STP15142-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP15142-2019  

Radicación  n° 107248  

Acta  291.  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

I. VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación presentada por Ever  Enrique Martínez Alfaro,  frente al fallo proferido el 21 de agosto de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que  negó la dispensa constitucional interpuesta en protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa,  presuntamente vulnerados por el Juzgado  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de dicha urbe.  

II.  HECHOS,  FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN  

Fueron  reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barraquilla en los siguientes términos1:  

Manifiesta  el libelista que, el Juzgado accionado ha vulnerado su derecho al  debido proceso, con lo resuelto en auto de sustanciación del  19 de julio de 2019, que resolvió solicitud de libertad  condicional del 3 de julio de 2019, ateniéndose a lo resuelto  en el auto interlocutorio No.235 del 25 de abril de 2019 esto, al  considerar que no existen nuevos elementos o que haya variado la  jurisprudencia que ameriten otro pronunciamiento frente a tal  solicitud.  

Anota  el actor, que al resolver su solicitud de libertad condicional, la  juez accionada no le permitió ejercer su derecho a la defensa  y contradicción, es decir, profirió una decisión  de comuníquese y cúmplase, negándole la  oportunidad de interponer algún recurso, motivo por el cual  considera que se le vulneran sus derechos fundamentales al debido  proceso y otros.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

El A  quo  mediante decisión del 21 de agosto de 2019, resolvió  negar la dispensa de las garantías superiores invocadas por  Ever  Enrique Martínez Alfaro,  esto en consideración a que el fallo que se ataca por esta  vía, se sustentó en argumentos razonables originados en  el análisis del caso concreto, sin que el juez constitucional  pueda inmiscuirse en asuntos propios de la jurisdicción  ordinaria.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  la parte demandante, quien sustentó el disenso sobre el mismo  recuento fáctico expuesto en la acción tuitiva; y  reiteró sus argumentos con la finalidad de lograr la  protección de los derechos superiores que estima vulnerados.  

V.  CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo adoptado  en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, cuyo superior jerárquico es  esta Corporación.  

Según el  canon 86 de la Constitución Política, toda persona  tiene derecho a promover demanda de tutela ante los jueces con miras  a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o  amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares  en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no  exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

En  el sub-examine,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si fue  acertada o no la decisión de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la  dispensa constitucional interpuesta por Ever  Enrique Martínez Alfaro en  protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y a  la defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, al  negarle la petición de libertad condicional mediante auto no  susceptible de recursos del 19 de julio de 2019, en el que se estuvo  a lo resuelto en la providencia del 25 de abril de esta anualidad,  por medio de la cual denegó la libertad condicional por la no  configuración del requisito subjetivo de la gravedad de la  conducta.  

Al respecto, lo  primero que ha de indicarse es que en repetidas ocasiones la  jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra  providencias judiciales es no sólo excepcional, sino  excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia      CC T – 780-2006, dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

Para que ello  tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo2.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c) Que se esté  ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

En el presente  asunto, se observa que el 25 de abril de 2019, el Juzgado Sexto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla negó  la libertad condicional requerida por el accionante, esto ante la no  configuración del requisito subjetivo de la gravedad de la  conducta punible.  

Posteriormente, el  demandante constitucional solicitó nuevamente el beneficio en  mención, por lo que el despacho ejecutor en auto de  sustanciación no susceptible de recursos -19  de julio de 2019-,  resolvió estarse a lo resuelto en la providencia anterior -25  de abril de 2019-.  Ello como quiera que la petición se presentó con  idénticos fines y bajo los mismos argumentos, sin que al  respecto se vislumbre trasgresión para las garantías  constitucionales que integran el debido proceso de Ever  Enrique Martínez Alfaro.  

Nótese que  al estar acreditado que juzgado demandado abordó los tópicos  de aplicación favorable del artículo 30 de la Ley 1709  y la gravedad de la conducta punible ejecutada por el actor, razón  por la que frente a la solicitud posteriores, que con igual propósito  y sustento fue elevada por el penado, el despacho ejecutor decidió  estarse a lo resuelto, puesto que si bien es cierto no existen  restricciones en cuanto a las oportunidades en las que el interesado  pueda solicitar el beneficio liberatorio, también lo es que  esta facultad no puede presentarse de manera excesiva o desmedida,  máxime cuando son sustentadas con análogas  circunstancias fácticas y legales, conforme lo expresa la  accionada.  

Entonces, ninguna  duda emerge que, al no contener la solicitud nuevos elementos que  introdujeran variación a la situación del sentenciado  con relación al beneficio reclamado, al Juzgado Sexto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla no  le quedaba opción diferente que abstenerse de abordar  nuevamente la temática planteada, en aplicación de los  principios de economía procesal y eficiencia.  

Por  lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio  jurídico de los jueces de ejecución de penas y, con  ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las  determinaciones.  

Argumentos como  los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo,  pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el  escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces  competentes; no así ante el juez constitucional, porque su  labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia  ordinaria.  

Por  las anteriores razones se confirmará el fallo recurrido.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº.3  de  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO.-  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio          36 cuaderno de tutela de primera instancia.  

2          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.      

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