Atendiendo lo  expuesto, se tiene Óscar  Lagos Aristizábal funda  su primera inconformidad, en que el Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad no ha resuelto el pedimento de  libertad condicional, sobrepasando los términos fijados para  tal fin.  

Pues bien, a  partir de la revisión de la información recolectada en  primera instancia, se constata que por medio de proveído del 6  de junio de la presente anualidad, notificado el 12 del mismo mes y  año, el juzgado vigía de la pena se pronunció  sobre procedencia del subrogado penal elevado por libelista, y frente  al mismo, éste presentó recurso de apelación por  la inconformidad con la decisión.  

Así las  cosas, actualmente no puede predicarse la afectación de  garantías fundamentales por la ausencia de resolución  de la postulación que hagan viable la intervención del  Juez de tutela, pues lo cierto es que, la autoridad competente  profirió pronunciamiento que correspondía, del cual ya  fue enterado el actor y frente al mismo propuso los recursos de ley  que tenía a su disposición.  

Motivo por el  cual, respecto a dicho tópico, se confirmará el fallo  impugnado.  

4. En lo que tiene  que ver con los demás pedimentos del demandante, por medio de  los cuales busca que el juez constitucional emita directrices a los  jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para que  atiendan los términos con que cuentan para resolver solitudes  de los reclusos y llevan a cabo visitas a los centros de reclusión;  y por otra parte, al Consejo de Superior de la Judicatura, con el fin  de que adopte medidas para atender la mora judicial de los citados  despachos, se negará el amparo, por las razones que pasan a  exponerse:  

Tratándose  de mora judicial, la jurisprudencia ha establecido que esta resulta  injustificada, y por lo tanto quebranta garantías de orden  superior, al reunirse los siguientes requisitos, los cuales fueron  recogidos en la sentencia T-1249 de 2004:  

(i)  el incumplimiento de los términos señalados en la ley  para adelantar alguna actuación por parte del funcionario  competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la  demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y  directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión  en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador  [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus  obligaciones en el trámite de los procesos. (Textual).  

De  tal forma, resulta necesario que en sede  constitucional, se  demuestre que efectivamente se presenta un retraso para emitir un  pronunciamiento de parte una autoridad judicial y que el mismo carece  de justificación razonable.  

En  ese orden, se resalta que Óscar  Lagos Aristizábal manifiesta  la presunta mora judicial de parte de los despachos de ejecución  de penas y medidas de seguridad del circuito judicial de Bucaramanga,  como una situación generalizada, sin hacer alusión a  los hechos concretos en que fundamenta tal aseveración y  muchos menos aportar pruebas que sustenten lo dicho. Así como  tampoco, aclarar quiénes son los reclusos aparentemente  afectados y si actúa en calidad de agente oficioso de éstos.  

Corolario  de lo anterior, ante  la ausencia de una vulneración concreta de derechos  fundamentales por parte de las autoridades accionadas, ya sea por  acción u omisión, lo procedente es negar el amparo  constitucional.  Aclarando  que tal y como lo señaló el Tribunal a  quo, ante  la existencia de alguna inconformidad de parte de los internos  igualmente recluidos en el centro carcelario donde se encuentra el  libelista, éstos podrán acudir a la administración  de justicia y exponer sus inconformidades.  

5. En otro punto  de análisis, destaca la Sala, que dada la naturaleza del  actual medio judicial, no es admisible emitir órdenes,  directrices u otro tipo de determinaciones a autoridades de la Rama  Judicial, como el Consejo Superior de Judicatura, relacionadas con el  ejercicio propio de las funciones, pues lo dicho excedería la  competencia fijada al juez de tutela, máxime cuando no se  evidencia trasgresión alguna a los postulados  constitucionales.  

Igualmente,  tampoco resulta plausible que sin ningún tipo de consideración  adicional, se conmine a los juzgados que vigilan las condenas y  medidas de seguridad, llevar a cabo visitas a los centro de  reclusión, cuando éstas obedecen estrictamente a  cronogramas y criterios fijados por la citada autoridad, de acuerdo a  las atribuciones legalmente asignadas (art.  51, Ley 65 de 1993, modificado por canon 42, Ley 1709 de 2014 Código  Penitenciario y Carcelario).  

6. En el anterior  contexto, se confirmará  el fallo de primera instancia.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI. RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

secretaria  

1          Al trámite          fueron vinculados el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y          Medidas de Seguridad Bucaramanga,          su          respectivo Centro de Servicios Administrativos y el Área          Jurídica y Dirección del Establecimiento Penitenciario          y Carcelario de la citada ciudad.      

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