STP13611-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP13611-2019  

Radicación n.° 106619  

(Aprobación Acta No. 245)  

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil  diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de impugnación  interpuesto por Libardo David Vásquez Solano, contra el fallo  de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Montería el 6 de agosto de 2019, que  denegó por improcedente el amparo invocado junto con Eliana  Nieto Martínez, contra el Juzgado Segundo Penal Municipal con  Función de Control de Garantías Ambulante con sede en  la ciudad de Montería, el Juzgado Tercero Penal del Circuito  de Montería y la Inspección Tercera Urbana Municipal de  Montería.  

Fueron vinculados como terceros  con interés legítimo en el presente asunto la Alcaldía  Municipal de Montería, la Fiscalía 29 delegada ante los  Jueces Penales del Circuito de Montería y los ciudadanos  Rafael Enrique Quiñones Martínez, Francisco Javier, Luz  Helena y Leonidas Enrique Solano Martínez, Libardo Antonio  Vásquez Galarcio, Juan Carlos Vásquez Solano y al  abogado Fred Alex Arroyo León.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en  la decisión de primera instancia en los siguientes términos1:  

Manifiestan los  accionantes que la señora ENA OLIVIA MARTÍNEZ SEGURA,  quien falleció hace algunos años en la ciudad de  Montería, en vida tuvo cuatro hijos, los señores RAFAEL  ENRIQUE QUIÑONES MARTÍNEZ, FRANCISCO JAVIER SOLANO  MARTÍNEZ, LEÓNIDAS [sic]  ENRIQUE SOLANO MARTÍNEZ y LUZ  ELENA SOLANO MARTÍNEZ (abuela del tutelante Juan Carlos  Vásquez) Sic.  

Indican que la causante, convivía  con uno de sus hijos, el señor Leónidas [sic]  Enrique Solano Martínez en una casa en el Barrio  Policarpa Salavarrieta de esta ciudad, ubicada en…, por lo que  éste señor no está dispuesto a realizar ningún  acto que represente la división del bien, pues ya viene  disfrutando del mismo.  

Aseguran que de común acuerdo  los cuatro hermanos decidieron iniciar el proceso de sucesión  por vía notarial, dejando como única heredera a la  señora Luz Elena Solano Martínez, por lo que una vez  finalizado el proceso se dividirían la cuota parte que le  correspondería a cada uno, llevándose a cabo el proceso  en la Notaría Primera de Montería: sin embargo,  terminado el proceso de sucesión a nombre de la única  heredera, señora LUZ ELENA SOLANO MARTÍNEZ, el señor  LEÓNIDAS [sic] ENRIQUE SOLANO  MARTÍNEZ        , la denunció por el delito de Fraude  procesal, debido a que ésta vendió el bien inmueble  mencionado a su esposo, con la finalidad de que con ese dinero se  entregara la cuota parte a cada uno de los hermanos y evitar que el  señor Leónidas [sic] Enrique  Solano Martínez se quedara con la vivienda.  

Sostienen que como el señor  LEÓNIDAS [sic] ENRIQUE SOLANO  MARTÍNEZ se oponía a la entrega del bien, el señor  LIBARDO ANTONIO VÁSQUEZ GALARCIO, demandó a su esposa  ante el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas de Montería  con la finalidad de obtener el bien y de esta manera repartirlo entre  los hermanos.  

Afirman que  finalmente se realizó el desalojo del señor LEÓNIDAS  ENRIQUE SOLANO MARTÍNEZ y como el señor Libardo Antonio  Vásquez Galarcio no consiguió el dinero para comprarle  a su esposa y a sus cuñados, decidió entregarle a cada  uno de los hijos de la finada ENA OLIVIA MARTÍNEZ SEGURA la  parte del bien inmueble que les correspondía como herederos de  ésta.  

Agregan que el  18 de mayo de 2018, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función  de Control de Garantías Ambulante con sede en la ciudad de  Montería, en audiencia de restablecimiento del derecho, ordenó  la restitución total del inmueble a favor del señor  LEÓNIDAS [sic] ENRIQUE  SOLANO MARTÍNEZ, sin tener en cuenta que existían  terceros de buena fe y herederos que están en la misma  titularidad de derechos y goce, pues desde hace mucho tiempo viene  poseyendo una parte de la casa en compañía de su esposa  e hijos menores de edad.  

Aducen que el  Juez Segundo Penal Municipal Ambulante de Montería, concedió  más de lo pedido, pues la Fiscalía solicitó a  favor de señor Leónidas [sic]  Enrique Solano Martínez una  porción de la casa, no la restitución completa; además,  al no vincularlos dentro del proceso se constituyó una vía  de hecho, toda vez que se desconocieron los derechos que tienen como  poseedores de buena fe, al igual que los derechos de sus menores  hijos.  

Arguyen que en razón de lo  anterior, el 21 de mayo de 2018 presentaron ante la Alcaldía  de Montería una demanda o querella de amparo a su posesión  por la mera tenencia para proteger la posesión ejercida en la  cuota parte que le corresponde; sin embargo, el Alcalde de Montería  mediante oficio Nº S GOB -0758-2018 inadmitió por  improcedente la solicitud; decisión contra la cual se  interpusieron recurso de reposición, no obstante, mediante  oficio Nº SGOB-0868-2018 del 28 de junio de 2018 se resolvió  confirmar la inadmisión de la demanda.  

Sostienen que el 21 de diciembre de  2018, el Juez Segundo Penal Municipal Ambulante de Montería,  finalmente resolvió restablecer a favor del señor  Leónidas [sic] Solano  Martínez la posesión que se encontraba perturbada por  parte de los oponentes, quienes debían desalojar  inmediatamente el inmueble, debido a que no demostraron la posesión  del bien. Contra dicha decisión presentaron recurso de  apelación, al considerar que la misma constituyó un  abuso de poder; sin embargo, la dicha decisión fue confirmada  por el Juez Tercero Penal del Circuito de Montería, por lo que  se ordenó el desalojo del bien inmueble.  

Finalmente, afirman que el desalojo  se efectuará en contra de sus tíos, su hermano y sus  menores hijos. Que el mismo se programó para el 4 de abril de  2019 pero debido a varios memoriales presentados por el apoderado de  sus tíos, se programó nueva fecha, esto es, 25 de julio  del año en curso.  

Derechos  fundamentales violados y peticiones.  

Solicitan los accionantes el amparo constitucional del derecho  fundamental al debido proceso; como consecuencia, se decreta la  nulidad del auto del 21 de diciembre de 2018, mediante el cual el  Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de  Garantías Ambulante con sede en la ciudad de Montería,  ordenó el desalojo del bien inmueble ubicado en…Barrio  Policarpa Salavarrieta de Montería; así mismo, se  decrete la nulidad de lo actuado del auto del 28 de marzo de 2019, a  través del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Montería, confirmó la decisión de primera  instancia. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante  decisión adoptada el 6 de agosto de 2019 denegó por  improcedente el amparo invocado, debido a que con base en los mismos  hechos ya fue promovida otra acción de tutela, la cual fue  radicada bajo el número 23001220400020190008 y fue conocida  por esta Corporación en segunda instancia bajo el número  interno 103423.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 14 de agosto de 2019, Libardo David Vásquez  Solano interpuso recurso de impugnación,3  el cual fue sustentando mediante memorial remitido el 11 de  septiembre siguiente.4  

En síntesis el accionante insiste sobre que  el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de  Garantías Ambulante con sede en la ciudad de Montería  vulneró sus derechos fundamentales al no vincularlo en su  condición de tercero opositor.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el  recurso de impugnación interpuesto por Libardo David Vásquez  Solano contra la decisión proferida el 6 de agosto de 2019 por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería.  

Al respecto, el problema  jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si en  relación con la solicitud de amparo formulada por el  accionante existe cosa juzgada constitucional y, en consecuencia,  debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia.  

Análisis del caso concreto.  

En el caso bajo examen, a  partir del marco jurídico presentado y la revisión de  las pruebas obrantes, la Sala advierte que con ocasión de las  decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Penal Municipal  con Función de Control de Garantías Ambulante con sede  en la ciudad de Montería y el Juzgado Tercero Penal del  Circuito de Montería, ya fue presentada  otra acción de similar naturaleza,5  con identidad de hechos y pretensiones.  

Al consultar la página  web de la Corte Constitucional se evidencia que el expediente fue  radicado bajo el número T7503401 y que el pasado 4 de  septiembre se decidió no seleccionarlo para revisión,6  por lo en relación con este asunto se configuró  la cosa juzgada constitucional, sin que sea posible adelantar  una nueva revisión, como fue explicado por la Corte  Constitucional en la sentencia T-661 de 2013:  

Como regla general, cuando el juez constitucional resuelve un  asunto en concreto y posteriormente la Corte decide sobre su  selección, la decisión judicial sobre el caso se torna  definitiva, inmutable y vinculante. Si la Corte en ejercicio de la  facultad discrecional de revisión, decide seleccionar el caso  para su estudio, la cosa juzgada constitucional se produce con la  ejecutoria del fallo de la propia Corte, y cuando no lo selecciona,  la misma opera a partir de la ejecutoria del auto en que se decide la  no selección. Luego de ello, la decisión queda  ejecutoriada desde el punto de vista formal y material. Por tanto, no  es posible que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo  asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica  que brinda este principio de cierre del sistema jurídico.  (Textual).  

De esta forma, cuando la Corte Constitucional  decidió no seleccionar esa acción de tutela que con  anterioridad varios de los ahora vinculados formularon, quedaron  ejecutoriadas las decisiones adoptadas por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y la Sala de tutelas  N° 3 de esta Corporación.  

En línea con lo anterior, y atendiendo lo  establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia,  advirtiendo a los accionantes y demás ciudadanos vinculados,  que con fundamento en la decisión de  restablecimiento del derecho proferida por el Juzgado Segundo  Penal Municipal con Función de Control de Garantías  Ambulante con sede en la ciudad de Montería y el Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Montería,  deberán abstenerse de formular una nueva acción  de tutela porque se configuró una cosa juzgada  constitucional, de manera que no puede haber más  pronunciamientos e intentar algo en ese sentido se consideraría  temerario y daría lugar a eventuales sanciones.  

Finalmente, en relación con el sentido de la decisión  adoptada en el fallo de tutela impugnado, la Sala debe precisar que  declarar la improcedencia de la solicitud y denegar la tutela son  determinaciones diferentes, que no pueden concurrir, como fue  explicado en sentencia T-883 de 2008:  

Denegar la acción implica un  análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la  ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se  constituya regularmente la relación procesal o proceso y el  juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto  sometido a su consideración. (Textual).  

Por lo tanto, en relación con el presente  asunto, en tanto se constata que no se dan los presupuestos de  admisibilidad de la acción de tutela, la Sala confirmará  la providencia de primera instancia declarando la improcedencia del  amparo invocado.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones          expuestas.  

            

2. PREVENIR a los ciudadanos Eliana          Nieto Martínez, Libardo          David Vásquez Solano, Rafael          Enrique Quiñones Martínez, Francisco Javier, Luz          Helena y Leonidas Enrique Solano Martínez, Libardo Antonio          Vásquez Galarcio y Juan Carlos Vásquez Solano, para          que con fundamento en el restablecimiento del derecho adoptado por          el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de          Control de Garantías Ambulante con sede en la ciudad de          Montería y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería,          se abstengan de formular una nueva acción de tutela, pues          intentar algo en ese sentido se consideraría temerario y          daría lugar a eventuales sanciones.  

            

3. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el          medio más expedito.  

            

4. Envíese la actuación a la Corte Constitucional          para su eventual revisión, dentro del término indicado          en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 198 al 200, cuaderno 1.  

2          Folios 146 al 156, cuaderno 1.  

3          Folio 223, cuaderno 1.  

4          Folios 6 a 22, cuaderno 2.  

5          La cuales fue radicada en la Sala Penal del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Montería bajo el número          23001220400020190008.  

6          Corte Constitucional, Secretaría General. Consulta          expediente T7503401. [en línea:]          http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria (última        consulta: septiembre 24 de 2019).      

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