AHP866-2019(54863)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

AHP866-2019  

Radicación  n° 54863  

Bogotá  D.C., once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO:  

En  términos del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006,  resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra la  providencia del pasado 20 de febrero, por medio de la cual una  Magistrada del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, denegó  el amparo de habeas  corpus  demandado a favor de Jhon  Jairo Ramírez Valencia.  

SOLICITUD:  

César  Augusto Ramírez Valencia, en condición de agente  oficioso, y Jhon  Jairo Ramírez Valencia,  procesado, a través del mecanismo constitucional pretenden que  se ordene la excarcelación inmediata de este último,  tras considerar que existe prolongación ilegal de la privación  de su libertad.  

Lo  anterior, porque la Fiscalía General de la Nación y la  Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá, se  han negado a convocar un Comité Técnico Jurídico  que estudie las irregularidades acaecidas dentro del proceso penal  adelantado en su contra y que lo tienen privado del derecho  fundamental de forma indebida.  

Además,  señalaron que la actuación se soporta en prueba falsa,  en particular en el testimonio de la supuesta víctima, Mayra  Alejandra Gonzáles Arturo, quien no se ha sometido a una  “máquina de la verdad”, “polígrafo”  o “detector de mentiras”, o en su defecto el procesado.  

Insistieron  en que la actuación fraudulenta ha persistido por más  de 5 años, la privación del derecho de locomoción  por más de 19 meses, y “lleva  más de (900) novecientos días entre la Audiencia de  Presentación de escrito de acusación y la audiencia de  juicio oral y sin el trascurrido de términos de segunda  instancia. (sic)”1  

Por  lo anterior, solicitaron “ordenar  la libertad inmediata de Jhon Jairo Ramírez Valencia,  desvinculándolo del proceso y ordenar la conformación  del Comité Técnico- jurídico…”,  “en  la Fiscalía (9°) Novena de Duitama inicio todo, en la  Dirección de Fiscalías Seccional de Boyacá y su  obligatorio Comité Técnico Jurídico, tiene que  terminar todo cumplir con lo estipulado en la ley y no confundiendo a  los administrados de justicias (sic)  con  “leguleyadas”, escritos sin sentido alguno”  y “todo  lo que considere ultra y extra petita a favor de Jhon Jairo Ramírez  Valencia.”2  

INFORMES  

1.  El Centro de Servicios Judiciales de Duitama indicó que el  Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de esa ciudad, en audiencia del 24 de mayo de 2018,  denegó la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento  del acusado, decisión confirmada por el Juzgado Segundo Penal  del Circuito de la misma ciudad.  

Asimismo,  que el 26 de septiembre de 2018, el Juzgado Cuarto Penal Municipal  con Función de Control de Garantías resolvió  desfavorablemente solicitud de libertad por vencimiento de términos,  determinación que igualmente fue ratificada, en segundo grado,  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito el 14 de noviembre de ese  año.  

2.  El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Duitama, se pronunció en similares  términos.  

3.  El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, reseñó  la actuación seguida en contra de Jhon  Jairo Ramírez Valencia  por el delito de homicidio agravado en concurso con hurto calificado  y agravado y destacó que una vez avocó conocimiento del  proceso, el 12 de septiembre de 20183,  el 13 de febrero de este año inició el juicio oral y  público luego de múltiples aplazamientos atribuibles   exclusivamente al procesado.  

4.  La Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá  solicitó se le desvincule del trámite constitucional al  no tener incidencia en la libertad al procesado. Asimismo, explicó  que, los Comités Técnico Jurídicos sólo  se conforman por petición del Fiscal del caso cuando la  complejidad o connotación del asunto lo amerite y con la  finalidad de determinar la estrategia procesal o evaluar el avance de  la investigación sin perjuicio de la autonomía de que  gozan los funcionarios de la entidad, supuestos que no se comprueban  en el proceso del quejoso.  

De  igual manera, manifestó que a cada petición del  accionante se le ha concedido respuesta oportuna en los términos  procedentes.  

DECISIÓN  IMPUGNADA  

Una  Magistrada del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, acorde con  lo dispuesto en el inciso 1, del artículo 1, de la Ley 1095 de  2005 que determina que la acción “únicamente  podrá incoarse por una sola vez”,  negó la acción pública al advertir que esta es,  al menos, la décima primera oportunidad en la cual se presenta  la demanda con fundamento en similares hechos.  

Refirió  que en esas oportunidades -las cuales en su mayoría han estado  a cargo de esa Corporación-, se ha declarado su improcedencia  debido al carácter subsidiario del trámite y se ha  exhortado a los accionantes para que se abstengan de acudir de manera  indiscriminada al uso de este mecanismo, cometido que no acatan, pues  la referencia a la convocatoria de un Comité en nada guarda  relación con el objeto de la acción de habeas corpus.  

Finalmente,  resolvió compulsar copias a la Fiscalía General de la  Nación para que se investigue la actuación de los  accionantes.  

IMPUGNACIÓN  

Los  demandantes cuestionaron la labor de la Magistrada que resolvió  la acción al no declararse impedida para conocer de la  solicitud a pesar de haber desatado 3 acciones constitucionales  similares.  

CONSIDERACIONES  

1.  De acuerdo con el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, la  acción de habeas corpus «únicamente  podrá invocarse o incoarse por una sola vez»,  expresión cuya exequibilidad fue condicionada por la Corte  Constitucional, en el entendido que «el  hábeas corpus se podrá invocar o ejercer por una sola  vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de  violación de los derechos protegidos mediante el artículo  30 superior» (CC  C-187-2006).  

Luego,  como se expresó en el mismo fallo de constitucionalidad, una  vez resuelta la acción, esa determinación «hará  tránsito a cosa juzgada y, por tal razón, no resultará  procedente el ejercicio de una nueva solicitud en tal sentido, que se  funde en los mismos hechos que fueron objeto de decisión en la  precedente oportunidad»,  lo cual, de persistir, podrá dar lugar a que la actuación  se califique de temeraria.  

2.  En el presente asunto, como lo advirtió la Magistrada de  primera instancia, está acreditado que con antelación y  a favor del actor se presentaron varias acciones de habeas  corpus,  conocidas incluso en sede de impugnación por esta Sala de  Casación Penal en radicados 53498, 54402 y 53686 (último  en el cual se acumularon 8 impugnaciones), en los cuales se revisó  la queja relacionada con la privación ilegal de Jhon  Jairo Ramírez Valencia,  para ser descartada, en primer lugar, porque:  

«4.  En  el caso concreto, es claro, en primer lugar, que el confinamiento  carcelario de Jhon  Jairo Ramírez Valencia,  obedece a una decisión legítima de autoridad judicial  con plena competencia para el efecto, como quiera que se sustenta en  una medida de aseguramiento proferida por el Juez Tercero Penal  Municipal de Duitama, el 9 de diciembre de 2015, materializada el 2  de agosto de 2017.  

Y en segundo lugar, que a  partir de ese momento todas las peticiones relacionadas con la  libertad del procesado, deben elevarse al interior de ese proceso  penal,  ante los jueces de control de garantías, por ser su sede  natural. Pero examinada la información acopiada en la carpeta,  se establece que a nombre de Jhon  Jairo Ramírez Valencia no  se ha radicado solicitud de esa naturaleza ante el Centro de  Servicios Judiciales de Duitama.  

Recapitulando,  el Despacho encuentra que el amparo constitucional invocado no  es  procedente, de una parte, porque Jhon  Jairo Ramírez Valencia  se encuentra privado de la libertad a causa de una medida de  aseguramiento de detención preventiva proferida en su contra  por un juez de control de garantías y, de otra, porque no se  han agotado al interior del proceso penal adelantado en su contra,  los mecanismos ordinarios previstos para la salvaguarda de su derecho  a la libertad.» CSJ  AHP3937-2018, Rad. 53683.  

Y  en segundo término, al no haberse constatado la configuración  de una causal de libertad a su favor:  

«5.   En esa medida, si bien el escrito de acusación se presentó  el 25 de enero de 2016 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Duitama, cabe precisar que el accionante solo está privado de  la libertad desde el 2 de agosto de 2017, conforme se dejó  anotado inicialmente.  

6.  Ahora bien, se tiene que cuando se produjo la privación de la  libertad de Jhon  Jairo Ramírez Valencia,  el 21 de julio de 2017, ya se había programado la audiencia  preparatoria para el 8 de septiembre siguiente, la cual en efecto se  llevó a cabo, oportunidad en la que el aquí accionante  propuso la nulidad de lo actuado, pretensión que le fue  denegada, mientras que su defensor solicitó la suspensión  de la referida audiencia para recoger elementos probatorios en favor  de su asistido.  

7.  Por tal razón, se determinó continuar con la audiencia  el 9 de octubre de 2017, no obstante, no se pudo seguir adelante por  cuanto el accionante le revocó el poder a su abogado y designó  uno nuevo, el cual pidió la fijación de una nueva fecha  y, por ende, se programó para el 30 de enero de 2018, día  en el que ese apoderado interpuso recurso de apelación contra  la decisión que le negó algunas pruebas.  

8.  Como quiera que el 12 de abril de 2018 el defensor del acusado  solicitó la preclusión, el Tribunal remitió el  proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito Duitama, en donde el 18  de junio de 2018 fue negada.  

9.  De regreso el expediente al Tribunal Superior de Santa Rosa de  Viterbo, el 15 de agosto de 2018 se confirmó la decisión  del 30 de enero del mismo año.  

10.  Como se puede apreciar, en el proceso seguido contra el aquí  accionante, la totalidad del término de privación de la  libertad del accionante que ha transcurrido, es exclusivamente  atribuible a las maniobras dilatorias de éste y de su  defensor.  

11.   De otra parte, si bien ha pasado más de un año desde  la privación de la libertad del actor como consecuencia de la  medida de aseguramiento de detención preventiva que pesa en su  contra y, de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo 1º  del artículo 307 de la Ley 906 de 2004 (modificado por el  artículo de la Ley 1786 de 2016),  “el  término de las medidas de aseguramiento privativas de la  libertad no podrá exceder de un (1) año”, también  es cierto que en el parágrafo en cita se prevé que ese  término se tendrá en cuenta a condición de que  no concurra lo señalado en los parágrafos 2º y 3º  del artículo 317 ibídem, observándose que frente  al caso particular resulta necesario tener en cuenta lo dispuesto en  este último parágrafo, en concreto en donde se consagra  que “no se contabilizarán dentro de los términos”  los días empleados “por las maniobras dilatorias del  acusado o su defensor” y como se dejó expuesto en líneas  anteriores, la totalidad del tiempo de privación de la  libertad del actor se debe precisamente a ese tipo de maniobras.»  CSJ  AHP3623-2018, Rad. 53498  

Luego,  es diáfano que la pretensión que convoca el libelista  se observa temeraria, toda vez que ya ha sido objeto de estudio por  la vía constitucional, y no hay lugar a considerar como  circunstancia nueva la petición que ha elevado para conseguir  la intervención de un Comité Técnico Jurídico  toda vez que no tiene inferencia en la libertad del procesado.  

De  manera que, si la acción  de habeas corpus  es un mecanismo constitucional erigido para amparar la libertad  personal ante las amenazas o atentados que contra ella puedan  producir las autoridades públicas, no está llamada a  revisar la actuación que desplego la Fiscalía en punto  a la solicitud que se elevó con el fin de obtener la  convocatoria de tal instrumento.  

3.  Finalmente, debe recordarse que, de acuerdo con el artículo 5  de la Ley 1095 de 2006, «la  autoridad judicial a quien corresponda conocer del Hábeas  Corpus no podrá ser recusada en ningún caso»  y el hecho  que la acción que se objeta haya sido decidida por la  Magistrada a cuyo a cargo estuvieron acciones de igual naturaleza  convocadas con anterioridad, no habilita la pretensión del  accionante, ni configura el supuesto que prescribe el artículo  2 ejusdem, esto es, que «…el  juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere  conocido con antelación sobre la actuación judicial que  origina la solicitud de Hábeas Corpus…»  en tanto la señalada funcionaria no conoce o conoció  del proceso penal que convoca la acción constitucional, e  incluso de haber sido así,   igualmente debe «…verificarse  si la participación que haya tenido el Juez o el Magistrado en  el proceso ordinario afecta su imparcialidad para resolver la acción  consagrada en el artículo 30 de la Constitución  Política.»4  

Por  ende, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la república y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

CONFIRMAR  la decisión impugnada por medio de la cual una Magistrada del  Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo denegó el amparo de  habeas corpus impetrado a favor de Jhon Jairo Ramírez  Valencia.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente  al Tribunal de origen.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 5 reverso.  

2          Folio 6 reverso  

3          Luego de radicarse allí el asunto por impedimento de los          Juzgados Penales del Circuito con sede en Duitama.  

4          CSJ AHP6010-2016, Rad. 47517  

5      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *