Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP13611-2019
Radicación n.° 106619
(Aprobación Acta No. 245)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Libardo David Vásquez Solano, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 6 de agosto de 2019, que denegó por improcedente el amparo invocado junto con Eliana Nieto Martínez, contra el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante con sede en la ciudad de Montería, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería y la Inspección Tercera Urbana Municipal de Montería.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto la Alcaldía Municipal de Montería, la Fiscalía 29 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Montería y los ciudadanos Rafael Enrique Quiñones Martínez, Francisco Javier, Luz Helena y Leonidas Enrique Solano Martínez, Libardo Antonio Vásquez Galarcio, Juan Carlos Vásquez Solano y al abogado Fred Alex Arroyo León.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos1:
Manifiestan los accionantes que la señora ENA OLIVIA MARTÍNEZ SEGURA, quien falleció hace algunos años en la ciudad de Montería, en vida tuvo cuatro hijos, los señores RAFAEL ENRIQUE QUIÑONES MARTÍNEZ, FRANCISCO JAVIER SOLANO MARTÍNEZ, LEÓNIDAS [sic] ENRIQUE SOLANO MARTÍNEZ y LUZ ELENA SOLANO MARTÍNEZ (abuela del tutelante Juan Carlos Vásquez) Sic.
Indican que la causante, convivía con uno de sus hijos, el señor Leónidas [sic] Enrique Solano Martínez en una casa en el Barrio Policarpa Salavarrieta de esta ciudad, ubicada en…, por lo que éste señor no está dispuesto a realizar ningún acto que represente la división del bien, pues ya viene disfrutando del mismo.
Aseguran que de común acuerdo los cuatro hermanos decidieron iniciar el proceso de sucesión por vía notarial, dejando como única heredera a la señora Luz Elena Solano Martínez, por lo que una vez finalizado el proceso se dividirían la cuota parte que le correspondería a cada uno, llevándose a cabo el proceso en la Notaría Primera de Montería: sin embargo, terminado el proceso de sucesión a nombre de la única heredera, señora LUZ ELENA SOLANO MARTÍNEZ, el señor LEÓNIDAS [sic] ENRIQUE SOLANO MARTÍNEZ , la denunció por el delito de Fraude procesal, debido a que ésta vendió el bien inmueble mencionado a su esposo, con la finalidad de que con ese dinero se entregara la cuota parte a cada uno de los hermanos y evitar que el señor Leónidas [sic] Enrique Solano Martínez se quedara con la vivienda.
Sostienen que como el señor LEÓNIDAS [sic] ENRIQUE SOLANO MARTÍNEZ se oponía a la entrega del bien, el señor LIBARDO ANTONIO VÁSQUEZ GALARCIO, demandó a su esposa ante el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas de Montería con la finalidad de obtener el bien y de esta manera repartirlo entre los hermanos.
Afirman que finalmente se realizó el desalojo del señor LEÓNIDAS ENRIQUE SOLANO MARTÍNEZ y como el señor Libardo Antonio Vásquez Galarcio no consiguió el dinero para comprarle a su esposa y a sus cuñados, decidió entregarle a cada uno de los hijos de la finada ENA OLIVIA MARTÍNEZ SEGURA la parte del bien inmueble que les correspondía como herederos de ésta.
Agregan que el 18 de mayo de 2018, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante con sede en la ciudad de Montería, en audiencia de restablecimiento del derecho, ordenó la restitución total del inmueble a favor del señor LEÓNIDAS [sic] ENRIQUE SOLANO MARTÍNEZ, sin tener en cuenta que existían terceros de buena fe y herederos que están en la misma titularidad de derechos y goce, pues desde hace mucho tiempo viene poseyendo una parte de la casa en compañía de su esposa e hijos menores de edad.
Aducen que el Juez Segundo Penal Municipal Ambulante de Montería, concedió más de lo pedido, pues la Fiscalía solicitó a favor de señor Leónidas [sic] Enrique Solano Martínez una porción de la casa, no la restitución completa; además, al no vincularlos dentro del proceso se constituyó una vía de hecho, toda vez que se desconocieron los derechos que tienen como poseedores de buena fe, al igual que los derechos de sus menores hijos.
Arguyen que en razón de lo anterior, el 21 de mayo de 2018 presentaron ante la Alcaldía de Montería una demanda o querella de amparo a su posesión por la mera tenencia para proteger la posesión ejercida en la cuota parte que le corresponde; sin embargo, el Alcalde de Montería mediante oficio Nº S GOB -0758-2018 inadmitió por improcedente la solicitud; decisión contra la cual se interpusieron recurso de reposición, no obstante, mediante oficio Nº SGOB-0868-2018 del 28 de junio de 2018 se resolvió confirmar la inadmisión de la demanda.
Sostienen que el 21 de diciembre de 2018, el Juez Segundo Penal Municipal Ambulante de Montería, finalmente resolvió restablecer a favor del señor Leónidas [sic] Solano Martínez la posesión que se encontraba perturbada por parte de los oponentes, quienes debían desalojar inmediatamente el inmueble, debido a que no demostraron la posesión del bien. Contra dicha decisión presentaron recurso de apelación, al considerar que la misma constituyó un abuso de poder; sin embargo, la dicha decisión fue confirmada por el Juez Tercero Penal del Circuito de Montería, por lo que se ordenó el desalojo del bien inmueble.
Finalmente, afirman que el desalojo se efectuará en contra de sus tíos, su hermano y sus menores hijos. Que el mismo se programó para el 4 de abril de 2019 pero debido a varios memoriales presentados por el apoderado de sus tíos, se programó nueva fecha, esto es, 25 de julio del año en curso.
Derechos fundamentales violados y peticiones.
Solicitan los accionantes el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso; como consecuencia, se decreta la nulidad del auto del 21 de diciembre de 2018, mediante el cual el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante con sede en la ciudad de Montería, ordenó el desalojo del bien inmueble ubicado en…Barrio Policarpa Salavarrieta de Montería; así mismo, se decrete la nulidad de lo actuado del auto del 28 de marzo de 2019, a través del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, confirmó la decisión de primera instancia. (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante decisión adoptada el 6 de agosto de 2019 denegó por improcedente el amparo invocado, debido a que con base en los mismos hechos ya fue promovida otra acción de tutela, la cual fue radicada bajo el número 23001220400020190008 y fue conocida por esta Corporación en segunda instancia bajo el número interno 103423.2
LA IMPUGNACIÓN
El 14 de agosto de 2019, Libardo David Vásquez Solano interpuso recurso de impugnación,3 el cual fue sustentando mediante memorial remitido el 11 de septiembre siguiente.4
En síntesis el accionante insiste sobre que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante con sede en la ciudad de Montería vulneró sus derechos fundamentales al no vincularlo en su condición de tercero opositor.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Libardo David Vásquez Solano contra la decisión proferida el 6 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si en relación con la solicitud de amparo formulada por el accionante existe cosa juzgada constitucional y, en consecuencia, debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia.
Análisis del caso concreto.
En el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado y la revisión de las pruebas obrantes, la Sala advierte que con ocasión de las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante con sede en la ciudad de Montería y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, ya fue presentada otra acción de similar naturaleza,5 con identidad de hechos y pretensiones.
Al consultar la página web de la Corte Constitucional se evidencia que el expediente fue radicado bajo el número T7503401 y que el pasado 4 de septiembre se decidió no seleccionarlo para revisión,6 por lo en relación con este asunto se configuró la cosa juzgada constitucional, sin que sea posible adelantar una nueva revisión, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia T-661 de 2013:
Como regla general, cuando el juez constitucional resuelve un asunto en concreto y posteriormente la Corte decide sobre su selección, la decisión judicial sobre el caso se torna definitiva, inmutable y vinculante. Si la Corte en ejercicio de la facultad discrecional de revisión, decide seleccionar el caso para su estudio, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo de la propia Corte, y cuando no lo selecciona, la misma opera a partir de la ejecutoria del auto en que se decide la no selección. Luego de ello, la decisión queda ejecutoriada desde el punto de vista formal y material. Por tanto, no es posible que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico. (Textual).
De esta forma, cuando la Corte Constitucional decidió no seleccionar esa acción de tutela que con anterioridad varios de los ahora vinculados formularon, quedaron ejecutoriadas las decisiones adoptadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y la Sala de tutelas N° 3 de esta Corporación.
En línea con lo anterior, y atendiendo lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia, advirtiendo a los accionantes y demás ciudadanos vinculados, que con fundamento en la decisión de restablecimiento del derecho proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante con sede en la ciudad de Montería y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, deberán abstenerse de formular una nueva acción de tutela porque se configuró una cosa juzgada constitucional, de manera que no puede haber más pronunciamientos e intentar algo en ese sentido se consideraría temerario y daría lugar a eventuales sanciones.
Finalmente, en relación con el sentido de la decisión adoptada en el fallo de tutela impugnado, la Sala debe precisar que declarar la improcedencia de la solicitud y denegar la tutela son determinaciones diferentes, que no pueden concurrir, como fue explicado en sentencia T-883 de 2008:
Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. (Textual).
Por lo tanto, en relación con el presente asunto, en tanto se constata que no se dan los presupuestos de admisibilidad de la acción de tutela, la Sala confirmará la providencia de primera instancia declarando la improcedencia del amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
2. PREVENIR a los ciudadanos Eliana Nieto Martínez, Libardo David Vásquez Solano, Rafael Enrique Quiñones Martínez, Francisco Javier, Luz Helena y Leonidas Enrique Solano Martínez, Libardo Antonio Vásquez Galarcio y Juan Carlos Vásquez Solano, para que con fundamento en el restablecimiento del derecho adoptado por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante con sede en la ciudad de Montería y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, se abstengan de formular una nueva acción de tutela, pues intentar algo en ese sentido se consideraría temerario y daría lugar a eventuales sanciones.
3. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
4. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 198 al 200, cuaderno 1.
2 Folios 146 al 156, cuaderno 1.
3 Folio 223, cuaderno 1.
4 Folios 6 a 22, cuaderno 2.
5 La cuales fue radicada en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería bajo el número 23001220400020190008.
6 Corte Constitucional, Secretaría General. Consulta expediente T7503401. [en línea:] http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria (última consulta: septiembre 24 de 2019).