STP14563-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP14563-2019  

Radicación  n° 107078  

Acta  275  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación presentada por Maximino  Chocontá Reyes,  contra el fallo proferido el 17 de julio de 2019, por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus  derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al  mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Siete  Laboral del Circuito de esta ciudad.  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS          Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones de la demandante y la actuación adelantada,  fueron reseñados por la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue:  

Refirió  que, a través de la Resolución número 0009565  del 7 de marzo de 2017, el Instituto de Seguros Sociales le negó  la pensión de invalidez por él solicitada y, en su  lugar, le reconoció una indemnización sustitutiva por  valor de $12.380.237, «los cuales fueron reclamados el 24 de  mayo de 2007»; que, posteriormente, ante los cambios  jurisprudenciales establecidos en la sentencia SU 442 de 2016, pidió  a Colpensiones el reconocimiento y pago de la mencionada pensión;  no obstante, mediante la Resolución SUB83208 del 30 de mayo de  2017, la Administradora resolvió tal solicitud en forma  contraria a sus intereses.  

Expuso  que, al considerar que sí le asistía el derecho  pensional reclamado, instauró proceso ordinario laboral contra  la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para obtener  su reconocimiento y pago, en virtud de los principios de  favorabilidad y de la condición más beneficiosa «con  la línea jurisprudencial (…) de la Corte  Constitucional»; que, por reparto el asunto  le correspondió  al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá,  despacho que por sentencia del 14 de agosto de 2018, negó las  pretensiones del escrito inicial; que al ser apelada la decisión,  fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta  capital mediante sentencia del 29 de enero de 2019.  

Alegó  que debía aplicarse el Acuerdo 049 de 1990, con sujeción  al principio de la condición más beneficiosa.  

Manifestó  que tenía 65 años de edad y presentaba problemas de  salud, por lo que carecía de recursos para solventar su  sostenimiento.  

Pidió,  finalmente, con apoyo en los hechos manifestados, que se le  protegieran sus derechos presuntamente conculcados y se revocaran las  sentencias proferidas al interior del proceso ordinario laboral  número 2017-0696-00, para que, en su lugar, se ordenara el  reconocimiento de la pensión de invalidez, con fundamento en  el Acuerdo 049 de 1990.  

Por  auto de fecha 9 de julio de 2019, se admitió la acción  de tutela, en el que se corrió traslado a las autoridades  judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa, al  tiempo que se ordenó vincular, para los mismos efectos, a las  partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario  que motivó la interposición del mecanismo  constitucional.  

Juzgado  Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá remitió  en calidad de préstamo el expediente controvertido y se opuso  a la prosperidad del amparo solicitado.  

Dentro  del término concedido no se recibieron más  pronunciamientos.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante sentencia de 17 de julio de 2019, negó la acción  de tutela, tras considerar que no se satisfacía el requisito  de la subsidiariedad; pues, en contra de la decisión que se  cuestiona, no fue interpuesto recurso extraordinario de casación,  el cual era el medio idóneo para viabilizar la inconformidad  formulada.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue promovida por  Maximino  Chocontá Reyes  quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo  introductorio y añadió que, en efecto, no interpuso en  su momento el recurso extraordinario de casación, dado que la  etapa de reclamación que lleva ante Colpensiones, ha tardado  casi 2 años. Y que, adicionalmente, está padeciendo de  varias enfermedades del corazón por hipertrofia  VI,  insuficiencia  mitral moderada a severa, hipertensión pulmonar leve,  lo que a través del tiempo lo ha llevado a ser portador de  CRT-D o marcapasos; que no consigue trabajo por la pérdida de  su capacidad laboral del 50,45%; y que no cuenta con ningún  ingreso económico, por lo que depende de la caridad de sus  vecinos y familiares.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo  2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069  de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la  providencia emitida por la homóloga de Casación  Laboral.  

La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de  2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre  otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un  proceso judicial o administrativo.  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercitarse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y  resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en  los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito  funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las  llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el  mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente  ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con  el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

En el asunto bajo  estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la  impugnación presentada por Maximino  Chocontá Reyes,  contra el fallo proferido el 17 de julio de 2019, por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus  derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al  mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Siete  Laboral del Circuito de esta ciudad, en las sentencias de 29 de enero  de 2019 y 14 de agosto de 2018, por medio de las cuales le fue negada  la pensión de invalidez.  

A juicio del  demandante, a partir de la aplicación de la condición  más beneficiosa, y teniendo en cuenta que cumple con el  requisito incluido del Acuerdo 049 de 1990, de contar con «300  semanas cotizadas en cualquier tiempo»,  sí es merecedor de la aludida prerrogativa.  

Frente  a ello, no  es posible conceder la protección deprecada, pues, conforme lo  determinó el a  quo,  inicialmente se incumple con la condición de procedibilidad de  la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del  interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa dentro del trámite propio de la actuación que  se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual  no está «habilitado»  para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones  judiciales que en ella se profieran.  

En ese sentido,  resulta diáfano que, como lo indicó la Sala A  quo,  el  reclamante habría contado con la posibilidad de acudir al  recurso extraordinario de casación, medio idóneo para  la protección de sus derechos y sin cuyo uso no es viable  acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual  y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia  constitucional:  

(…)  [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable1.   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los  mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le  otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto  es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar  las competencias de las distintas autoridades judiciales, de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

Esta  regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una  providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se  exige el agotamiento de las instancias y  recursos extraordinarios  dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo  anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales  mecanismos son idóneos para la garantía del debido  proceso.2  (Subrayas  y negrillas fuera del original).  

De  haberse interpuesto la impugnación extraordinaria en contra de  la sentencia de segundo grado que se reprocha a través de este  accionamiento, la parte inconforme hubiese acudido a todas las vías  ordinarias; de  manera que no puede ahora a través de la presente acción  preferente y sumaria, pretender corregir la desatención  descrita o revivir términos u oportunidades que  deliberadamente pasó por alto en el interior de dicho trámite.  

Por  demás, no es de recibo para la Corte el argumento empleado por  el libelista para desacreditar el recurso de casación, por  cuanto la celeridad no constituye per  se un  argumento suficiente y razonable para prescindir tal instrumento de  protección y auto habilitarse para acudir de manera directa a  la demanda de tutela, en tanto que aquella herramienta extraordinaria  se erige, por antonomasia, como (i) la defensora de la ley sustantiva  y salvaguarda del derecho aplicado en cada caso particular, (ii) la  unificadora de la jurisprudencia y (iii) la rectificadora de los  daños causados a las partes, provenientes de las sentencias  susceptibles de ese medio, aunado a que la Sala de Casación  Laboral, en la actualidad, goza de medidas de descongestión,  en virtud de la Ley 1781 de 2016 (CSJ, Radicado 93417).   

Y  es que, tampoco se advierte de qué manera la edad o el estado  de salud derivada de aquélla circunstancia, se constituyeron  en impedimento para la formulación del medio de control  aludido.  

Así las  cosas, la negligencia en que incurrió el demandante en la  actuación censurada no puede ser suplida por vía de la  acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede  utilizarse para reparar desatenciones o descuidos en el ejercicio de  los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular,  para la protección de los derechos de las partes en los  procesos.  

En  estos términos, se confirmará la sentencia recurrida.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          CC T-504/00.  

2          CC T-212/06.      

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