ATP118-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

ATP118-2019  

Radicación  n°. 102348  

Acta  21  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  accionante ANANÍAS  ORJUELA SARMIENTO,  contra  el auto proferido el 26 de noviembre de 2018 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA,  mediante  el cual negó el amparo invocado, por temeridad, en la tutela  presentada contra el JUZGADO  PENAL DEL CIRCUITO DE GARAGOA,  trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes  en los procesos adelantados contra el demandante.  

ANTECEDENTES  

1.  ANANÍAS ORJUELA SARMIENTO acudió a la acción de  tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la  igualdad y debido proceso.  

Para  el efecto argumentó que el 18 de enero de 2012, el Juzgado  Penal del Circuito de Garagoa (Boyacá), lo condenó a  212 meses de prisión, por la comisión de la conducta  punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en  concurso homogéneo y sucesivo, dentro del proceso radicado  2011-00089.  

Indicó  que dicha autoridad adelantó igualmente la actuación  2011-00090, la cual culminó con sentencia condenatoria del 20  de enero de 2014, en la que le impuso 24 años y 6 meses de  prisión, por el mencionado delito.  

Afirmó  que se le vulneró el principio del non  bis in ídem, toda  vez que fue condenado dos veces por los mismos hechos y se debió  adelantar una sola actuación, a lo que se suma que en un caso  similar, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, emitió  una sola sentencia, pese a que eran dos víctimas, por lo que  pidió el amparo de los derechos en mención y que se  anularan las sentencias emitidas en su contra1.  

2.  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja «negó  la tutela»,  al considerar que se configuraba una actuación temeraria, de  conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Decreto  2591 de 1991, toda vez que ORJUELA SARMIENTO, con anterioridad había  presentado demanda de tutela por los mismos hechos, pretensiones y  contra las mismas partes, fallada el 25 de enero de 2017 por esa  Corporación2,  en la que se determinó que no había existido la alegada  afectación de los derechos del actor en los procesos  2011-00089 y 2011-00090, pues se trataban de diferentes hechos y  víctimas.  

3.  El auto en mención, fue objeto de impugnación por el  accionante ANANÍAS ORJUELA SARMIENTO, quien reiteró in  extenso los  argumentos expuestos en la demanda inicial3.  

CONSIDERACIONES  

Sería  del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación  interpuesta por el accionante contra la determinación de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja que «negó  la tutela»  interpuesta por ANANÍAS ORJUELA SARMIENTO por temeraria, sino  fuera porque se observa que contra dicho auto no procede la  impugnación, la cual fue concedida de manera errónea.  

Sobre  el particular, se tiene que de conformidad con lo establecido en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 19914,  la impugnación procede contra el fallo de tutela que decide de  fondo el asunto y ello habilita al juez de segunda instancia para  pronunciarse sobre la inconformidad del recurrente, relativa a la  afectación o no de los derechos fundamentales alegados.  

Además,  debe recordar la Sala que, como lo dispone el Código de  Procedimiento Civil en su artículo 302 y lo reitera el Régimen  General del Proceso en el 278, son las sentencias y sólo las  que reúnen las condiciones allí contempladas, las que  son consideradas como tal.  

Ahora,  revisada la determinación del A  quo,  se evidencia que la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja no  analizó de fondo el asunto sometido a su conocimiento, toda  vez que se limitó a señalar que el accionante con  anterioridad había presentado una solicitud de amparo contra  los mismos accionados, por idénticos hechos, derechos y  pretensiones, la cual fue resuelta en forma negativa a sus intereses,  en razón a que no se advirtió la afectación de  las garantías en los procesos radicados 2011-00089 y  20111-00090.  

De  manera que, al concluir dicha situación, lo adecuado no era,  como erróneamente lo hizo, «negar  la tutela»,  sino rechazar la solicitud, decisión contra la que no procede  la impugnación.  

En  relación con dicha situación, esta Corporación  se pronunció en providencia STP- del 29 de agosto de 2013,  Rad. 68.795 en los siguientes términos5:  

“2. En  tales condiciones, como ha reiterado la Corte en sus distintas Salas,  es improcedente la impugnación o el recurso interpuesto por el  accionante (…), puesto que en el marco de la acción de  tutela únicamente están previstos como medios de  controversia o de control, la impugnación para el fallo y la  consulta para el auto que impone sanciones por desacato a lo ordenado  por el Juez Constitucional, según se infiere sin dificultad de  los artículos 31 y 52 del Decreto 2591 de 1991,  respectivamente”.  

“3. No  desconoce la Sala que el derecho a la impugnación constituye  una de las formas inherentes a todo procedimiento, a la vez que  materializa el derecho de defensa y el principio de las dos  instancias, y que, en fin, se vincula a la satisfacción del  debido proceso al que en manera alguna se sustrae la acción de  tutela, ya que el artículo 29 de la Constitución  Política extiende su ámbito a todas las actuaciones  judiciales y administrativas”.  

“No  obstante, en punto del derecho a impugnar o garantía de la  doble instancia, por previsión del Decreto 306 de 1992  (Reglamentario del Decreto  2591 de 1991),  la acción de tutela se remite a los principios que reglamentan  el asunto en el Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con  los cuales únicamente son susceptibles de impugnación  las providencias que la ley expresamente menciona”.  

“En  ese orden de ideas, tratándose de la acción consagrada  en el artículo 86 de la Carta, no  es procedente la impugnación contra autos proferidos en su  trámite, sino exclusivamente contra la sentencia que resuelve  sobre el fondo del asunto  en primera instancia, como lo estipula el artículo 31 del  Decreto 2591 de 1991”.(Subrayas fuera del texto).  

Así  las cosas, como la determinación del 26 de noviembre de 2018,  no es una sentencia de tutela sino un auto contra el que no procede  ningún recurso, la Sala se abstendrá de tramitar la  impugnación interpuesta por ANANAS ORJUELA SARMIENTO.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN  DE TUTELAS No. 3,  

RESUELVE  

1°.  ABSTENERSE  DE TRAMITAR la  impugnación presentada por ANANÍAS ORUJELA SARMIENTO,  contra el auto del 26 de noviembre de 2018, proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Tunja, de conformidad con lo dispuesto  en la parte considerativa de la presente decisión.  

2°.  COMUNICAR  esta  decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto  2591 de 1991.  

3º.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

4º.Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          1 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          Decisión          obrante a folio 122 y ss del cuaderno de primera instancia.  

3          Folio          139 y ss ibídem.  

4          “Artículo          31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días          siguientes a su notificación, el fallo podrá ser          impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad          pública o el representante del órgano correspondiente,          sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean          impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte          Constitucional para su revisión”.  

5          Decisión          en la que reiteró lo dicho en autos          de 6 de agosto de 2007, Sala de Decisión de Tutelas C.S.J.          T-32289 y del 29 de mayo de 2012, Rad. 60.407.  

      

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