STP14566-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP14566-2019  

Radicación  n° 107031  

Acta  275  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Procede la Corte a  decidir la impugnación interpuesta por María  Engracia Sterling de Cárdenas,  Beatriz  Vargas de Barrera,  Mariela Sterling de Cárdenas y  Martha  Gladys Morales Rincón,  frente al fallo proferido el 31 de julio del año en curso, por  la Sala de Casación Laboral que negó el amparo  deprecado ante la Sala  de Casación Civil, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso e igualdad, en el trámite ordinario de nulidad  de testamento con radicado nº 760013110001200600188 01.  

Al  diligenciamiento fueron vinculadas las partes e intervinientes de la  actuación referida.1  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de  los interesados fueron reseñados por la primera instancia de  la siguiente forma:  

El  extremo accionante a través de su apoderado judicial acudieron  al mecanismo preferente a  fin de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido  proceso e igualdad presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  convocada.  

Informan  que solicitaron la declaratoria de nulidad absoluta del testamento  contenido en la escritura pública nº 2285 del 12 de  septiembre de 2005, otorgado “supuestamente” por la  señora Soledad Vargas de Jiménez, trámite que  fue conocido por el Juzgado Sexto (6) de Familia del Circuito de  Santiago de Cali, autoridad que en proveído de 20 de noviembre  de 2012 advirtió que «de las declaraciones rendidas por  la notaria encargada MARÍA GLADYS MONTENEGRO ESCOBAR y el  empleado de la notaría MAURICIO JIMÉNEZ RAMÍREZ,  se concluye que el Dr. MAURICIO JIMÉNEZ RAMÍREZ quien  manifestó que retiró a todas las personas presentes en  el lugar quedándose a solas con la testadora a quien le leyó  el testamento, no  tenía permiso de la notaria encargada Dra. MARÍA GLADYS  MONTENEGRO ESCOBAR para desplazarse a recoger firmas y huellas y  menos para la lectura del testamento  […]»,  de manera consecuente, declaró nulo el  testamento abierto y dejó sin efecto la designación del  albacea testamentario.  

Comentan  que en providencia del 9 de agosto de 2013 proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Santiago de Cali, se revocó  la decisión aludida, otorgándose validez al testamento  referido; que interpusieron recurso extraordinario de casación,  en el cual se adoptó una determinación “desconcertante  por lo diminuto e incompleto de su parte sustancial o considerativa  respecto del primero de los cargos formulados”, pues considera  que fue un proveído sin motivación, además de no  haberse realizado una adecuada apreciación de la prueba.  

Refiere  como errores cometidos en la sentencia de casación los  siguientes:  

            

i. La          ausencia de una debida motivación fáctica y jurídica          (decisión sin motivación).

ii. La          falta de una adecuada apreciación de los medios de prueba que          concretamente se le pusieron de presente en sede de demanda (defecto          fáctico)

iii. No          aplicó a este caso el precedente constitucional y civil que          le es vinculante (desconocimiento del precedente)

iv. No          respetó los mandatos constitucionales, específicamente          en este caso sobre el derecho y garantía fundamental al          debido proceso (violación directa de la Constitución).  

Por  lo que solicitan a través del trámite tutelar:  

«[…]  DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de casación No SC 5635-2018  proferida por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte  Suprema de Justicia el 14 de diciembre de 2018.  

Se  ORDENE a la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte  Suprema de Justicia, CASAR la sentencia del 9 de agosto de 2013  proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santiago  de Cali, i) declarando entonces la nulidad del testamento otorgado  por la señora SOLEDAD VARGAS DE JIMÉNEZ el 12 de  septiembre de 2005; ii)en consecuencia condenando (sic) a los señores  LUIS GUILLERMO SÁNCHEZ GIRALDO y DORIS RIVERA DE JIMÉNEZ  a restituir los bienes muebles para la masa sucesoral, también  los bienes inmuebles, así como los frutos e intereses  percibidos en virtud del testamento irregularmente otorgado por la  causante; iii) ordenando también la cancelación tanto  de la escritura pública No. 2.285 del 12 de septiembre de  2005, como los registros que en las matrículas inmobiliarias  de los bienes testados se hayan hecho en favor de los demandados en  el proceso de nulidad respectivo, y iv) condenándolos también  al pago de las costas causadas en las dos instancias y en el trámite  del correspondiente recurso de casación».  

DEL FALLO  RECURRIDO  

El A  quo  constitucional negó el amparo en providencia del 31 de julio  de 2019, al considerar que lo resuelto por el Sala de Casación  Civil no  constituye una violación a los derechos alegados, pues esta  cimentado en un criterio razonable del  asunto.  

Dicha situación,  comoquiera que lo decidido es producto de una interpretación  jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el  caso sometido a su consideración, esto es, las disposiciones  que rigen el recurso extraordinario de casación. Ejercicio  luego del cual, concluyó  que no estaba demostrado que la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Cali hubiera incurrido en un yerro jurídico de la  trascendencia exigida para casar la sentencia y así acceder a  lo pedido por el accionante.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada  por la parte demandante, quien sustentó el disenso sobre el  mismo recuento fáctico expuesto en la acción tuitiva; y  reiteró sus argumentos con la finalidad de lograr la  protección de los derechos superiores que estima vulnerados.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017,  que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en  concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte  Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada  en primera instancia por la Homóloga de Casación  Laboral.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ  STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018,  Rad.98927; entre otros)  de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales2  y especiales3,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

En el caso  concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  acertó o no al denegar el amparo solicitado por la parte  actora, al estimar que el Sala de Casación Civil no vulneró  derecho fundamental alguno, pues la decisión por ésta  emitida que se ataca vía tutela, fue producto de una  interpretación jurídica respetable con apego a las  normas que gobiernan el asunto.  

Sobre el  particular, se tiene que el libelista ataca por vía de tutela  la sentencia del 14  de diciembre de 2018, que dispuso no casar la providencia emitida el  9 de agosto de 2013, por  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cali dentro del proceso  ordinario de nulidad de testamento otorgado por la señora la  señora Soledad Vargas de Jiménez. Lo anterior, debido a  que en criterio de los accionantes, en el proveído de casación  se incurrió  en diversos defectos que hacen procedente la acción, como lo  son la ausencia de motivación fáctica  y jurídica, la falta de una adecuada apreciación de los  medios de prueba, la no aplicación del precedente  constitucional y civil, y por vulneración al debido proceso.  

No obstante, se  advierte, que al  margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o  no a las expectativas del accionante, asunto que, por principio, es  extraño a la acción de tutela, la misma contiene  argumentos razonables  pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada  fundó su postura en una amplia ponderación probatoria y  jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. Como se  expone a continuación.  

Así, se  tiene que la Sala de Casación Civil estructuró la  providencia a partir de los dos cargos formulados en la demanda de  casación. El primero en ser estudiado, se sustentó en  la causal segunda del artículo 368  del Código de Procedimiento Civil, y su fundamento radicaba en  la falta de congruencia de la sentencia impugnada, pues según  los demandantes, «no  se encuentra en consonancia con la totalidad de los hechos aducidos  en el proceso, especialmente con los alegados por los litisconsortes  por activa en su escrito de demanda».  

Al respecto, la  autoridad convocada aclaró que la incongruencia se presentaba  en el evento en que «el  juzgador decide sobre puntos ajenos a la controversia, deja de  resolver los que sí lo fueron, realiza una condena por objeto  distinto del pretendido o por causa diferente, o más allá  de lo pedido, o no se pronuncia sobre alguna de las excepciones de  mérito, cuando es del caso hacerlo o sea procedente su  declaración oficiosa.»  

De esta manera, al  evaluar si la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cali  debió estimar las pretensiones contenidas en la llamada  demanda litisconsorcial, propuesta por otros sujetos que  comparecieron al juicio en que se discute la validez del testamento  otorgado por la señora Soledad Vargas de Jiménez,  mediante escritura pública 2285 de 12 de septiembre de 2005 de  la Notaría Octava del Circulo Notarial de Cali, la Sala de  Casación Civil señaló:  

Ahora  bien, esos asignatarios testamentarios que ad initio no promovieron  la acción pidieron entrar al proceso como litisconsortes, y  esto es importante, no para controvertir la pretensión de  nulidad total del testamento dejado por la señora SOLEDAD  VARGAS DE JIMÉNEZ, contra DORIS RIVERA DE JIMÉNEZ y  LUÍS GUILLERMO SÁNCHEZ GIRALDO y propuesta por los  otros beneficiarios de la herencia sino, por el contrario, avalaron  la misma, pero planteando causa diferente, lo que no obsta para  tenerlos como partes necesarias a efectos de la sentencia proferida.  

Empero,  como no promovieron la acción inicial, sino que entraron al  proceso con escrito de intervención, ni propusieron  acumulación de procesos, al comparecer al juicio lo toman en  el estado que estaba al momento de su ingreso con la sola potestad de  solicitar pruebas, pero no para plantear su propia causa a través  de una nueva demanda autónoma, puesto que el legislador no  autorizó esa posibilidad en la norma que regula la  participación del litisconsorte voluntario por activa.  

Y,  como no es una demanda, las mal llamadas «pretensiones»  allí plasmadas no tienen la connotación para ser  resueltas en la sentencia, toda vez que no hacen parte de la relación  jurídica objeto de controversia puesta a consideración  de la jurisdicción; al tomarlas en cuenta y estudiarlas el a  quo, sin ser ello permitido, hizo bien el superior en señalar  incongruente el fallo y desecharlas del debate procesal y sustancial.  

10.  Corolario de todo lo dicho es que, al no tener la calidad de demanda  el escrito de intervención litisconsorcial allegado por los  intervinientes por activa, ningún error de inconsonancia se  advierte del proceder del Tribunal, cuando al decidir no tuvo en  consideración los otros motivos de invalidez que en el  mencionado documento fueron planteados y, por el contrario, ciñó  su decisión a los puntuales vicios que se adujeron en la  demanda, pues expresamente resaltó en su decisión que  se niegan las pretensiones «lo  que lleva a la validez del testamento por los pretendidos vicios».  

Luego, la  judicatura accionada aclaró que si bien los intervinientes  tenían plena potestad de comparecer al juicio, al hacerlo, lo  tomaban en el estado que se encontrara, y en este evento el ingreso  de los litisconsortes  se dio con la sola potestad de solicitar  pruebas. Motivo por el cual, concluyó que no existió  error denunciado por los demandantes, pues el estudio de los  argumentos propuestos por los intervinientes en calidad de  litisconsorte, no resultaba procedente debido a que no hacían  parte de la relación jurídica objeto de la  controversia.  

Pese a lo  anterior, la autoridad accionada llevó a cabo un análisis  oficioso de la nulidad del testamento alagada, de conformidad con lo  fijado en el artículo 1742  del Código Civil, que limita su procedencia siempre que la  causal de nulidad «aparezca  de manifiesto en el acto o contrato».  Sobre  este punto coligió:  

Si  esto es así y del contenido de la escritura pública  número 2285 de 12 de septiembre de 2005 se desprende que la  señora Soledad Vargas de Jiménez, dando cuenta de sus  condiciones personales y estado de sanidad mental manifestó su  voluntad de otorgar testamento, en presencia de tres (3) testigos de  quienes se dice «son personas hábiles e idóneas  para testimoniar y consecuencialmente no cobijadas por ningún  impedimento legal», cuyas estipulaciones quedaron expresamente  referidas en el acto escritural, así como también se  dejó constancia que el instrumento «se otorgó  conforme a los artículos 8° y 9° del Decreto 960 de  1970. LEÍDO el presente público instrumento por el  Notario, a la testadora y los testigos en un solo acto, en clara,  alta y perceptible voz, de manera que todos lo oyeran y entendieran a  cabalidad. La testadora lo halló conforme con sus intenciones,  lo aprobó y firmó junto con los testigos y el Notario  que da fe, quedando advertidos de las formalidades legales», se  puede pregonar, prima facie, la satisfacción de las  formalidades esenciales para la validez del mencionado acto, por lo  que no se daban las condiciones para que el juzgador concurriera a  una declaración oficiosa de nulidad del mismo.  

Y  no se diga que la manifestación contenida en la mentada  escritura pública referente a que «FIRMAS Y HUELLAS  TOMADAS POR EL Dr. Mauricio Jiménez en la Avenida 8 N número  25 N°105 de la ciudad de Cali» resulta suficiente para  enervar aquella presunción de autenticidad que cobija la  manifestación previa que hace el propio notario en el mismo  instrumento como guardián de la fe pública, que  habilite la declaración oficiosa de nulidad, puesto que, el  propio Estado ha confiado a los notarios la función de otorgar  autenticidad a las declaraciones que son emitidas ante él y  dar plena fe de los hechos que él ha percibido en el ejercicio  de sus atribuciones, de manera que, en principio, la manifestación  previa que contiene el instrumento de haberse acatado las  formalidades de ley para el otorgamiento del testamento de Soledad  Vargas se deben tener por ciertas; y aun cuando el acervo probatorio,  al desviarse del tema probandum que se imponía a partir de la  demanda y su contestación, pudo evidenciar la ocurrencia de  alguna falencia invalidante, al no aparecer éstas de  manifiesto en el acto debían ser alegadas oportunamente  por los interesados y como así no se hizo, de acuerdo con lo  visto, el marco decisorio quedó delimitado por lo esgrimido  por éstas en las debidas oportunidades y al no ser desbordado  por el tribunal impide pregonar el vicio de inconsonancia  alegado.(Resalto de la Sala).  

Respecto al  segundo cargo desarrollado en la sentencia atacada, se tiene que éste  se soportó en la causal primera  del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, y  su sustento radicaba, de acuerdo a lo expresado por el censor, en la  falta de cumplimiento de los requisitos legales para la formación  del testamento, consistentes en que “no  se hizo en un único acto y mucho menos en presencia de un  notario”,  situación que conducía a la nulidad de éste.  

Sobre  dicho tópico, la Sala aclaró:  

Todo  el cargo se dirige por el recurrente frente al que considera desatino  de la decisión, por haber desestimado las pretensiones de la  «demanda» formulada por los litisconsortes, relacionadas  con la nulidad del testamento otorgado por la señora Soledad  Vargas de Jiménez mediante escritura pública 2285 del  12 de septiembre de 2005, de la Notaría Octava de Cali (…)  

Por  su parte en la sentencia objeto de censura, como se expresó al  resolver el cargo de inconsonancia, se indicó por el tribunal  que la querida por el casacionista aspiración de nulidad  testamentaria, originada en la falta de asistencia del Notario y en  el no otorgamiento de la memoria en un solo acto, se planteó  inoportunamente, no fue propuesta dentro del libelo genitor y, por  tanto, no podía ser tenida como tal dentro del plenario.  

Igualmente  manifestó el ad quem que de manera indebida el juzgador  descreyó «de la constancia hecha en el acto  testamentario controvertido con base en testimonios libremente  apreciados. Con ello, simplemente puso en pie de igualdad la  constancia notarial con eventuales afirmaciones de testigos e ignoró  el especial propósito de la fe pública que la ley le  otorga al notario», concluyendo que «no cabía  someter a un libre examen de la prueba un aspecto cuya prueba la ley  le atribuye, de manera excluyente, al notario, como es la constancia  de que el testamento fue leído en presencia de los testigos y  la testadora y que, con ello, se cumplió con la función  legal», que si bien ello se podía desvirtuar, lo era  solamente mediante tacha de falsedad, que implicaba «el  pronunciamiento de la justicia penal, pues era la única forma  de garantizar los derechos del notario y su delegada en el acto».  

Adicionalmente  sostuvo, que no era posible declarar de oficio la nulidad absoluta  del testamento, en razón a que ella sólo es procedente  cuando aparece de manifiesto en el mismo acto y no hay que acudir a  pruebas distintas del propio documento público para buscarla,  situación que se presentó en el negocio jurídico  atacado de inválido.  

4.  Claramente se advierte que la argumentación que sirvió  de soporte a la decisión no fue atacada en este cargo; por el  contrario, toda la censura va dirigida a querer demostrar que los  elementos persuasivos arrimados al trámite acreditan la  existencia de la causal de nulidad del negocio unilateral planteada  en el escrito de intervención y, por tanto, incurrió el  ad quem en error de hecho, alejándose así los reproches  de manera absoluta de aquellos planteamientos y al hacerlo se  incurrió en una falta de técnica que impide estudiar de  fondo la acusación.  

5.  Consecuente con lo indicado emerge que el reproche planteado  desatendió la exigencia de simetría indispensable, pues  al no cuestionar las verdaderas razones que determinaron el sentido  de la decisión, dicha omisión permite que las mismas  permanezcan incólumes, soportando por sí solas la  decisión impugnada, tornando de esta forma impróspero  el cargo.  

En  este contexto, encuentra la Corte que la autoridad judicial fustigada  luego de realizar un juicioso estudio y valoración de las  probanzas, así como de su propio precedente, determinó  que los cargos formulados no prosperaban, bajo  argumentos que se tornan suficientes para llegar a la conclusión  lograda.  

De  esta manera, se precisa que las alegaciones que por vía de  tutela se exponen, y que en parecer de la parte actora constituyen  vías de hecho en que incurrió la autoridad demandada en  la providencia del 14 de diciembre de 2018, fueron abordados por ésta  en su integridad y frente a los mismos se dedujo que no tenían  la entidad suficiente para dar lugar a casar la sentencia.  

En consecuencia,  los razonamientos de la Sala de Casación Civil no pueden  controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de  manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Por tanto,  la providencia reprochada resulta inmutable por el sendero de éste  accionamiento, pues el mismo no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento se convertiría prácticamente  en una tercera instancia.  

Corolario de lo  expuesto, las razones esgrimidas por la accionante son incompatibles  con este mecanismo constitucional, pues si se admitiera que el juez  de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por  los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo  se desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

Por  las razones que anteceden,  se confirmará la sentencia impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3, de la Sala de Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          En ese orden, fueron notificados: la Sala de          Familia del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Sexto de Familia          de la citada ciudad. Así mismo, los demandantes: María          Oliva Vargas de Vargas, Ana Tulia Rincón Vargas, Mercedes          Rincón Vargas, Pedro Antonio Rincón Vargas, Orlando          Morales Rincón, Jairo Morales Rincón y Pedro Diosa          Rincón; y los demandados: Doris          Rivera de Jiménez y Luis Guillermo Sánchez Giraldo.  

2          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

3          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.      

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