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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
STP14566-2019
Radicación n° 107031
Acta 275
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta por María Engracia Sterling de Cárdenas, Beatriz Vargas de Barrera, Mariela Sterling de Cárdenas y Martha Gladys Morales Rincón, frente al fallo proferido el 31 de julio del año en curso, por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo deprecado ante la Sala de Casación Civil, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, en el trámite ordinario de nulidad de testamento con radicado nº 760013110001200600188 01.
Al diligenciamiento fueron vinculadas las partes e intervinientes de la actuación referida.1
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de los interesados fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma:
El extremo accionante a través de su apoderado judicial acudieron al mecanismo preferente a fin de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Informan que solicitaron la declaratoria de nulidad absoluta del testamento contenido en la escritura pública nº 2285 del 12 de septiembre de 2005, otorgado “supuestamente” por la señora Soledad Vargas de Jiménez, trámite que fue conocido por el Juzgado Sexto (6) de Familia del Circuito de Santiago de Cali, autoridad que en proveído de 20 de noviembre de 2012 advirtió que «de las declaraciones rendidas por la notaria encargada MARÍA GLADYS MONTENEGRO ESCOBAR y el empleado de la notaría MAURICIO JIMÉNEZ RAMÍREZ, se concluye que el Dr. MAURICIO JIMÉNEZ RAMÍREZ quien manifestó que retiró a todas las personas presentes en el lugar quedándose a solas con la testadora a quien le leyó el testamento, no tenía permiso de la notaria encargada Dra. MARÍA GLADYS MONTENEGRO ESCOBAR para desplazarse a recoger firmas y huellas y menos para la lectura del testamento […]», de manera consecuente, declaró nulo el testamento abierto y dejó sin efecto la designación del albacea testamentario.
Comentan que en providencia del 9 de agosto de 2013 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santiago de Cali, se revocó la decisión aludida, otorgándose validez al testamento referido; que interpusieron recurso extraordinario de casación, en el cual se adoptó una determinación “desconcertante por lo diminuto e incompleto de su parte sustancial o considerativa respecto del primero de los cargos formulados”, pues considera que fue un proveído sin motivación, además de no haberse realizado una adecuada apreciación de la prueba.
Refiere como errores cometidos en la sentencia de casación los siguientes:
i. La ausencia de una debida motivación fáctica y jurídica (decisión sin motivación).
ii. La falta de una adecuada apreciación de los medios de prueba que concretamente se le pusieron de presente en sede de demanda (defecto fáctico)
iii. No aplicó a este caso el precedente constitucional y civil que le es vinculante (desconocimiento del precedente)
iv. No respetó los mandatos constitucionales, específicamente en este caso sobre el derecho y garantía fundamental al debido proceso (violación directa de la Constitución).
Por lo que solicitan a través del trámite tutelar:
«[…] DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de casación No SC 5635-2018 proferida por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia el 14 de diciembre de 2018.
Se ORDENE a la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, CASAR la sentencia del 9 de agosto de 2013 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santiago de Cali, i) declarando entonces la nulidad del testamento otorgado por la señora SOLEDAD VARGAS DE JIMÉNEZ el 12 de septiembre de 2005; ii)en consecuencia condenando (sic) a los señores LUIS GUILLERMO SÁNCHEZ GIRALDO y DORIS RIVERA DE JIMÉNEZ a restituir los bienes muebles para la masa sucesoral, también los bienes inmuebles, así como los frutos e intereses percibidos en virtud del testamento irregularmente otorgado por la causante; iii) ordenando también la cancelación tanto de la escritura pública No. 2.285 del 12 de septiembre de 2005, como los registros que en las matrículas inmobiliarias de los bienes testados se hayan hecho en favor de los demandados en el proceso de nulidad respectivo, y iv) condenándolos también al pago de las costas causadas en las dos instancias y en el trámite del correspondiente recurso de casación».
DEL FALLO RECURRIDO
El A quo constitucional negó el amparo en providencia del 31 de julio de 2019, al considerar que lo resuelto por el Sala de Casación Civil no constituye una violación a los derechos alegados, pues esta cimentado en un criterio razonable del asunto.
Dicha situación, comoquiera que lo decidido es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el caso sometido a su consideración, esto es, las disposiciones que rigen el recurso extraordinario de casación. Ejercicio luego del cual, concluyó que no estaba demostrado que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cali hubiera incurrido en un yerro jurídico de la trascendencia exigida para casar la sentencia y así acceder a lo pedido por el accionante.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la parte demandante, quien sustentó el disenso sobre el mismo recuento fáctico expuesto en la acción tuitiva; y reiteró sus argumentos con la finalidad de lograr la protección de los derechos superiores que estima vulnerados.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral.
Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, acertó o no al denegar el amparo solicitado por la parte actora, al estimar que el Sala de Casación Civil no vulneró derecho fundamental alguno, pues la decisión por ésta emitida que se ataca vía tutela, fue producto de una interpretación jurídica respetable con apego a las normas que gobiernan el asunto.
Sobre el particular, se tiene que el libelista ataca por vía de tutela la sentencia del 14 de diciembre de 2018, que dispuso no casar la providencia emitida el 9 de agosto de 2013, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cali dentro del proceso ordinario de nulidad de testamento otorgado por la señora la señora Soledad Vargas de Jiménez. Lo anterior, debido a que en criterio de los accionantes, en el proveído de casación se incurrió en diversos defectos que hacen procedente la acción, como lo son la ausencia de motivación fáctica y jurídica, la falta de una adecuada apreciación de los medios de prueba, la no aplicación del precedente constitucional y civil, y por vulneración al debido proceso.
No obstante, se advierte, que al margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o no a las expectativas del accionante, asunto que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada fundó su postura en una amplia ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. Como se expone a continuación.
Así, se tiene que la Sala de Casación Civil estructuró la providencia a partir de los dos cargos formulados en la demanda de casación. El primero en ser estudiado, se sustentó en la causal segunda del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, y su fundamento radicaba en la falta de congruencia de la sentencia impugnada, pues según los demandantes, «no se encuentra en consonancia con la totalidad de los hechos aducidos en el proceso, especialmente con los alegados por los litisconsortes por activa en su escrito de demanda».
Al respecto, la autoridad convocada aclaró que la incongruencia se presentaba en el evento en que «el juzgador decide sobre puntos ajenos a la controversia, deja de resolver los que sí lo fueron, realiza una condena por objeto distinto del pretendido o por causa diferente, o más allá de lo pedido, o no se pronuncia sobre alguna de las excepciones de mérito, cuando es del caso hacerlo o sea procedente su declaración oficiosa.»
De esta manera, al evaluar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cali debió estimar las pretensiones contenidas en la llamada demanda litisconsorcial, propuesta por otros sujetos que comparecieron al juicio en que se discute la validez del testamento otorgado por la señora Soledad Vargas de Jiménez, mediante escritura pública 2285 de 12 de septiembre de 2005 de la Notaría Octava del Circulo Notarial de Cali, la Sala de Casación Civil señaló:
Ahora bien, esos asignatarios testamentarios que ad initio no promovieron la acción pidieron entrar al proceso como litisconsortes, y esto es importante, no para controvertir la pretensión de nulidad total del testamento dejado por la señora SOLEDAD VARGAS DE JIMÉNEZ, contra DORIS RIVERA DE JIMÉNEZ y LUÍS GUILLERMO SÁNCHEZ GIRALDO y propuesta por los otros beneficiarios de la herencia sino, por el contrario, avalaron la misma, pero planteando causa diferente, lo que no obsta para tenerlos como partes necesarias a efectos de la sentencia proferida.
Empero, como no promovieron la acción inicial, sino que entraron al proceso con escrito de intervención, ni propusieron acumulación de procesos, al comparecer al juicio lo toman en el estado que estaba al momento de su ingreso con la sola potestad de solicitar pruebas, pero no para plantear su propia causa a través de una nueva demanda autónoma, puesto que el legislador no autorizó esa posibilidad en la norma que regula la participación del litisconsorte voluntario por activa.
Y, como no es una demanda, las mal llamadas «pretensiones» allí plasmadas no tienen la connotación para ser resueltas en la sentencia, toda vez que no hacen parte de la relación jurídica objeto de controversia puesta a consideración de la jurisdicción; al tomarlas en cuenta y estudiarlas el a quo, sin ser ello permitido, hizo bien el superior en señalar incongruente el fallo y desecharlas del debate procesal y sustancial.
10. Corolario de todo lo dicho es que, al no tener la calidad de demanda el escrito de intervención litisconsorcial allegado por los intervinientes por activa, ningún error de inconsonancia se advierte del proceder del Tribunal, cuando al decidir no tuvo en consideración los otros motivos de invalidez que en el mencionado documento fueron planteados y, por el contrario, ciñó su decisión a los puntuales vicios que se adujeron en la demanda, pues expresamente resaltó en su decisión que se niegan las pretensiones «lo que lleva a la validez del testamento por los pretendidos vicios».
Luego, la judicatura accionada aclaró que si bien los intervinientes tenían plena potestad de comparecer al juicio, al hacerlo, lo tomaban en el estado que se encontrara, y en este evento el ingreso de los litisconsortes se dio con la sola potestad de solicitar pruebas. Motivo por el cual, concluyó que no existió error denunciado por los demandantes, pues el estudio de los argumentos propuestos por los intervinientes en calidad de litisconsorte, no resultaba procedente debido a que no hacían parte de la relación jurídica objeto de la controversia.
Pese a lo anterior, la autoridad accionada llevó a cabo un análisis oficioso de la nulidad del testamento alagada, de conformidad con lo fijado en el artículo 1742 del Código Civil, que limita su procedencia siempre que la causal de nulidad «aparezca de manifiesto en el acto o contrato». Sobre este punto coligió:
Si esto es así y del contenido de la escritura pública número 2285 de 12 de septiembre de 2005 se desprende que la señora Soledad Vargas de Jiménez, dando cuenta de sus condiciones personales y estado de sanidad mental manifestó su voluntad de otorgar testamento, en presencia de tres (3) testigos de quienes se dice «son personas hábiles e idóneas para testimoniar y consecuencialmente no cobijadas por ningún impedimento legal», cuyas estipulaciones quedaron expresamente referidas en el acto escritural, así como también se dejó constancia que el instrumento «se otorgó conforme a los artículos 8° y 9° del Decreto 960 de 1970. LEÍDO el presente público instrumento por el Notario, a la testadora y los testigos en un solo acto, en clara, alta y perceptible voz, de manera que todos lo oyeran y entendieran a cabalidad. La testadora lo halló conforme con sus intenciones, lo aprobó y firmó junto con los testigos y el Notario que da fe, quedando advertidos de las formalidades legales», se puede pregonar, prima facie, la satisfacción de las formalidades esenciales para la validez del mencionado acto, por lo que no se daban las condiciones para que el juzgador concurriera a una declaración oficiosa de nulidad del mismo.
Y no se diga que la manifestación contenida en la mentada escritura pública referente a que «FIRMAS Y HUELLAS TOMADAS POR EL Dr. Mauricio Jiménez en la Avenida 8 N número 25 N°105 de la ciudad de Cali» resulta suficiente para enervar aquella presunción de autenticidad que cobija la manifestación previa que hace el propio notario en el mismo instrumento como guardián de la fe pública, que habilite la declaración oficiosa de nulidad, puesto que, el propio Estado ha confiado a los notarios la función de otorgar autenticidad a las declaraciones que son emitidas ante él y dar plena fe de los hechos que él ha percibido en el ejercicio de sus atribuciones, de manera que, en principio, la manifestación previa que contiene el instrumento de haberse acatado las formalidades de ley para el otorgamiento del testamento de Soledad Vargas se deben tener por ciertas; y aun cuando el acervo probatorio, al desviarse del tema probandum que se imponía a partir de la demanda y su contestación, pudo evidenciar la ocurrencia de alguna falencia invalidante, al no aparecer éstas de manifiesto en el acto debían ser alegadas oportunamente por los interesados y como así no se hizo, de acuerdo con lo visto, el marco decisorio quedó delimitado por lo esgrimido por éstas en las debidas oportunidades y al no ser desbordado por el tribunal impide pregonar el vicio de inconsonancia alegado.(Resalto de la Sala).
Respecto al segundo cargo desarrollado en la sentencia atacada, se tiene que éste se soportó en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, y su sustento radicaba, de acuerdo a lo expresado por el censor, en la falta de cumplimiento de los requisitos legales para la formación del testamento, consistentes en que “no se hizo en un único acto y mucho menos en presencia de un notario”, situación que conducía a la nulidad de éste.
Sobre dicho tópico, la Sala aclaró:
Todo el cargo se dirige por el recurrente frente al que considera desatino de la decisión, por haber desestimado las pretensiones de la «demanda» formulada por los litisconsortes, relacionadas con la nulidad del testamento otorgado por la señora Soledad Vargas de Jiménez mediante escritura pública 2285 del 12 de septiembre de 2005, de la Notaría Octava de Cali (…)
Por su parte en la sentencia objeto de censura, como se expresó al resolver el cargo de inconsonancia, se indicó por el tribunal que la querida por el casacionista aspiración de nulidad testamentaria, originada en la falta de asistencia del Notario y en el no otorgamiento de la memoria en un solo acto, se planteó inoportunamente, no fue propuesta dentro del libelo genitor y, por tanto, no podía ser tenida como tal dentro del plenario.
Igualmente manifestó el ad quem que de manera indebida el juzgador descreyó «de la constancia hecha en el acto testamentario controvertido con base en testimonios libremente apreciados. Con ello, simplemente puso en pie de igualdad la constancia notarial con eventuales afirmaciones de testigos e ignoró el especial propósito de la fe pública que la ley le otorga al notario», concluyendo que «no cabía someter a un libre examen de la prueba un aspecto cuya prueba la ley le atribuye, de manera excluyente, al notario, como es la constancia de que el testamento fue leído en presencia de los testigos y la testadora y que, con ello, se cumplió con la función legal», que si bien ello se podía desvirtuar, lo era solamente mediante tacha de falsedad, que implicaba «el pronunciamiento de la justicia penal, pues era la única forma de garantizar los derechos del notario y su delegada en el acto».
Adicionalmente sostuvo, que no era posible declarar de oficio la nulidad absoluta del testamento, en razón a que ella sólo es procedente cuando aparece de manifiesto en el mismo acto y no hay que acudir a pruebas distintas del propio documento público para buscarla, situación que se presentó en el negocio jurídico atacado de inválido.
4. Claramente se advierte que la argumentación que sirvió de soporte a la decisión no fue atacada en este cargo; por el contrario, toda la censura va dirigida a querer demostrar que los elementos persuasivos arrimados al trámite acreditan la existencia de la causal de nulidad del negocio unilateral planteada en el escrito de intervención y, por tanto, incurrió el ad quem en error de hecho, alejándose así los reproches de manera absoluta de aquellos planteamientos y al hacerlo se incurrió en una falta de técnica que impide estudiar de fondo la acusación.
5. Consecuente con lo indicado emerge que el reproche planteado desatendió la exigencia de simetría indispensable, pues al no cuestionar las verdaderas razones que determinaron el sentido de la decisión, dicha omisión permite que las mismas permanezcan incólumes, soportando por sí solas la decisión impugnada, tornando de esta forma impróspero el cargo.
En este contexto, encuentra la Corte que la autoridad judicial fustigada luego de realizar un juicioso estudio y valoración de las probanzas, así como de su propio precedente, determinó que los cargos formulados no prosperaban, bajo argumentos que se tornan suficientes para llegar a la conclusión lograda.
De esta manera, se precisa que las alegaciones que por vía de tutela se exponen, y que en parecer de la parte actora constituyen vías de hecho en que incurrió la autoridad demandada en la providencia del 14 de diciembre de 2018, fueron abordados por ésta en su integridad y frente a los mismos se dedujo que no tenían la entidad suficiente para dar lugar a casar la sentencia.
En consecuencia, los razonamientos de la Sala de Casación Civil no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Por tanto, la providencia reprochada resulta inmutable por el sendero de éste accionamiento, pues el mismo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia.
Corolario de lo expuesto, las razones esgrimidas por la accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional, pues si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
Por las razones que anteceden, se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 En ese orden, fueron notificados: la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Sexto de Familia de la citada ciudad. Así mismo, los demandantes: María Oliva Vargas de Vargas, Ana Tulia Rincón Vargas, Mercedes Rincón Vargas, Pedro Antonio Rincón Vargas, Orlando Morales Rincón, Jairo Morales Rincón y Pedro Diosa Rincón; y los demandados: Doris Rivera de Jiménez y Luis Guillermo Sánchez Giraldo.
2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.