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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado Ponente
STP10619-2019
Radicación n° 105784
Acta 196.
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
I. ASUNTO
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el accionante Óscar Lagos Aristizábal, frente al fallo proferido el diecisiete (17) de junio del año que cursa, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que negó por improcedente el amparo solicitado contra el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso1.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1.1. Óscar Lagos Aristizábal actualmente cumple la pena de cincuenta y seis meses de privación de libertad en centro de reclusión, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 11 de mayo de 2015.
1.2. Acude a la acción de tutela con fundamento en que, habiendo descontado 50 de meses de la condena, hasta el momento no existe pronunciamiento por parte del Juzgado de Ejecución de Penas que vigila su sanción, respecto su solicitud del subrogado penal de libertad condicional.
Asimismo, denuncia que en términos generales, los juzgados de dicha especialidad tardan entre 4 y 5 meses para resolver postulaciones y no realizan visitas a los reclusos en las cárceles a fin de verificar su proceso de resocialización, situación de la que está enterado el Consejo Superior de la Judicatura, sin que haya intervenido.
1.3. Invoca como pretensión que, mediante este mecanismo preferente, se ordene a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad resolver las peticiones en un término prudente y realizar visitas a la cárcel. De otro lado, compeler al Consejo Superior de la Judicatura dar solución a los problemas de los citados juzgados.
2. Las intervenciones de las demandadas fueron reseñados por el Tribunal accionado de la siguiente manera:
La secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga informó, que la causa identificada con el radicado 2014-0905100 es vigilada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, quien mediante providencia de junio 10 de los corrientes resolvió negar la libertad condicional al actor.
Por su parte, el Director (E) del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bucaramanga señaló que Óscar Lagos Aristizábal se encuentra en condición de condenado privado de la libertad, cumpliendo pena como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, siendo vigilada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
Respecto de las pretensiones del actor, señaló que se predica de su parte falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es el encargado de resolverlas.
El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander refirió que de acuerdo a las funciones que le fueron impuestas por el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, se han adoptado diferentes medidas para aliviar la congestión del Centro de Servidos Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, las cuales relacionó en el escrito de respuesta. En virtud de lo cual solicitó no se acceda a las pretensiones del actor, por cuanto, no se puede predicar vulneración de derechos fundamentales de su parte.
Finalmente, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga adujo que le correspondió la vigilancia de la pena que le fuera impuesta al accionante por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, proceso radicado No. 2014-09051.
Señaló que dentro del trámite le fue concedida la prisión domiciliaria, pero en virtud del incumplimiento de los compromisos adquiridos se le revocó, haciéndose efectiva nuevamente la captura el 14 de abril de 2019. Adujo que mediante providencia de junio 6 de 2019 resolvió la solicitud de libertad condicional a la que alude el sentenciado, ello en forma negativa, debido a que la conducta reportada no es satisfactoria, adicionalmente que distinto a lo señalado, sólo ha cumplido 40 meses y 29 días de detención, cuantum que dista de la satisfacción de la sanción impuesta.
III. DEL FALLO RECURRIDO
El A quo constitucional, en sentencia del 17 de junio de 2019, negó por improcedente el amparo deprecado respecto a la demora en la definición de la solicitud de libertad condicional. Esto, al considerar que en el presente caso se presentó la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que en auto del 6 de junio del año en curso, notificado el 12 siguiente, se resolvió lo pedido por el accionante.
En relación con las demás pretensiones del demandante, denegó la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que i) por este medio no es dable desconocer los trámites establecidos por el legislador, ni desatender los turnos de resolución de los asuntos asignados a los despachos; ii) el actor hace aseveraciones generales, sin soportarlas en hechos concretos, adicionalmente los internos que sientan vulnerados sus derechos pueden acudir directamente a la demanda de amparo; iii) el juez de tutela no se encuentra facultado para emitir las disposiciones solicitadas a la administración judicial, pues desborda sus competencias; y iv) tampoco le está permitido indicar la forma como las otras autoridades judiciales deben cumplir sus funciones, máxime cuando no se evidencia una vulneración de garantías.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el actor, quien recurrió la decisión adoptada por la primera instancia, sin exponer argumentación alguna.
V. CONSIDERACIONES
1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, al ser su superior funcional.
2. En el sub lite, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Tribunal Superior de Bucaramanga, acertó o no al negar por improcedente la acción de tutela promovida por Óscar Lagos Aristizábal, donde pone de presente la demora del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad en resolver la postulación de libertad condicional por él elevada; así como la tardanza general de los juzgados de dicha especialidad en dar respuesta a las peticiones presentadas por los reclusos y la no realización de visitas a los centros de reclusión. De otro lado, cuestiona la actuación del Consejo Superior de la Judicatura de Santander por no atender la congestión judicial de los citados juzgados.
Fallo de tutela que se fundó en que, durante el trámite de la acción, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga demostró que en el 6 de junio del año en curso, emitió pronunciamiento sobre la solicitud elevada por el demandante, notificada el 12 del mismo mes y año. Asimismo, consideró que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad respecto a las demás pretensiones, pues éstas se encaminaron a emitir órdenes a otras autoridades judiciales que desbordan las facultadas del juez constitucional.
Por lo anterior, en aras de resolver las cuestiones planteadas, la Sala deberá determinar, inicialmente, si en el presente caso configuró el hecho superado; y como segundo punto, corresponderá establecer la procedencia de la acción a fin de impartir las determinaciones deprecadas.
3. Atendiendo lo expuesto, se tiene Óscar Lagos Aristizábal funda su primera inconformidad, en que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no ha resuelto el pedimento de libertad condicional, sobrepasando los términos fijados para tal fin.
Pues bien, a partir de la revisión de la información recolectada en primera instancia, se constata que por medio de proveído del 6 de junio de la presente anualidad, notificado el 12 del mismo mes y año, el juzgado vigía de la pena se pronunció sobre procedencia del subrogado penal elevado por libelista, y frente al mismo, éste presentó recurso de apelación por la inconformidad con la decisión.
Así las cosas, actualmente no puede predicarse la afectación de garantías fundamentales por la ausencia de resolución de la postulación que hagan viable la intervención del Juez de tutela, pues lo cierto es que, la autoridad competente profirió pronunciamiento que correspondía, del cual ya fue enterado el actor y frente al mismo propuso los recursos de ley que tenía a su disposición.
Motivo por el cual, respecto a dicho tópico, se confirmará el fallo impugnado.
4. En lo que tiene que ver con los demás pedimentos del demandante, por medio de los cuales busca que el juez constitucional emita directrices a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para que atiendan los términos con que cuentan para resolver solitudes de los reclusos y llevan a cabo visitas a los centros de reclusión; y por otra parte, al Consejo de Superior de la Judicatura, con el fin de que adopte medidas para atender la mora judicial de los citados despachos, se negará el amparo, por las razones que pasan a exponerse:
Tratándose de mora judicial, la jurisprudencia ha establecido que esta resulta injustificada, y por lo tanto quebranta garantías de orden superior, al reunirse los siguientes requisitos, los cuales fueron recogidos en la sentencia T-1249 de 2004:
(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos. (Textual).
De tal forma, resulta necesario que en sede constitucional, se demuestre que efectivamente se presenta un retraso para emitir un pronunciamiento de parte una autoridad judicial y que el mismo carece de justificación razonable.
En ese orden, se resalta que Óscar Lagos Aristizábal manifiesta la presunta mora judicial de parte de los despachos de ejecución de penas y medidas de seguridad del circuito judicial de Bucaramanga, como una situación generalizada, sin hacer alusión a los hechos concretos en que fundamenta tal aseveración y muchos menos aportar pruebas que sustenten lo dicho. Así como tampoco, aclarar quiénes son los reclusos aparentemente afectados y si actúa en calidad de agente oficioso de éstos.
Corolario de lo anterior, ante la ausencia de una vulneración concreta de derechos fundamentales por parte de las autoridades accionadas, ya sea por acción u omisión, lo procedente es negar el amparo constitucional. Aclarando que tal y como lo señaló el Tribunal a quo, ante la existencia de alguna inconformidad de parte de los internos igualmente recluidos en el centro carcelario donde se encuentra el libelista, éstos podrán acudir a la administración de justicia y exponer sus inconformidades.
5. En otro punto de análisis, destaca la Sala, que dada la naturaleza del actual medio judicial, no es admisible emitir órdenes, directrices u otro tipo de determinaciones a autoridades de la Rama Judicial, como el Consejo Superior de Judicatura, relacionadas con el ejercicio propio de las funciones, pues lo dicho excedería la competencia fijada al juez de tutela, máxime cuando no se evidencia trasgresión alguna a los postulados constitucionales.
Igualmente, tampoco resulta plausible que sin ningún tipo de consideración adicional, se conmine a los juzgados que vigilan las condenas y medidas de seguridad, llevar a cabo visitas a los centro de reclusión, cuando éstas obedecen estrictamente a cronogramas y criterios fijados por la citada autoridad, de acuerdo a las atribuciones legalmente asignadas (art. 51, Ley 65 de 1993, modificado por canon 42, Ley 1709 de 2014 Código Penitenciario y Carcelario).
6. En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
secretaria
1 Al trámite fueron vinculados el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Bucaramanga, su respectivo Centro de Servicios Administrativos y el Área Jurídica y Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la citada ciudad.