AHP1095-2019(54978)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrada  Ponente  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

AHP-1095-2019  

Radicación:  54978  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecinueve (2019).    

VISTOS  

Se  resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor  de Clara Estela  Mendivelso, Rosa Stella Rivera Mendivelso, Guillermo Rivera Velandia  y  Yuly Shirley Mendivelso, contra  la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, que les  negó el amparo de hábeas  corpus.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL  

Precisa  el  accionante que los antes mencionados se encuentran privados de su  libertad desde el 8 de noviembre de 2016, motivo por el que a la  fecha, se ha superado ampliamente el término de vigencia de la  medida de aseguramiento que es de un año prorrogable por otro  más, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 1º  del artículo 307 Ley 906 de 2004, norma modificada por el  artículo 1º de la Ley 1786 de 2016.  

Cita  jurisprudencia que desarrolla la garantía del plazo razonable  como manifestación del derecho al debido  proceso, y cómo, para hacerla efectiva, se fijó un  término de duración de las medidas de aseguramiento  privativas de la libertad.  

Ataca  las decisiones de los jueces de garantías que se han negado a  conceder la libertad por esta causa, pues, aunque aceptan que los dos  años en detención preventiva ya se vencieron, atribuyen  la prolongación de ese término, a la actividad de la  defensa porque en varias oportunidades ha solicitado el aplazamiento  de las audiencias propias del juicio oral.  

Reprocha  el hecho de que la Fiscalía no hubiera solicitado la prórroga  de la medida de aseguramiento, pues si bien, la norma indica que, si  son más de tres los imputados, el término inicial de un  año se puede extender a otro más, de todas maneras, es  una cláusula que no opera de pleno derecho, sino que exige  petición de parte.  

Luego  se ocupa de  los motivos por los que considera que las razones por las que se  impuso a los procesados la medida de aseguramiento, desaparecieron.  Para el efecto expone la situación de cada uno.  

Informa  que el 26 de octubre de 2018, solicitó audiencia para deprecar  la libertad provisional, ante el Juez 74 de Control de Garantías  de Bogotá, pero que la diligencia no se pudo realizar porque  las víctimas no fueron convocadas.  

Pasa  a referirse a una decisión adoptada por los Jueces 38 Penal  Municipal y 37 Penal del Circuito de Bogotá, quienes  resolvieron en primera y segunda instancia, una petición  elevada en el mes de enero hogaño por la defensa de los  acusados y con la que demandaba la libertad por vencimiento de  términos, bajo la misma causa ahora postulada, pues estima que  no podían los citados funcionarios descontar del tiempo  transcurrido desde la imposición de detención  preventiva –noviembre de 2016-, las ocasiones en que las  audiencias no se realizaron por causa atribuible a la defensa, cuyo  cálculo arrojó como conclusión, que ni siquiera  había pasado un año, por ello la Fiscalía aun  podía solicitar la prórroga.  

Otro  aspecto con el que riñe el accionante, se concreta en la  determinación de los citados jueces de achacarle a la defensa  maniobras dilatorias, puesto que ese argumento podía  utilizarse solo si se hubiera dado la prórroga de la medida.  

Acepta  que ya acudió ante el juez ordinario para solicitar la  libertad de sus procurados «sin  embargo, la vulneración al derecho a la libertad permanece  incólume, motivo por el que la presento nuevamente».  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

Los  ciudadanos Clara  Estela Mendivelso, Rosa Stella Rivera Mendivelso, Guillermo Rivera  Velandia y,  Yuly Shirley Mendivelso, se  encuentran actualmente vinculados a un proceso penal por los delitos  de concierto para delinquir, estafa agravada en la modalidad masa y  simulación de investidura (este último solo respecto de  Rosa Stella Rivera  Mendivelso1).  

A  consecuencia de lo anterior, el 8 de noviembre de 2016 se les impuso  medida de aseguramiento de detención preventiva, motivo por el  que a la fecha se encuentran privados de su libertad.  

En  la actualidad el proceso se encuentra pendiente de iniciar audiencia  preparatoria, a realizarse en el Juzgado 20 Penal del Circuito de  Bogotá, el próximo 1º de abril, luego de varios  aplazamientos, ante un preacuerdo que ha resultado fallido, por  cuanto no se ha ofrecido la reparación a las víctimas.  

En  orden a lograr la libertad de sus clientes, el defensor, bajo  idéntico supuesto de hecho al que ahora se invoca, impetró  acción de hábeas  corpus  ante el Tribunal Superior de Cundinamarca-Sala Civil de Restitución  de Tierras, autoridad que en auto de 2 de noviembre de 2018 negó  el amparo solicitado al concluir que la prolongación del  proceso obedece a causas generadas por la defensa. Tal decisión  fue impugnada y, en segunda instancia, la Sala Civil de la Corte, en  auto de noviembre 13 siguiente, confirmó la determinación  de primer grado, pero teniendo en cuenta que la acción  constitucional se tornaba improcedente, ya que el reclamante debía  acudir al juez competente que decidiera lo relativo a la libertad,  antes que al juez de habeas corpus para resolver cuestiones que  pertenecen al proceso penal.  

Es  así que acatando lo decidido por la Sala Civil, el defensor de  los acusados impetró solicitud de libertad provisional por  vencimiento de términos, ante el Juez 38 Penal Municipal de  Control de Garantías, quien la negó en auto de 20 de  noviembre de 2018. Por ello apeló la decisión y el  recurso lo resolvió el Juez 37 Penal del Circuito  el 15 de enero pasado, confirmando lo dispuesto en primera instancia.   Ante tal negativa, invocó habeas corpus.  

DECISIÓN  RECURRIDA  

El  Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, inicia por  precisar que no advierte una actuación temeraria, toda vez que  la razón por la que la Sala Civil declaró improcedente  la acción de habeas corpus, fue superada, puesto que para esta  altura el accionante ya agotó el mecanismo principal que le  brinda la ley, cual es, haber acudido al juez del proceso para  impetrar la libertad por vencimiento de términos que  finalmente fue negada.  

Por  tal motivo, considera que la presente acción de habeas  corpus  se funda en supuestos de hecho diferentes.  

Frente  al tema discutido por los jueces que decidieron la petición de  libertad con fundamento en que la medida de aseguramiento había  perdido vigencia, estima el Magistrado que «como  el juez de conocimiento aún no ha anunciado el sentido de  fallo, el competente para pronunciarse sobre la nueva pretensión  de libertad de los acusados es el juez penal municipal con función  de control de garantías».  

Lo  anterior  porque considera que como la razón por la que se negó  la libertad, fue que el término indicado en el parágrafo  1º del artículo 307 del Código de Procedimiento  Penal, no se encontraba vencido, una vez se cumpla esta condición,  la competencia para ordenar la libertad por esta causa, la conserva  el juez ordinario.  

En  últimas concluye que el juez de habeas corpus no puede  desconocer lo decido por el Juez 38 Penal Municipal de Garantías  cuando negó la libertad, y tampoco puede sustituir al juez  ordinario para ahora sí verificar el cumplimiento del término,  al haber transcurrido más tiempo, luego del pronunciamiento  del juez de garantías.  

LA IMPUGNACIÓN  

Insiste  en la superación del término de vigencia de la medida  de aseguramiento, aunado a que no se solicitó su prórroga.  

Después  de rememorar algunos antecedentes y transcribir apartes de la  decisión aquí recurrida, sostiene que no se ha abordado  la inconformidad propuesta, que no es otra, que la prolongación  ilícita de la privación de la libertad, ya que en  ningún caso la medida de aseguramiento puede superar un año,  a menos que se solicite su prórroga por otro tanto, lo cual no  aconteció en el presente asunto.  

En  criterio del apelante, la discusión sobre el término  que contempla el parágrafo 1º del artículo 307 de  la norma procedimental penal, se debe calcular al margen de si la  prolongación del tiempo allí fijado, es atribuible a la  defensa.  

Solicita que se  revoque la decisión de primer grado para que en su lugar se  disponga la libertad inmediata de los procesados.  

CONSIDERACIONES:  

1.-  Este Despacho2  recuerda la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional  mediante la cual se ha puesto de presente que en el ordenamiento  constitucional colombiano la institución del hábeas  corpus  es  (i) un derecho constitucional fundamental (art. 30 de la Const. Pol.)  de aplicación inmediata (art. 85, ibídem)3  no susceptible de limitación durante los estados de excepción,  que se debe interpretar de conformidad con los tratados  internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art.  93 de la Const. Pol.)4,  que su regulación debe ser objeto de una ley estatutaria (art.  152-a, ibídem)5,  que también es (ii) un mecanismo procesal de protección  de la libertad personal, por cuanto el hábeas  corpus  es una acción pública constitucional y que por medio de  ella se  trata de hacer efectivo el derecho de libertad individual y por  tanto, se constituye en una  garantía procesal6.  

2.-  El hábeas  corpus  tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (1) con  violación de las garantías constitucionales o legales o  (2) ésta se prolonga ilegalmente.  

Es  la segunda hipótesis la propuesta por el recurrente,  cuando afirma que sus representados solo podían estar  cobijados con detención preventiva por un término no  superior a un año, el cual ya se cumplió.  

Huelga recordar que la  procedencia de la acción de hábeas  corpus se encuentra  sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la  libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido  primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del  proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una  injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario  judicial que conoce de la actuación respectiva.  

Por  tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en  trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes  finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes  dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;  (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y  apelación establecidos como mecanismos legales idóneos  para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad  personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv)  obtener  una opinión diversa —a manera de instancia adicional—  de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la  persona  (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066).  

No  obstante  lo anterior, se puede acudir a la acción de habeas  corpus  cuando no se emite pronunciamiento dentro del término legal  previsto para resolver peticiones de libertad fundadas en cualquiera  de las causales enumeradas en el artículo 317 de la Ley 906 de  2004.  Una situación así, conlleva a que el juez de  habeas  corpus  determine si prospera alguna de ellas, analizando de fondo el asunto  como correspondería al juez de proceso, pues se estaría  ante una eventual prolongación ilegal de la restricción  a este derecho fundamental que el juez constitucional debe velar para  que no se configure.  

En  el caso objeto de este pronunciamiento, la  Corte advierte que la intención del accionante es controvertir  la motivación de los jueces que decidieron sobre la libertad  provisional, para que en sede de habeas corpus se revise el acierto  de tales determinaciones.  

Esta  circunstancia torna improcedente el mecanismo de protección  constitucional,  en la medida en que, aunque es posible invocarlo cuando la decisión  que priva de la libertad a una persona o mantiene esa restricción,  comporta una vía de hecho judicial7,  tal aspecto requiere la demostración de que el pronunciamiento  de la jurisdicción adolece de cualquiera de los defectos  precisados por la jurisprudencia como generadores de una vía  de hecho (defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico,  material o sustantivo, error inducido, falta de motivación,  violación directa o desconocimiento del precedente).  

El  sustento de la presente acción de habeas corpus, no supera la  discusión que se propuso ante el juez de garantías y de  conocimiento, puesto que es con base en los mismos argumentos allí  esgrimidos, que se solicita el amparo constitucional, sin que se  aborden las razones por las que la motivación de las  instancias es equivocada, mucho menos que ésta sea el producto  de alguno de los defectos que hacen de la decisión que negó  la libertad provisional, una auténtica vía de hecho.  

El  accionante no expone argumentos distintos a los planteados en  la  apelación para descalificar el punto de vista del juez del  proceso, cuando concluyó que el transcurso de un año –  término que tuvo en cuenta como vigencia de la medida ante la  ausencia de prórroga-, fue producto en gran parte, de las  múltiples solicitudes de aplazamiento de las audiencias por  parte de la defensa, motivo por el que concluyó que para el  momento en el que se adoptó la decisión, estaba vigente  la detención preventiva.  

En  efecto, pese a considerar el accionante que es improcedente descontar  el tiempo transcurrido por razón de los aplazamientos elevados  por la defensa, no demuestra un error de los jueces ordinarios en la  aplicación del último inciso del parágrafo 1º  del artículo 307 procedimental, en el que claramente se indica  que para calcular si el término de vigencia de la medida de  aseguramiento feneció, el juez debe considerar «además  de los requisitos contemplados en el Art. 308 del Código de  Procedimiento Penal, el tiempo que haya trascurrido por causa de  maniobras dilatorias atribuibles a la actividad procesal del  interesado o su defensor …».  

La  norma en mención se acompasa con la interpretación que  tiempo atrás ha acogido la Sala, en relación con el  cálculo de los términos que dan lugar a cualquiera de  las causales de libertad provisional, pues en todo caso, se debe  deducir del tiempo trascurrido aquel que resulte atribuible a la  actuación de la defensa.  

Así  se indicó en CSJ APH. Dic. 14 de 2017, rad. 51804, al resolver  una acción de hábeas  corpus  en la que se deprecaba la libertad provisional por el vencimiento del  término para la iniciación del juicio:  

«De  igual forma, con total acierto consideraron los demandados que la  mora en la iniciación de la audiencia de juicio oral ha  obedecido, en su mayoría, a causas atribuibles a la defensa.  Argumentación que tampoco luce arbitraria pues, no hay duda de  que el hecho de solicitar el aplazamiento de las audiencias  contribuye a que el caso no se pueda resolver en los términos  que consagra la ley. (Cfr. AHP5012 -2015. Rad. 46708)»  

Por  lo expuesto,  resulta improcedente la acción de hábeas  corpus  promovida por el abogado de Clara  Estela Mendivelso, Rosa Stella Rivera Mendivelso, Guillermo Rivera  Velandia y  Yuly Shirley Mendivelso, pues  como se indicó, está siendo utilizada como un mecanismo  para obtener un tercer pronunciamiento frente a una petición  de libertad que ya fue resuelta al interior del proceso.  

En  mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Penal  de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  decisión impugnada de fecha y origen indicados.  

2.        DISPONER  la devolución del expediente al Tribunal Superior de Bogotá.  

Notifíquese  y cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

Magistrada  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Esta procesada aceptó cargos por el delito          de estafa agravada, por lo que se decretó la ruptura de la          unidad procesal y siguió el trámite en su contra por          las restantes conductas.  

2          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación          Penal, Auto mayo          2 de 2007, rad. 27.417.  

3          CORTE          CONSTITUCIONAL,          Sent.          C-620/01, M.P. Jaime          Araújo Rentería.  

4          CORTE CONSTITUCIONAL, Sent.          C- 496/94, M.P. Alejandro          Martínez Caballero.  

5          CORTE CONSTITUCIONAL, Sent.          C-301/93, M.P. Eduardo          Cifuentes Muñoz          y C-620/01 M.P. Jaime          Araújo Rentería.  

6          CORTE CONSTITUCIONAL, Sent.          C-557/92, salvamento de voto de los Magistrados Ciro          Angarita Barón          y Alejandro          Martínez Caballero.  

7          CSJ AHP 8 Nov. 2017 Rad. 51582.  

      

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